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Decreto N° 502 31 Octubre de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 502 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 502 Fecha: 31 Octubre de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 502

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al Artículo 207 de la Constitución, es necesario garantizar el desarrollo económico y social de los municipios así como su autonomía económica.

II.- Que de acuerdo a la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en adelante denominada “Ley FODES”, el Estado de El Salvador asignó a los municipios el equivalente al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del presupuesto del Estado para facilitar el financiamiento y realización de obras y proyectos en beneficio de su respectiva comunidad.

III.- Que conforme al espíritu constitucional y su desarrollo en la Ley FODES, con el propósito de fortalecer y garantizar la autonomía municipal reconocida en nuestra Constitución, se vuelve necesario la creación de estructuras e instrumentos financieros con el debido soporte legal que optimicen este objetivo.

IV.- Que para lograr el objetivo indicado precedentemente, se vuelve necesario recurrir a la figura de los fideicomisos, que ofrecen esquemas legales y seguros para generar y administrar recursos complementarios, que pueden ser obtenidos a través de la emisión de certificados fiduciarios u otros valores, entre otros, a fin de que éstos contribuyan a que las Municipalidades del país tengan solvencia financiera para desarrollar sus proyectos de inversión y fortalecer su autonomía.

V.- Que el artículo 225 de la Constitución prescribe que es facultad del Estado, para la consecución de sus fines, la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas en la forma indicada por dicha disposición.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS DE LAS

MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la constitución, funcionamiento y regulación del Fideicomiso de Reestructuración de Deudas de las Municipalidades, el cual podrá abreviarse “FIDEMUNI” o “El Fideicomiso”. Se constituirá por plazo indeterminado y servirá de base para la emisión de Certificados ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 de Reestructuración de Deudas de las Municipalidades -CEMUNI-, en adelante “los Certificados”. El FIDEMUNI por medio del Fiduciario, tendrá entre otras la responsabilidad de administrar los bienes fideicomitidos. Todo de conformidad a las instrucciones que deba emitir el Consejo de Vigilancia regulado por esta Ley, en adelante “el Consejo”. Constitución del Fideicomiso
Art. 2.- El Fideicomitente del FIDEMUNI será el Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del Ministerio de Hacienda, y los Fideicomisarios serán las Municipalidades que opten participar en el Fideicomiso. El Fideicomiso orientará sus acciones para reestructurar las deudas que reflejen en los estados financieros las Municipalidades hasta el 31 de octubre de 2010 y cuyos datos hayan sido remitidos para tal efecto, a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. El Fiduciario será el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante BMI, con las necesarias y plenas facultades de gestión. También se entenderán atribuidas al BMI las facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio. Requisitos para optar a participar en el Fideicomiso
Art. 3.- Para que las Municipalidades participen de los beneficios que otorgue el Fideicomiso, las deudas a reestructurar deben de cumplir con todas las condiciones estipuladas en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal y en la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.
Art. 4.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o derecho de Registro. Al otorgamiento de la escritura pública de constitución del Fideicomiso comparecerá como Fideicomitente el Estado y Gobierno de El Salvador por medio del Ministro de Hacienda, o el funcionario que éste designe, y como Fiduciario, el BMI por medio de su representante legal. En el instrumento de constitución del Fideicomiso se determinará la comisión por administración del Fiduciario y su forma de pago, la cual se cargará a los fondos fideicomitidos, y no podrá exceder del 0.10% anual calculado sobre los saldos de los montos emitidos. Bienes Fideicomitidos
