DECRETO N° 476
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de la República dispone que la Fuerza Armada es una Institución permanente al servicio de la Nación, que tiene por misión la Defensa de la Soberanía del Estado y de la Integridad del Territorio de la República; responsabilidad suprema que exige una preparación integral de alto nivel de sus miembro.
II.- Que la Carrera Militar es profesional, lo cual impone la necesidad de contar con el adecuado instrumento jurídico que regule su ejercicio.
III.- Que es necesario normar las actividades relativas a la Carrera Militar, conforme a la constante evolución de la Sociedad y del avance científico y tecnológico en los diferentes campos del conocimiento y pleno respeto a los derechos humanos.
POR TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de la Defensa Nacional y de los Diputados: JUAN ANTONIO ASCENCIO OLIVA, CARLOS GUILLERMO MAGAÑA, JOSÉ ROBERTO LARIOS, EDUARDO ALFONSO LINARES, JOSÉ ALEJANDRO HERRERA, HERMES ALCIDES FLORES, CARLOS VALENTÍN ZELAYA SEELIGMAN, JOSÉ RAMÓN BENÍTEZ Y FIDEL RECINOS ALAS.
DECRETA la siguiente,
LEY DE LA CARRERA MILITAR
TÍTULO I
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto: 1° Definir la doctrina y el modelo de enseñanza para preparar el cuadro permanente de la Institución constituido por Militares profesionales, para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento de la misión Constitucional; 2° Normar el ejercicio profesional de los miembros de la Fuerza Armada, a través de un sistema de evaluaciones, promociones y ascensos, que incentive la dedicación y el esfuerzo por parte del profesional de la Carrera Militar; 3° Regular las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la Carrera Militar, estableciendo las obligaciones y derechos desde el ingreso y permanencia dentro de la Institución hasta el término de la Carrera.
Art. 2.- La Ley de la Carrera Militar es aplicable a todo el personal de la Fuerza Armada comprendido en las jerarquías definidas en el Art. 56 de la presente Ley.
Art. 3.- La presente Ley será desarrollada por el Reglamento respectivo. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 CAPÍTULO II DE LA NATURALEZA DE LA FUERZA ARMADA Y DE LA CARRERA MILITAR
Art. 4.- La Fuerza Armada es una Institución Permanente al Servicio de la Nación, es obediente, profesional, apolítica y no deliberante. Su estructura y funcionamiento están definidos por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.
Art. 5.- La Carrera Militar en El Salvador conforme a la Constitución de la República, es profesional y se inicia cuando se le confiere el grado de Subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como Cadete a la Escuela Militar "Capitán General Gerardo Barrios", a la Escuela de Aviación Militar "Capitán P. A. Guillermo Reynaldo Cortez" u otras escuelas de formación de la Fuerza Armada que se creasen en el futuro. Para el personal que cumple el servicio Militar que establece la Constitución de la República, la Carrera Militar se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de Sargento dentro de la jerarquía de Suboficiales y es inscrito en el Escalafón respectivo conforme al Reglamento de la presente Ley.
Art. 6.- EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA CARRERA MILITAR TENDRÁ UNA DURACIÓN DE TREINTA Y SEIS AÑOS DE TIEMPO DE SERVICIO. (2) No obstante, el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, a propuesta del Ministerio de la Defensa Nacional, podrá disponer que Oficiales o Suboficiales continúen en servicio activo por el período que el interés institucional demande. El Reglamento de la presente Ley regulará el tiempo de servicio con el grado para los Suboficiales y tropa.
