DECRETO N° 526
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que en los artículos 133 ordinal 4, 203 inciso 1º y 204 ordinal 6º de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración a este Órgano de Estado.
II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
III.- Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Soyapango, Departamento de San Salvador, emitida por Decreto Legislativo No. 277, de fecha 24 de mayo de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 109, Tomo 255 de fecha 10 de Junio de 1977, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.
IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Soyapango, Departamento de San Salvador, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Ana Daysi Villalobos Membreño y Nery Arely Díaz de Rivera y del Concejo Municipal de Soyapango, Departamento de San Salvador.
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE SOYAPANGO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de la Ley Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los procedimientos legales que requiere el Municipio de Soyapango para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República y Arts. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.
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Facultades del Concejo Municipal
Art. 2.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley. Impuesto Municipal
Art. 3.- Es impuesto municipal, el tributo exigido por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Art. 4.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Soyapango, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Art. 5.- Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios, que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones, tales como arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, adjudicatarios a cualquier título, sean poseedor o meros tenedores. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas, y Organizaciones no Gubernamentales, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones públicas de seguridad social. Contribuyente
Art. 6.- Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Responsable
Art. 7.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste. Período Tributario Municipal
Art. 8.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre. ÍNDICE LEGISLATIVO 3
TÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Hecho Generador
Art. 9.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente: SECTOR COMERCIAL: Se incluyen en este sector a todos los contribuyentes dedicados a actividades relacionadas con la compra y venta de mercaderías, de todo tipo de bienes y de todo tipo de bienes muebles e inmuebles tangibles e intangibles. SECTOR INDUSTRIAL: Se incluyen en este sector a todos los contribuyentes dedicados a actividades relacionadas con la extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. SECTOR AGROPECUARIO: Se incluyen en este sector a todos los contribuyentes dedicados a actividades relacionadas con la agricultura, ganadería y otras actividades agropecuarias. SECTOR FINANCIERO: Se considerarán en este sector a todo aquel contribuyente que realice actividades financieras, incluyendo en este sector a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, personas naturales o jurídicas que se dediquen al ahorro y crédito, al cambio de moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casa de empeño; así como las demás actividades de carácter financiero, contempladas por la Contabilidad Gubernamental o contenidas en la clasificación de actividades económicas, elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR DE SERVICIOS: Se incluyen en este sector las actividades realizadas por personas naturales y jurídicas, que satisfacen alguna necesidad y que no consisten en la producción de bienes materiales. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en este municipio o viceversa; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, sucursales, oficinas o agencias según corresponda, deberá deducirse de los valores las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen la matriz, agencias o sucursales, siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, lo cual deberá comprobarse con sus estados financieros y la documentación pertinente de haber pagado los tributos en los diferentes Municipios. Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. De la Base Imponible
Art. 10.- Para efectos de esta Ley se entenderá como activo total, aquellos valores que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 El activo imponible se determinará deduciendo del activo total: aquellos activos gravados en otros municipios que sean debidamente comprobados; el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas cuando esté reflejado en el activo, esto se comprobará con la presentación del estado de resultado respectivo. Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Art. 11.- Se gravan las actividades económicas, las tarifas mensuales se calcularán de acuerdo con las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley. TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS, SERVICIOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS: a) Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios de cualquier naturaleza, industriales y agropecuarias con activos de hasta ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50). b) Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios con activos mayores de ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50) más ¢1.20 ($0.13), por cada millar o fracción de millar, que excedan de ¢8,750.00 ($1,000.00). c) Actividades económicas dedicadas al sector industrial y agropecuario, pagaran de acuerdo a la siguiente tabla: BASE IMPONIBLE TARIFA De ¢8,750.01 ($1,000.00) hasta ¢50,000.00 ($5,714.28) ¢13.13 ($ 1.50) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢8,750.00 ($1,000.00). De ¢50,000.01 ($5,714.28) hasta ¢100,000.00 ($11,428.57) ¢17.99 ($2.05) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢50,000.00 ($5,714.28). De ¢100,000.01 ($11,428.57) hasta ¢250,000.00 ($28,571.42) ¢35.97 ($4.11) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢100,000.00 ($11,428.57). De ¢250,000.01 ($28,571.42) hasta ¢500,000.00 ($57,142.85) ¢79.67 ($9.10) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢250,000.00 ($28,571.42). De ¢500,000.01 ($57,142.85) hasta ¢1,000,000.00 ($114,285.71) ¢145.94 ($16.67) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢500,000.00 ($57,142.85). ÍNDICE LEGISLATIVO 5 De ¢1,000,000.01 ($114,285.71) hasta ¢2,000,000.00 ($228,571.42) ¢266.81 ($30.49) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢1,000,000.00 ($114,285.71). De ¢2,000,000.01 ($228,571.42) hasta ¢4,000,000.00($457,142.85) ¢459.42 ($52.50) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢2,000,000.00 ($228,571.42 De ¢4,000,000.01 ($457,142.85) hasta ¢8,000,000.00($914,285.71) ¢667.84 ($76.32) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢4,000,000.00 ($457,142.85). De ¢8,000,000.01 ($914,285.71) en adelante. ¢1,369.66 ($156.53) más ¢0.10 ($0.01) por millar o fracción de millar que exceda de ¢8,000,000.00 ($914,285.71). Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en colones y dólares de los Estados Unidos de América. Fábricas de Licores
Art. 12.- Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en este municipio.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE
FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Facultades de Control
Art. 13.- La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Sanción
Art. 14.- Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES
Deber de Información
Art. 15.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. ÍNDICE LEGISLATIVO 6 La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que la administración tributaria, registre y califique en legal forma el establecimiento, esto dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente. Determinada la fecha de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido. Deber de Aviso
Art. 16.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos; en caso de traspaso a cualquier título; al no ser cubiertos por el propietario, éstos serán cubiertos por el nuevo propietario. Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas, ya sea a petición de parte o de oficio, cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal. Declaración Jurada y Otros
Art. 17.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán, a la Alcaldía declaración jurada, el Balance General y el Estado de Resultados correspondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Artículo 90 Ordinal 5º de la Ley General Tributaria Municipal, a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada y balances, hará incurrir al contribuyente en la multa establecida en el ordinal 3º del artículo 33 de esta ley.