Art. 5.- El Fideicomiso se constituirá con un aporte del Fideicomitente por valor de un millón de dólares de los Estados Unidos de América y además lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 1) Herencias, legados y donaciones, realizadas por personas u organismos nacionales o extranjeros, destinados a la consecución de los objetivos del fideicomiso. 2) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación. 3) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las operaciones del mismo. 4) Cualquier otro aporte que se realice al Fideicomiso. Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del Fideicomiso; asimismo, las operaciones de dicho Fideicomiso ponderarán cero por ciento en el patrimonio del Fiduciario, para efecto de cuantificar su nivel de solvencia. Los bienes fideicomitidos que se tengan registrados podrán utilizarse para el pago de las deudas de intereses y/o capital que posea el Fideicomiso ante los Tenedores de los Certificados emitidos, o para cualquier otro pasivo que el mismo posea de conformidad con las atribuciones y obligaciones contenidas en esta Ley. Obligaciones del Fideicomitente
Art. 6.- Serán obligaciones del Fideicomitente: 1) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley, al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables en lo que no contraríen esta Ley. 2) Entregar al Fiduciario los bienes y recursos fideicomitidos. 3) Retener a las Municipalidades, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos proporcionadas por los Municipios participantes, las cantidades acordadas para amortizar el pago de las deudas reestructuradas. Esta responsabilidad deberá realizarla de manera prioritaria y de forma mensual de los fondos que le son asignados a las Municipalidades en virtud de la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en adelante llamado «FODES». 4) Proporcionar prioritariamente y de manera mensual al Fiduciario, los fondos retenidos de conformidad al numeral anterior para que tenga prelación el pago de las cuotas derivadas de las deudas reestructuradas. 5) Gestionar de conformidad a la Ley cualquier información necesaria para el Fiduciario para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 6) Aceptar, las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos emitidas por las Municipalidades y hacerlas efectivas, quedando obligado en los términos de su aceptación. Obligaciones del Fiduciario
Art. 7.- Serán obligaciones del Fiduciario: 1) Administrar los recursos fideicomitidos de conformidad a las instrucciones dadas por el Consejo de Vigilancia. 2) Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere, los cuales serán costeados con el producto de la comisión que recibirá con ese propósito. 3) Abrir o contratar en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco Central, o en cualquier otro Banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar operaciones pasivas en el país, las cuentas necesarias y certificados de depósito necesarios para el funcionamiento del Fideicomiso. 4) Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo de Vigilancia, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso. 5) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la consecución de los fines del Fideicomiso. 6) Emitir los Certificados a que hace referencia la presente Ley, previa autorización del Consejo de Vigilancia. 7) Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del Fiduciario para el manejo de los recursos del fideicomiso. 8) Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el cumplimiento de los objetivos del fideicomiso. 9) Elaborar un informe operativo anual y remitirlo al Fideicomitente y al Representante de los Tenedores dentro de los primeros noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente. 10) Contratar a una firma de auditores externos y a una firma de auditores fiscales, para que auditen el Fideicomiso. 11) En caso de ser necesario, para realizar las emisiones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrá otorgar y firmar cualquier clase de contrato o convenio con el Fideicomitente, Instituciones del Gobierno, Municipalidades o terceros. 12) Pagar en la fecha establecida o redimir anticipadamente los certificados que se hubieren emitido, así como sus respectivos intereses. Llegada la fecha de pago de capital o intereses ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 de los Certificados que al efecto se emitan por el Fideicomiso, estas erogaciones tendrán prelación sobre cualquier otro pago que el Fideicomiso tenga que realizar para su funcionamiento. 13) Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Vigilancia, las actividades a que se refieren los numerales 11, 12, 13 y 14 del artículo 12 de esta Ley. 14) Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los Informes de Clasificación de Riesgo, el Informe Anual Operativo, y los Informes de Auditoría que se realicen. 15) Publicar por cualquier medio escrito y/o electrónico, los Estados Financieros del Fideicomiso correspondientes al cierre de cada trimestre y los Informes de Clasificación de Riesgo que se realicen. 16) Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás leyes aplicables que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de constitución del fideicomiso.