Art. 7.- Ingresarán a la Carrera Militar solamente los salvadoreños hijos de padre o madre salvadoreños, a través de los Centros de Formación Profesional que dirige el Comando de Doctrina y Educación Militar, o por vía del servicio militar que establece la Legislación respectiva. El salvadoreño que ingresa a la Carrera Militar causa alta en la Fuerza Armada, jura a la Bandera Nacional y asume la responsabilidad de consagrar su vida a la defensa de El Salvador como Estado soberano y a mantener la integridad de su territorio.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES
Art. 8.- Las definiciones para la interpretación de la presente Ley son: 1° ANTIGÜEDAD. Es la ubicación jerárquica que corresponde a cada Militar dentro de su grado. Se identifica por el número de orden dentro de las diferentes situaciones, Categorías y Especialidades en el Escalafón respectivo; 2° ASCENSO. Es la promoción conforme a la presente Ley de un miembro de la Fuerza Armada al grado inmediato superior; 3° CARGO. Es el empleo Militar en la Fuerza Armada asignado conforme al grado, antigüedad y especialidad. Su duración será determinada por las necesidades del servicio; ÍNDICE LEGISLATIVO 3 4o CARRERA MILITAR. Es el ejercicio profesional de la carrera de las armas dentro de la Fuerza Armada de El Salvador, con el propósito de servir a la Patria; 5° CATEGORÍAS. a) Categoría de las Armas. Es a la que pertenecen los militares capacitados para servir en los diferentes escalones de las Unidades Operativas y Unidades Tácticas; y, b) Categoría de los Servicios. Es a la que pertenecen los militares que se han tecnificado para servir en las Unidades de Apoyo de Servicio de Combate de la Fuerza Armada. 6° CONDUCTO REGULAR. Son las diferentes instancias jerárquicas en orden ascendente y descendente de superiores directos, que han de conocer y emitir dictámenes correspondientes, hasta llegar a quien se dirige, debiendo resolver sobre solicitudes, reclamos, informes y controversias surgidas en la aplicación de las Leyes, Reglamentos y Disposiciones Especiales en el Régimen Jurídico de la Fuerza Armada; 7° CUERPO DE AGREGADOS. Es el destino en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales de alta en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, que por Acuerdo del Órgano Ejecutivo prestan sus servicios en otros Ramos de la Administración Pública o en Instituciones Autónomas; 8° CUERPO DE BECARIOS. Es el destino en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales de alta en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, comisionados por Acuerdo del Órgano Ejecutivo para realizar estudios en escuelas del Ejército, Aéreas, Navales, Universidades y Centros Tecnológicos nacionales o extranjeros; 9° DESTINO. Es el lugar, unidad o establecimiento en que se encuentra de alta un Militar; 10° DIPLOMADO DE ESTADO MAYOR. Es el título que acredita al Militar salvadoreño como Oficial de Estado Mayor, conferido según lo dispuesto por el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo"; 11° DISPONIBILIDAD. Es el estado en que se encuentran los Oficiales y Suboficiales a disposición del Alto Mando de la Fuerza Armada de alta en el Estado Mayor Conjunto; 12° ESCALAFÓN GENERAL DE LA FUERZA ARMADA. Es el documento que contiene la nómina de Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos con expresión de rama, situación, categoría, grado, antigüedad, arma y especialidad. Incluirá fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la Fuerza Armada y del último ascenso, así como otros datos que se consideren necesarios. El Reglamento de esta Ley normará la estructura del Escalafón General y de otros que se estimen convenientes; 13° ESPECIALIDAD. Se entiende por especialidad la capacidad adquirida por el Militar en cualquier ciencia o arte para servir dentro de la Fuerza Armada, en la categoría de las Armas o de los Servicios; ÍNDICE LEGISLATIVO 4 14° GRADO MILITAR. Es el título que expresa categoría dentro de la jerarquía Militar conforme a la Constitución de la República y a la presente Ley; 15° HOJA DE EVALUACIÓN CONCEPTUAL. Es el documento que registra la valoración de los diversos elementos que conforman la personalidad del Militar y de su actuación profesional en un período determinado; 16° HOJA DE SERVICIOS. Es el documento en que