CAPÍTULO III
SOLVENCIA MUNICIPAL Y CONSTANCIAS DE NO CONTRIBUYENTE
Solvencia Municipal
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite, su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal. Podrá extenderse solvencia, no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.
Art. 19.- Para extender solvencia municipal, es indispensable que el contribuyente esté al día con el pago de todos los adeudos con la municipalidad. Constancia de no Contribuyente
Art. 20.- La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante en ningún momento haya tenido la calidad de sujeto pasivo del municipio y en su caso no esté obligado a ÍNDICE LEGISLATIVO 7 presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en esta ley, leyes afines, ordenanzas y reglamentos respectivos.
TÍTULO IV
DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA
MORA
CAPÍTULO I
FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA
Art. 21.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: a) El pago; b) La compensación; y, c) La prescripción extintiva.
CAPÍTULO II
DEL PAGO
Definición de Pago
Art. 22.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables. Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal. De los que Pueden Efectuar el Pago de los Impuestos
Art. 23.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal, apoderado o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor. Plazo para Hacer el Pago
Art. 24.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal. Formas del Pago y Otras Actividades Relacionadas
Art. 25.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENSACIÓN
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Operación de la Compensación
Art. 26.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Prescripción que Extingue Acciones o Derechos
Art. 27.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Prescripción del Derecho de los Municipios para Exigir el Pago de Impuesto
Art. 28.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos. Cómputo del Plazo para Interrumpir Prescripción y sus Efectos
Art. 29.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil. CAPÍTULO V DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES Efecto de la Mora
Art. 30.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Del Pago Indebido o en Exceso
Art. 31.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.
TÍTULO V
CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
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CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Clases de Sanciones
Art. 32.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa; b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.
CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Contravenciones a la Obligación de Declarar y Sanciones Correspondientes
Art. 33.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal: 1º Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢25.00 ($2.85). Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢25.00 ($2.85). 2º Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢25.00 ($2.85). Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa que se le aplicará es de ¢25.00 ($2.85). 3º Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración hasta el día en que se presentó, no pudiendo ser menor de ¢25.00 ($2.85). Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢10.00 ($1.14). Contravenciones a la Obligación de Pagar y Sanciones Correspondientes
Art. 34.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto si se pagare en los tres primeros meses de mora y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 ($2.85). Contravenciones a la Obligación de Permitir el Control por la Administración Tributaria Municipal y Sanciones Correspondientes ÍNDICE LEGISLATIVO 10
Art. 35.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1º Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a ¢50.00 ($5.71), ni superior a ¢10,000.00 ($1,142.85). Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. 2º Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar. Contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes
Art. 36.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1º Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal, que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el ordinal primero del artículo anterior. Contravenciones a Otras Obligaciones Tributarias y Sanciones Aplicables
Art. 37.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢50.00 ($5.71) a ¢500.00 ($57.14), según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
CAPÍTULO III
DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Art. 38.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal Respecto a los Delitos Tributarios
Art. 39.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal. Dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para ÍNDICE LEGISLATIVO 11 asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos. Ejercicio de la Acción Penal
Art. 40.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos. Funcionario Competente
Art. 41.- El Alcalde Municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de las contravenciones y sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley. Recurso de apelación y procedimiento
Art. 42.- De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior, seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Art. 43.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Soyapango se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.
Art. 44.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, y demás leyes afines en lo que fuere pertinente.
Art. 45.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Soyapango, Departamento de San Salvador, emitida por Decreto Legislativo No. 277, de fecha 24 de mayo de 1977, publicado en Diario Oficial No. 109, Tomo No. 255 de fecha 10 de junio de 1977.
Art. 46.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. ÍNDICE LEGISLATIVO 12 JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Humberto Centeno Najarro, Ministro de Gobernación. D. O. N° 241 Tomo N° 389 Fecha: 23 de diciembre de 2010. CGC/ielp 27-1-2011 ÍNDICE LEGISLATIVO