Art. 8.- El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en valores con riesgo bajo, inscritos en una bolsa de valores local, con el fin de mantener un eficiente manejo de los recursos, de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto por el Consejo de Vigilancia del Fideicomiso. Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado para suscribir los documentos e instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios que directa o indirectamente correspondan al objeto del Fideicomiso y de la presente Ley. Obligaciones de los Fideicomisarios
Art. 9.- Serán obligaciones de las Municipalidades que voluntariamente participen en el Fideicomiso: 1) Incluir en la reestructuración de sus deudas, la totalidad de las deudas de carácter previsional, correspondientes al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y Administradoras de Fondos de Pensiones, así como las deudas de carácter fiscal con el Ministerio de Hacienda. No obstante las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo dos de la presente Ley, los montos a ser considerados en estas deudas, deberán certificarse por las instituciones acreedoras pertinentes, con cifras o saldos al cierre del mes inmediato anterior a la fecha de colocación de las emisiones a efectuarse. 2) Suscribir y otorgar los convenios o contratos que sean necesarios para cumplir con los fines y objetivos del Fideicomiso, de acuerdo a los mecanismos e instrumentos establecidos por el Consejo. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 3) Autorizar la retención y la transferencia prioritaria de los recursos del FODES mediante el otorgamiento de una Orden Irrevocable de Retención y Transferencia de fondos, para que sean entregados por el Ministerio de Hacienda al Fideicomiso. 4) Reconocer legalmente, así como en su contabilidad y estados financieros, las obligaciones de las deudas reestructuradas que han sido pagadas por el Fideicomiso, mediante los documentos que estime el Consejo. 5) Pagar los saldos de los créditos u obligaciones que no hayan sido reestructurados en virtud del Fideicomiso. Consejo de Vigilancia
Art. 10.- El Fideicomiso tendrá un Consejo de Vigilancia que tendrá como responsabilidad principal, entre otras, evaluar las condiciones de mercado a los efectos de establecer la viabilidad de la emisión de los Certificados que serán colocados en su oportunidad en el mercado. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: 1) El Ministro de Hacienda, que fungirá como Director Presidente y su suplente, que será el Viceministro de Hacienda. 2) El Secretario Técnico de la Presidencia, que fungirá como Director y su suplente, que será el Subsecretario Técnico de la Presidencia. 3) El Presidente del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, en adelante denominado FISDL, que fungirá como Director y su suplente que será designado por el Consejo de Administración del FISDL. 4) El Presidente del BMI, que fungirá como Director Secretario y su suplente, que será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente del BMI o su suplente, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá voz pero no voto en las decisiones del Consejo. 5) Dos representantes de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, que se abrevia COMURES, quienes fungirán como Directores y sus suplentes, quienes serán nombrados por la Junta Directiva de dicha Corporación. Los cargos del Consejo de Vigilancia serán desempeñados ad honorem. En caso de impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido por su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo harán en forma temporal mientras se supla la vacante. De las Sesiones del Consejo de Vigilancia y de sus Resoluciones
Art. 11.- El Consejo de Vigilancia se reunirá al menos semestralmente y extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado cuando concurran al menos tres ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 directores con derecho a voto y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Funciones y Atribuciones del Consejo de Vigilancia
Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Consejo: 1) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le corresponden y acordar ejercer las acciones legales y extrajudiciales. 2) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso. 3) Aprobar el Informe Operativo Anual. 4) Nombrar al Auditor Externo y Auditor Fiscal del fideicomiso y velar porque las auditorías se practiquen por lo menos anualmente. Los honorarios fijados para la Auditoría Externa y Auditoría Fiscal serán incluidos en el plan anual de gastos del Fideicomiso. 5) Revisar y aprobar los términos y condiciones para las emisiones de los Certificados, así como las características de los mismos. 6) Designar al Representante inicial de los Tenedores de los Certificados quien se mantendrá en funciones hasta que la Junta de Tenedores ratifique o elija a quien lo sustituirá. 7) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente y del Fiduciario. 8) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del Fideicomiso y del registro, colocación y emisión de los certificados y cualquier otro gasto asociado. Es entendido que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario relacionados con el Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados con los recursos del Fideicomiso. 9) Resolver cualquier otro asunto operativo, administrativo, financiero, funcional relacionado con el registro, la emisión y colocación de los certificados, que no esté regulado en esta Ley. 10) Autorizar las políticas de inversión de los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso. El Consejo deberá determinar a su criterio los valores que se consideran de bajo riesgo relacionados en el artículo 8 de esta Ley. 11) Autorizar la suscripción de los convenios o contratos a celebrarse con instituciones gubernamentales, Municipalidades o con terceros, así como aquellos necesarios para la realización de los procesos de emisión y administración correspondientes. 