se registra el historial de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Armada; 17° LIBRETA DE SERVICIO MILITAR. Es el documento que registra el historial del personal de tropa de la Fuerza Armada; 18° MANDO EFECTIVO DE TROPA. Es el que se ejerce únicamente en los Organismos Asesores del Mando a nivel del Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Estados Mayores Generales, Estado Mayor Presidencial y en cualquier escalón de las Unidades Operativas o Unidades Tácticas de las Ramas Permanentes y de la Brigada Especial de Seguridad Militar; 19° MILITAR. Son todos los Oficiales, Suboficiales y elementos de tropa que integran la estructura jerárquica de la Fuerza Armada, según lo establece el Art. 56 de esta Ley; 20° POSTERGACIÓN. Es la suspensión del ascenso al grado inmediato superior, conforme a la Ley; 21° SERVICIO ACTIVO. Es el que desempeña todo militar en cualquier situación que se encuentre, ocupando un cargo en la Fuerza Armada; 22° SERVICIO MILITAR. Es la función que conforme a la Constitución de la República debe prestar en la Fuerza Armada todo ciudadano salvadoreño comprendido entre los dieciocho y treinta años de edad, durante un período determinado. También prestan servicio militar en caso de necesidad, todos los salvadoreños aptos para actuar en tareas militares. El servicio militar será regulado por la Ley respectiva; 23° SITUACIÓN ACTIVA. Es el estado en que se encuentra el personal de alta y el profesional que ejerce la Carrera Militar con plenos derechos y obligaciones, conforme lo establece esta Ley; 24° SITUACIÓN DE RESERVA. Es el estado en que se encuentran los Militares que de conformidad a esta Ley han perdido el derecho al ascenso; 25° SITUACIÓN DE RETIRO. Es el estado en que se encuentran los Militares que hacen uso del derecho a pensión en virtud de la Ley respectiva, perdiendo el derecho de ascenso. Podrán ser llamados al Servicio Activo cuando las necesidades del Servicio lo requieran; 26° SITUACIÓN DE ASIMILADO. Es el estado en que se encuentran los ciudadanos salvadoreños por nacimiento, que por razones del servicio se les confiere transitoriamente un grado militar conforme a su empleo y especialización. La asimilación tendrá efectos Legales únicamente durante el período de nombramiento; ÍNDICE LEGISLATIVO 5 27° SITUACIÓN DE COMPLEMENTO. Es el estado en que se encuentran los salvadoreños, hijos de padre y madre salvadoreños, que presten servicios a la Fuerza Armada en casos de movilización. El Reglamento de la presente Ley regulará esta situación; 28° TIEMPO DE SERVICIO. Es el período en que permanece de alta en la Fuerza Armada todo miembro de la Institución con asignación de cargo. Este tiempo podrá ser continuo o alterno; 29° TIEMPO DE SERVICIO CON EL GRADO. Es el período mínimo que permanece todo Militar en cada grado para efectos de ascenso; 30° TRANSFERENCIA. Es el traslado de una Situación o Categoría a otra distinta, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
TÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS NORMATIVOS Y ORGANISMOS CONSULTIVOS
DE LA CARRERA MILITAR
CAPÍTULO I
ORGANISMOS NORMATIVOS
Art. 9.- Los Organismos Normativos de la Carrera Militar a quienes les corresponde la conducción general de la Fuerza Armada, son: 1° La Comandancia General de la Fuerza Armada; 2° El Ministerio de la Defensa Nacional; 3° El Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
Art. 10.- Conforme a la Constitución de la República son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los grados militares y ordenar el destino, cargo o baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley.
Art. 11.- Corresponde al Ministro de la Defensa Nacional: 1° Dictar políticas sobre aspectos administrativos, docentes y doctrinarios, tendientes a lograr la formación profesional de los integrantes de la Fuerza Armada, de acuerdo con su misión constitucional; 2° Supervisar el cumplimiento de las normas y deberes pertinentes a los elementos que integran la Institución Armada y ejercer control sobre los diferentes aspectos que configuran la Carrera Militar; 3° Dictar políticas para el funcionamiento del Colegio de Altos Estudios Estratégicos; 4° Comunicar en la primera Orden General de cada año, el nombramiento de los miembros de los Organismos Consultivos de la Carrera Militar.
