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Decreto N° 491 22 Noviembre de 2004 Asamblea Legislativa

Decreto N° 491 (2004)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 491 Fecha: 22 Noviembre de 2004 Año: 2004

DECRETO No. 491

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 551, de fecha 20 de septiembre del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

II. Que en la Ley aludida en el considerando anterior, existe duplicidad de sanciones para un mismo hecho, lo cual ocasiona incertidumbre en la aplicación de la normativa.

III. Que asimismo, existen sanciones que no son acordes al daño causado al fisco y otras regulaciones que viabilizan que las conductas que trascienden a la esfera penal no le sean aplicables medidas disuasivas y correctivas que desestimulen el contrabando.

IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir las reformas correspondientes a la Ley mencionada en el Considerando primero de este Decreto.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 1.- Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 6, seis incisos de la manera siguiente: “Las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 5 de esta Ley se sancionarán con multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales asignados al sector comercio.” 2 “La reincidencia en el cometimiento de cualquiera de las infracciones a que se refiere el inciso anterior, incrementará la multa en un cincuenta por ciento.” “Cuando se reincida en el cometimiento de las infracciones estipuladas en el literal a) del artículo precedente, además de la aplicación de la sanción por la reincidencia, deberá rendirse fianza anual para los siguientes tránsitos que realice en el territorio nacional, la cual será equivalente al valor total de la mercadería transportada en el año anterior a la fecha en la que reincidió, más los correspondientes derechos e impuestos que pudieran causarse en caso de ser nacionalizada. Lo anterior sin perjuicio de que la conducta asumida sea constitutiva de contrabando, caso en el cual se procederá conforme a las reglas previstas para el trámite y resolución de ese delito.” “Dicha garantía deberá reunir los requisitos que la Dirección General establezca administrativamente, la cual será ejecutada ante incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 de esta Ley.” “Rendida la fianza por el reincidente si éste no incurre en infracción durante el plazo de un año contado desde la fecha de su otorgamiento, la Dirección General podrá liberarlo de no presentarla en futuros tránsitos, pero podrá exigírsela nuevamente en los mismos términos expuestos en este artículo, si éste incurre en el cometimiento de la infracción que dio lugar a la aplicación de esa medida cautelar.” “Para efectos de lo dispuesto en este artículo, es reincidente la empresa transportista o el titular de la misma, según se trate de persona jurídica o de persona natural, que habiendo sido sancionado con anterioridad por cualquiera de las infracciones previstas en el literal a) del artículo anterior incurra nuevamente en esas infracciones. Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las Leyes aduaneras respectivas, que no las cumpla en el tiempo y forma debida.”
Art. 2.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 16 de la manera siguiente: “Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de seis a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio, en ningún caso el Juez de la causa podrá poner a disposición del imputado o de tercera persona en calidad de depósito la mercadería u objeto del contrabando. En ningún caso, podrán disponer de las mercancías objeto de contrabando en tanto no se haya dictado sentencia definitiva de sobreseimiento; estos delitos serán conocidos en vista pública por los Tribunales de Sentencia una vez agotadas las fases procesales previas que establece la legislación procesal penal. Por su carácter especial, las disposiciones relacionadas con el delito de contrabando establecidas en esta Ley, se aplicarán de manera preferente a las establecidas en cualquier otra Ley.” “No obstante, si alguno de los imputados en cualquier estado del proceso, aun antes de la vista pública respectiva, paga al fisco los derechos e impuestos evadidos más una multa equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías, la pena impuesta será atenuada en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de contrabando. El beneficio que establece este inciso no será aplicable en caso de reincidencia en la comisión de este delito.”
Art. 3.- Refórmase el primer inciso del artículo 31 de la manera siguiente: “A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación en una audiencia ante el funcionario o empleado de aduanas a quien corresponda imponer la sanción, la 3 cual deberá realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en los literales a) y b) del artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos el funcionario de aduanas deberá notificar al supuesto infractor conforme a las reglas establecidas en el artículo 34 de la presente Ley, la transgresión que se le imputa, así como el día, hora y lugar de realización de la audiencia, a través de una hoja de discrepancias o de un informe de fiscalización o de investigación, según el caso.”
Art. 4.- Refórmase el inciso primero del artículo 34 de la manera siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de esta Ley, la resolución mediante la cual se imponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la finalización de los plazos de audiencia y aportación de pruebas y notificarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, conforme con las reglas siguientes:”
Art. 5.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 48 de la manera siguiente: “Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación al recurrente del auto de admisión.” “Emitida la resolución, se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la resolución, a efecto que si la misma le causa agravios, haga uso de los medios de impugnación que estime convenientes.”
Art. 6. Refórmase el inciso tercero del artículo 49 de la manera siguiente: “Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Director General deberá resolver el recurso de revisión; y se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de dicha resolución, a efecto que si la misma le causa agravios haga uso de los medios impugnativos conferidos por La Ley.” DEROGATORIAS
Art. 7.- Deróganse el literal k) del artículo 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 52 de esta Ley. VIGENCIA
Art. 8. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR, ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, 4 CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. PUBLÍQUESE, ELÍAS ANTONÍO SACA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. José Guillermo Belarmino López Suárez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 217 Tomo N° 365 Fecha: 22 de noviembre de 2004 SO/ngc 25-06-18

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