12) Aprobar y aceptar los mecanismos y condiciones a través de los cuales el Fideicomiso incorporará las deudas sometidas por las Municipalidades para ser reestructuradas de ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 conformidad a la presente Ley, quedando facultado el Consejo para emitir las normas operativas correspondientes. 13) Aprobar el mecanismo de entrega de los recursos obtenidos en las emisiones, para el pago de las deudas de las Municipalidades que voluntariamente opten a la reestructuración financiera. 14) Aprobar el mecanismo y montos por medio del cual el Fiduciario recibirá de las Municipalidades participantes, a través del Ministerio de Hacienda, los fondos del FODES en la proporción correspondiente de su cuota mensual, de conformidad al programa aprobado entre el Fideicomiso y las Municipalidades, con los cuales se pagarán el capital y los intereses de la emisión realizada, de acuerdo al beneficio correspondiente recibido. 15) Aprobar cualquier otro mecanismo y condiciones por medio del cual el Fideicomiso participe en la estructuración de instrumentos financieros que faciliten la reestructuración de las deudas de las Municipalidades. 16) Aprobar en su caso la liquidación del Fideicomiso, previa solicitud del Fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo. Emisión de Certificados
Art. 13.- El BMI, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir local o internacionalmente Certificados hasta por el monto equivalente a la captación de recursos que se necesite para el pago de las deudas municipales reconocidas y comprobadas, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, los cuales se destinarán exclusivamente para el pago de las mismas. El producto de los recursos obtenidos por la emisión de los Certificados, se utilizará por el Fiduciario para pagar las deudas de las Municipalidades hasta por el saldo de capital más intereses, comisiones ó recargos que existieren al momento de la liquidación de dichas deudas. Los saldos de créditos u obligaciones que se reflejen después de la fecha definida en el artículo 2 de esta Ley, serán pagadas y cumplidas por las Municipalidades de conformidad a lo que para el efecto se hayan obligado en los documentos respectivos. El pago de intereses y el principal de los certificados o el pago de cualquier otra obligación determinada por el Consejo que se relacione con la emisión, lo efectuará el Fiduciario con fondos provenientes de las cuotas mensuales establecidas de conformidad a los procedimientos definidos y acordados con las Municipalidades y con cualquier otro ingreso financiero y aportaciones que obtenga el Fideicomiso. Estas cuotas serán retenidas mensualmente por el Ministerio de Hacienda y remitidas al Fiduciario, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos. El Ministerio de Hacienda realizará la retención indicada en el inciso anterior antes de efectuar la transferencia de los recursos FODES asignados a las Municipalidades. La proporción que sobre los mencionados recursos le correspondan a cada municipalidad después de realizado el descuento, será trasladado a las mismas de acuerdo a lo que dispone la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 Económico y Social de los Municipios.
Art. 14.- La emisión de los Certificados podrá realizarse total o por tramos de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Consejo. No obstante, todos los Certificados independientemente de la emisión o tramo al que pertenezcan, tendrán la misma prelación y prioridad de pago. En caso que el Consejo autorice otros mecanismos de financiamiento para la reestructuración de la deuda según el numeral 15 del artículo 12, los instrumentos financieros resultantes de estos mecanismos no podrán tener una prelación de pago superior a la de los Certificados. Para realizar las emisiones de los Certificados no se requerirá que la Superintendencia del Sistema Financiero realice avalúos del patrimonio del Fideicomiso. Características de los Certificados
Art. 15.- Los Certificados serán valores representados por anotaciones electrónicas en cuenta que tendrán además de los requisitos legales, las siguientes características: 1) En serie y con plazos de hasta 15 años, los cuales se contarán a partir de la fecha de emisión. 2) Denominados en dólares de los Estados Unidos de América. 3) Podrán ser a descuento o devengar una tasa de interés, pudiendo establecer tasa mínima y tasa máxima de interés. En cualquier caso, dicho descuento o tasa de interés, será definido por el Consejo para cada uno de los tramos de la emisión de Certificados que se realicen. 4) Los Certificados emitidos podrán ser objeto de redenciones anticipadas parciales o totales, según lo defina el Consejo para cada una de las emisiones. 5) Cualquier otra que sea determinada por el Consejo. Derechos de los Tenedores de los Certificados