Art. 12.- Corresponde al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada: ÍNDICE LEGISLATIVO 6 1° Cumplir y supervisar las políticas sobre aspectos administrativos, docentes y doctrinarios dictadas por el Ministro de la Defensa Nacional; 2° Supervisar la educación para lograr la formación integral de los miembros de la Institución, por medio del funcionamiento de un sistema educativo actualizado y dinámico; 3° Establecer programas y planes orientados al desarrollo de la Carrera Militar, presentando oportunamente al Ministro de la Defensa Nacional las necesidades para satisfacer estos objetivos, junto con una adecuada optimización de los recursos humanos, materiales y financieros; 4° Orientar la conducta profesional y privada de los miembros de la Fuerza Armada, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; 5° Proponer al Ministro de la Defensa Nacional, a los Oficiales que podrían integrar los Organismos Consultivos de la Carrera Militar, para su nombramiento.
CAPÍTULO II
ORGANISMOS CONSULTIVOS
Art. 13.- Los Organismos Consultivos que asesoran al Alto Mando en cuanto al ejercicio de la Carrera Militar, son: 1° Tribunal de Selección para el ascenso a General de Brigada; 2° Tribunales de Evaluación y Selección; 3° Tribunal de Honor.
Art. 14.- El Tribunal de Selección para el Ascenso al Grado de General de Brigada o su equivalente, evaluará objetivamente a los Coroneles que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento de la presente Ley, a fin de determinar el mérito para el ascenso. Los miembros de este Tribunal serán nombrados por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada en la primera Orden General de cada año. Este Tribunal estará integrado por cuatro miembros propietarios y cuatro suplentes, quienes deberán ser Generales de la Situación Activa o de la Situación de Retiro. En caso de que en las resoluciones del Tribunal no se establezca mayoría, el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada determinará el mérito o no para el ascenso.
Art. 15.- El Tribunal de Selección para el Ascenso a General de Brigada, es el único organismo que posee la facultad para recomendar al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el ascenso a Oficial General. Las resoluciones de este Tribunal serán inapelables.
Art. 16.- Los Tribunales de Evaluación y Selección analizarán la conducta y el rendimiento profesional de los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Suboficiales, determinando el mérito para el ascenso, considerando los requisitos que para este efecto determina el Reglamento de esta Ley. Este Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes ÍNDICE LEGISLATIVO 7 deberán ser Oficiales Superiores de la Categoría de las Armas o de la Categoría de los Servicios, según el caso, y de mayor antigüedad que los evaluados.
Art. 17.- El Tribunal de Honor de la Fuerza Armada es el ente permanente que conocerá, analizará y evaluará intrainstitucionalmente, aquellos hechos que atenten contra el honor Militar, cometidos por Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Armada que lesionen el prestigio, la disciplina, la ética y la moral de la Institución y de sus miembros. El Reglamento Interno normará su funcionamiento.
Art. 18.- Los Organismos Normativos y los Organismos Consultivos cumplirán además, en lo que les corresponde, con lo establecido en la Constitución de la República y la Legislación Militar vigente.
Art. 19.- En el Reglamento de la presente Ley se determinará la organización, responsabilidades y el funcionamiento de estos Tribunales.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA FUERZA ARMADA
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL SISTEMA
Art. 20.- La educación militar es un proceso sistemático, permanente, gradual y dinámico, acorde con los avances científicos y tecnológicos, que unida a la vocación de servir, reafirma el papel constitucional del hombre de las armas en la sociedad salvadoreña y lo identifica con el respeto por la vida y la libertad de los ciudadanos.
