DECRETO N° 513.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme al artículo 105 de la Constitución, los propietarios de tierras rústicas que excedan el límite de 245 hectáreas podrán transferirlas, a cualquier título, a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas;
II.- Que para la indicada finalidad, el inciso segundo del artículo 267 de la Constitución prescribe que los referidos conceptos de campesino y agricultor en pequeño deben definirse en la ley;
III.- Que en consecuencia, es necesario proceder a dar tales definiciones, para hacer posible las referidas transferencias;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Manuel Mártir Noguera, Mauricio Armando Mazier Andino, José Rigoberto Zelaya Zelaya, Luis Roberto Hidalgo Zelaya, Agustín Arturo Orellana Liévano, Atilio Viéytez, Rafael Antonio Peraza Hernández, Evelio Sorto Ramos, Juan Bautista Ulloa y Hernán Antonio Castillo Garzona,
DECRETA la siguiente:
LEY DEFINITORIA DE CAMPESINO Y AGRICULTOR EN PEQUEÑO
Art. 1.- Para los efectos exclusivos previstos en el artículo 105 de la Constitución, se considera: I.- Campesino: a la persona natural que reuna las características de cualquiera de los apartados siguientes: a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar la tierra rústica ajena bajo la dependencia de otros, siendo esa su ocupación habitual, y que habite en el campo o en asentamientos aledaños a la parcela que trabaja. Se considera que carece de tierras el que aún teniéndolas a cualquier título, le sirviesen para su vivienda rural o que, por su mínima extensión, fueren improductivas. b) El que como propietario o arrendatario trabaje directamente la tierra rústica en una o varias parcelas cuya extensión total no exceda de siete hectáreas. c) El que como aparcero, colono o en otra calidad semejante, trabaje directamente la tierra rústica que se le ha asignado, y cuya extensión total no exceda de siete hectáreas. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 II.- Agricultor en pequeño: la persona natural que por su cuenta trabaja habitualmente la tierra rústica propia o ajena, en una o en varias unidades agrícolas cuya cabida conjunta, sea mayor de siete hectáreas y no exceda de treinta y cinco hectáreas. El trabajo de la tierra a que se refiere la presente disposición comprende de las actividades propias de la agricultura, la ganadería, la acuicultura y demás consideradas como agropecuarias.
Art. 2.- Las personas que reuniendo las características señaladas en el artículo procedente, se encuentren alejadas de sus actividades agrícolas habituales en condición de desplazadas, por la violencia o desastres naturales, conservan su calidad de campesinos o agricultores en pequeño para efectos de la presente Ley.
Art. 3.- Para acreditar la calidad de campesino o de agricultor en pequeño, bastará que en el acto del otorgamiento de la transferencia el adquirente declare bajo juramento ante el notario, que se encuentra en cualquiera de los casos previstos por esta Ley. El falso juramento sobre su calidad le hará incurrir en responsabilidad penal. El Registrador de la Propiedad Raíz e Hipoteca respectivo, no inscribirá los instrumentos de transferencia que no contengan el juramento a que se refiere el inciso anterior, a menos que el adquirente subsane esa omisión en escritura pública o acta notarial, la cual también se inscribirá.
Art. 4.- Inscritos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas deberá informar, dentro de tercer día, al Fiscal General de la República para el control de las correspondientes operaciones y demás efectos consiguientes.
Art. 5.- Las transferencias efectuadas a favor de personas no comprendidas en el inciso sexto del artículo 105 de la Constitución, o en contravención a los dispuesto en esta Ley, serán absolutamente nulas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La nulidad será pedida y declarada conforme a las reglas generales. Los propietarios que hubieren efectuado transferencias antes de la vigencia de esta Ley, a personas naturales que a su juicio reunían los requisitos del artículo 105 de la Constitución, en ningún caso se les podrá atribuir responsabilidad penal.
Art. 6.- (TRANSITORIO). Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo tres de este Ley, será aplicable para subsanar los instrumentos autorizados antes de su vigencia.
Art. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial hasta el 20 de diciembre de 1986. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Presidente. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 Alfonso Aristides Alvarenga, Vicepresidente. Macla Judith Romero de Torres, Pedro Alberto Hernández Portillo, Secretario. Secretario. José Humberto Posada Sánchez, Rafael Morán Castaneda, Secretario Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. PUBLIQUESE, JOSE NAPOLEON DUARTE, Presidente Constitucional de la República. Carlos Aquilino Duarte Funes, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O.N° 215 TOMO N° 293 FECHA: 18 de Noviembre de 1986. MHSC/ngcl