Art. 16.- Los tenedores de los Certificados a emitirse por el Fideicomiso tendrán derecho: 1) Al pago de capital e intereses que devenguen los Certificados. 2) A tener igualdad de derechos frente a cualquier otro mecanismo que se apruebe de conformidad al numeral 15 del artículo 12 de esta Ley, en su caso. 3) A solicitarle al Fiduciario copia de los Estados Financieros al cierre de cada trimestre, de los Informes Trimestrales de Clasificación de Riesgo, del Informe Operativo Anual que éste elabore y de los Informes de Auditoría que se realicen. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 4) Los demás derechos que regule el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, siempre que no se opongan a lo regulado en la presente Ley. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, los tenedores de Certificados que representen al menos un diez por ciento del total del monto emitido por el Fideicomiso cuando así lo soliciten los tenedores o cuando lo considere conveniente el Fiduciario, este último deberá convocar a los Representantes de los Tenedores de los Certificados, a fin de que conformen una junta de tenedores, la cual ejercerá las acciones y derechos que al conjunto de tenedores le correspondan. Los tenedores de los Certificados, reunidos en junta general, convocada por el Fiduciario en el caso previsto en el inciso anterior, designarán un representante común propietario y un suplente, designándole en ese mismo acto sus atribuciones, quienes ejercerán su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo. El voto estará en función de la participación de cada tenedor de los Certificados respecto del total emitido. Para la convocatoria, quórum y toma de decisiones de la junta general de tenedores se estará a lo dispuesto en las normas establecidas para las juntas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades anónimas reguladas en el Código de Comercio. Monto y Otras Características de las Emisiones
Art. 17.- Las emisiones de los Certificados y sus características no definidas por esta Ley deberán ser aprobadas por el Consejo, las cuales no podrán modificarse una vez colocadas, salvo que exista un acuerdo de la junta de tenedores de los Certificados emitidos convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La emisión se formalizará por medio de escritura pública, en la cual se especificarán las características generales y monto máximo de la misma. Las características particulares de cada tramo deberán ser determinadas por el Consejo y serán identificadas en las certificaciones de las actas correspondientes que se emitan al efecto. Oferta Pública
Art. 18.- La Oferta Pública de los Certificados tendrá el mismo tratamiento que la Oferta Pública que los valores del Estado y del Banco Central, tienen en la Ley del Mercado de Valores y en consecuencia en la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta en lo que corresponda. Igual tratamiento tendrá el BMI en su calidad de Fiduciario emisor para estos efectos. Para efectos de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los Certificados, se estará al tratamiento que las disposiciones aplicables al Sistema de Ahorro para Pensiones confiere a los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central, el Fondo Social para la Vivienda y el BMI, únicamente en lo referente al límite de inversión por activo del emisor. No obstante lo anterior, las emisiones a efectuar deberán contar con las clasificaciones de riesgo ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 emitidas por clasificadoras de riesgos legalmente autorizadas en el país según lo regule la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Facilidades
Art. 19.- El Banco Central pondrá a disposición del BMI sus sistemas de colocación, liquidación y custodia de valores, de manera que los Certificados puedan ser colocados utilizando los sistemas del Banco Central. Asimismo pondrá a disposición los sistemas de negociación electrónicos de valores que correspondan y que son utilizados por el Banco Central y el Estado. Por su naturaleza, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicado en caso de colocación en mercado primario. Emisión en el Exterior
Art. 20.- En el caso que se realice una emisión de Certificados en mercado internacional, el Fiduciario deberá cumplir con lo requerido por la normativa de la jurisdicción en que se emitan dichos Certificados y de conformidad a la práctica del mercado, suscribiendo los instrumentos que sean necesarios para cumplir con este propósito y absorbiendo los costos y gastos correspondientes con cargo al Fideicomiso. Colocación
Art. 21.- Los certificados podrán ser colocados en mercado primario y negociados en mercado secundario a través de bolsas de valores locales e internacionales o en la forma que establece el Artículo anterior, según lo acuerde el Consejo. Destino de los Fondos
Art. 22.- Realizada la colocación de los Certificados, el Fiduciario, con los recursos obtenidos realizará el pago a los acreedores de las Municipalidades, en la forma que establezca el Consejo. El Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora de Endeudamiento Publico Municipal y a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, registrará los nuevos datos de la Deuda Pública Municipal, luego que el Fideicomiso pague a los acreedores de las Municipalidades beneficiadas. Fuente de Recursos para realizar pago de emisiones
Art. 23.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para retener mensualmente de las transferencias de la cuota FODES, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos, el monto correspondiente a la cuota mensual de la deuda registrada por el pago realizado a los acreedores de las Municipalidades participantes, todo de acuerdo al Mecanismo aprobado por el Consejo. Facúltase a las Municipalidades para utilizar los Fondos provenientes del FODES en el pago de las obligaciones adquiridas por su participación en el Fideicomiso creado por esta ley, emitiendo u otorgando ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 para ello las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos necesarias.
Art. 24.- Los Fondos provenientes del FODES afectados por las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos serán inembargables por terceros. Lo anterior no será aplicable en caso de acciones promovidas por el Fiduciario.