Art. 21.- El Sistema Educativo de la Fuerza Armada tiene por finalidad la formación, el perfeccionamiento y la especialización profesional del personal que ejerce la Carrera Militar. El Reglamento respectivo regulará todo lo relacionado con su estructura y funcionamiento.
Art. 22.- El Sistema Educativo estará diseñado para el logro de metas, objetivos y finalidades, claramente definidos en la doctrina institucional. En este sistema es primordial la aplicación de métodos, procedimientos y técnicas de enseñanza con base científica. Deberá armonizar adecuadamente la teoría con la práctica para la correcta aplicación de las destrezas adquiridas en actos del servicio.
Art. 23.- El Sistema Educativo deberá ser integral y comprenderá el desarrollo práctico de valores espirituales, éticos y morales, los que unidos con la disciplina, la subordinación, el valor, el patriotismo, el honor y la lealtad, constituyen la base primordial de la formación profesional del militar salvadoreño. Conlleva el cumplimiento de las Leyes desde el inicio de la formación del educando, durante el ejercicio de la Carrera y en la Situación de Retiro.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DE LA ENSEÑANZA MILITAR
Art. 24.- La estructura de la enseñanza militar es un conjunto de contenidos, ordenado, unificado y escalonado que prepara profesionalmente al militar en los siguientes niveles: 1° Formación; ÍNDICE LEGISLATIVO 8 2° Perfeccionamiento; 3° Especialización; 4° Postgrado.
Art. 25.- El Comando de Doctrina y Educación Militar es la Unidad de Apoyo Institucional, responsable de organizar, planificar, dirigir y ejecutar las políticas, estrategias, planes y proyectos doctrinarios, educativos y de adiestramiento de la Fuerza Armada, a través de cursos que se desarrollarán en los Centros de Enseñanza, según lo establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.
Art. 26.- El Comando de Doctrina y Educación Militar determinará, conforme al Sistema Educativo, la validez de los cursos dictados en Escuelas Extranjeras que tendrán equivalencia con los impartidos en sus Centros de Enseñanza, los que en todo caso deberán ser de igual o superior nivel académico y duración.
Art. 27.- El Reglamento Orgánico del Comando de Doctrina y Educación Militar regulará las estructuras particulares de cada nivel de enseñanza, a que se refiere el Art. 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
GENERALIDADES PARA LOS CURSOS
Art. 28.- El Colegio de Altos Estudios Estratégicos capacitará a personal militar y civil salvadoreño, para servir como asesores en materias relativas a la Seguridad Nacional y la Defensa Nacional.
Art. 29.- El Curso Regular de Estado Mayor tiene como objetivo fundamental capacitar a los Oficiales de Estado Mayor. Tendrá una duración mínima de dos años lectivos y se aprobará con el promedio general mínimo de siete cincuenta, en la escala de cero a diez. Para ingresar a dicho curso se deberá aprobar el proceso de admisión, al que podrá aplicar hasta en dos oportunidades y será requisito indispensable ser propuesto al Ministerio de la Defensa Nacional por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
Art. 30.- Los alumnos del curso a que se refiere el Artículo anterior que fueren reprobados o separados por causas que no sean de enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobadas, no podrán ingresar a un nuevo curso.
Art. 31.- Los Cursos de Perfeccionamiento capacitarán a los Oficiales y Suboficiales de las Armas y de los Servicios y tendrán una duración no menor de veinte semanas. Para aprobarlos el promedio general mínimo será de siete punto cincuenta, en la escala de cero a diez. Se podrá ingresar en cualesquiera de los años de tiempo de servicio en el grado.
Art. 32.- Los alumnos de los cursos a que se refiere el Artículo anterior que fueren reprobados, o aquellos separados por causas que no sean de enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobadas y calificadas como tales por el Estado Mayor Conjunto, podrán ingresar por una sola vez a un nuevo curso después de transcurrido un año de la fecha de finalización del curso que hubieren sido retirados.