Art. 25.- Las obligaciones de pago contraídas por las Municipalidades con el Fideicomiso a que se refiere esta Ley, formarán parte de la deuda pública municipal estipulada en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, y estarán sujetas a la forma de endeudamiento establecida en la misma. Para estos efectos, no será necesario que el Ministerio de Hacienda emita la categorización respectiva que establece la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal. Las obligaciones adquiridas por las Municipalidades participantes en el Fideicomiso tendrán prelación de pago, en relación a las demás obligaciones adquiridas por éstas. Adquisición por Instituciones del Estado y por Particulares
Art. 26.- Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes, quedan autorizados y facultados para adquirir los Certificados regulados por esta Ley: la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL; el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de la Privatización de ANTEL, FANTEL; la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA; y cualquier otra institución pública facultada para invertir en valores. Quedan facultadas para adquirir los Certificados todas las entidades reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y las entidades afiliadas a la Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores S.C., de R.L. de C.V., FEDECREDITO. Las entidades antes mencionadas podrán adquirir Certificados hasta por el monto equivalente a los pagos realizados por el Fideicomiso a cada entidad. Adicionalmente podrán adquirir los Certificados cualquier entidad que estuviere facultada legalmente para dicho efecto.
Art. 27. -Las inversiones en Certificados que realizaren las entidades supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, no serán consideradas como activos extraordinarios, y su tratamiento para efectos del cálculo del fondo patrimonial, será el que la ley le confiere a las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado y por el Banco Central. Auditores Externos y Auditoría Fiscal
Art. 28.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de Auditoría Fiscal, y con una firma de auditoría externa independiente, debidamente registrada en la Superintendencia de Valores y en el Registro de Auditores que para tal efecto lleva la Corte de Cuentas de la República. Las auditorías contempladas en el inciso anterior serán contratadas por el Fiduciario, previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 Tratamiento fiscal aplicable al Fideicomiso
Art. 29.- Los intereses y rendimientos que generen los Certificados que emita el Fideicomiso, estarán exentos de retención y pago del impuesto sobre la renta. Los intereses y rendimientos que se obtengan en virtud de las inversiones y operaciones financieras que realice el Fideicomiso, estarán exentos de retención y pago del impuesto sobre la renta. Fiscalización de los fondos Transferidos
Art. 30.- La Corte de Cuentas de la República será la encargada de fiscalizar que la utilización de los fondos públicos se realice de conformidad con la ley. Terminación del Fideicomiso
Art. 31.- El Fideicomitente, podrá solicitar al Consejo la terminación del Fideicomiso, siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las deudas reconocidas por las Municipalidades al Fideicomiso y las emisiones de los Certificados y cualquier otra deuda que exista a cargo y a favor del Fideicomiso. La liquidación deberá practicarse por el Fiduciario en un plazo que deberá establecerse en la escritura de constitución. Deberá entenderse que los gastos y costos causados por la liquidación, sean directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del Fideicomiso, pagándose los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo. Con el propósito de garantizar el inicio y finalización del proceso de liquidación del Fideicomiso, deberá constituirse la correspondiente reserva para tal efecto, cuyo monto o porcentaje deberá de establecerse en el instrumento de constitución del Fideicomiso. En caso de existir remanentes después de haberse pagado la totalidad de los intereses, rendimientos y principal de los Certificados y haberse cubierto los gastos correspondientes para su liquidación, dicho remanente deberá ser transferido al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, ISDEM, para ser utilizado exclusivamente en asistencia técnica y capacitación de las Municipalidades que formaron parte en este Fideicomiso. Especialidad de la Ley
Art. 32.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contradiga. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y demás leyes en materia mercantil, bursátil y financieras, y en su defecto, las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en esta Ley.
Art. 33.- Las Municipalidades que reestructuren sus deudas en virtud de esta Ley, y requieran contraer nuevas obligaciones de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, podrán hacerlo, siempre y cuando sus cuotas de descuento que recaigan sobre recursos ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 FODES, no sobrepasen el treinta y cinco por ciento de la totalidad de los recursos FODES, asignados para inversión del Municipio. La limitación estipulada en el inciso que antecede, no será aplicable, en aquellos casos en que las Municipalidades, al momento de entrar en vigencia la presente Ley hayan excedido del límite ya referido, en cuyo caso, podrán optar al financiamiento conferido por esta Ley. Vigencia
Art. 34.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 218 Tomo N° 389 Fecha: 22 de noviembre de 2010. SV/ielp 8-12-2010

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