Art. 33.- La enseñanza de Formación Militar será regulada por los Reglamentos Internos de las respectivas Escuelas. ÍNDICE LEGISLATIVO 9
Art. 34.- A los Oficiales y Suboficiales que se les impute haber cometido delitos militares o comunes y por los cuales se les instruyan las diligencias correspondientes, se les suspenderá el derecho al ingreso a los cursos, hasta que se dicte sobreseimiento o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria por la autoridad competente.
Art. 35.- En caso de conflicto armado se podrá dispensar por Acuerdo del Órgano Ejecutivo como requisito para el ascenso, por una sola vez, la realización de los Cursos de Perfeccionamiento que para cada grado establece el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS EVALUACIONES
Art. 36.- La evaluación es un proceso sistemático necesario para calificar el desempeño del Militar en los diferentes cargos y empleos que le fueren asignados. El concepto y la calificación obtenida servirán de base para determinar los méritos del militar en lo relativo a ascensos, asignación de cargos u otros reconocimientos inherentes a la profesión.
Art. 37.- Los factores básicos para la evaluación serán: 1° Capacidad profesional determinada rigurosamente con base en su rendimiento intelectual como resultado de estudios profesionales realizados y aprobados, aptitud física, psíquica y médica; 2° Desempeño profesional durante el tiempo de servicio en cada grado; 3° Conducta pública y privada; 4° Proyección del Oficial dentro de la Institución. 5° TENER TRAYECTORIA EN LA RAMA A LA CUAL PERTENECE, NO HABIENDO PERMANECIDO FUERA DE LA MISMA POR MÁS DE UN TREINTA POR CIENTO DE SU TIEMPO DE SERVICIO EN EL GRADO. EN REFERIDO PORCENTAJE NO SE INCLUIRÁ EL TIEMPO DE ESTUDIOS EN CURSOS DE EDUCACIÓN REGULADOS POR EL SISTEMA EDUCATIVO DE LA FUERZA ARMADA. (4)
Art. 38.- Para la determinación de los factores anteriores, del personal a evaluar, los Tribunales de Evaluación y Selección conocerán: 1° La Hoja de Servicios; 2° La Hoja de Evaluación Conceptual del grado que ostente; 3° El resultado de calificaciones obtenidas en los cursos correspondientes; 4° Las evaluaciones físicas, médicas y psicológicas; 5° El concepto del Comandante; 6° Entrevistas personales con los Oficiales y Suboficiales a evaluar si fuere necesario, a juicio del Tribunal. ÍNDICE LEGISLATIVO 10
Art. 39.- El Ministerio de la Defensa Nacional y el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, deberán poner a disposición de los Tribunales de Evaluación y Selección para el desempeño de sus funciones, el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio apropiado de los casos a evaluar. Los Tribunales podrán requerir de los Organismos anteriores cualquier información que consideren pertinente.
Art. 40.- Las sesiones de los Tribunales de Evaluación y Selección serán confidenciales y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. De los acuerdos que se tomen quedará constancia en los libros de actas respectivos, comunicándolos al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y éste al Ministerio de la Defensa Nacional. El Estado Mayor Conjunto notificará de los mismos al interesado. En caso de solicitud de revisión se seguirá el conducto regular. La resolución que en este caso adopte el Ministro de la Defensa Nacional, será definitiva.
Art. 41.- Los Oficiales y Suboficiales en un mismo grado, podrán ser evaluados en dos oportunidades para efectos de ascenso, debiendo transcurrir un año entre ambas evaluaciones.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE ASCENSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42.- El ascenso constituye un derecho del militar salvadoreño que se adquiere por su espíritu de servicio, desempeño profesional, perfeccionamiento técnico, ética profesional y por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Art. 43.- El ascenso dentro de la jerarquía militar expresa el compromiso de una mayor responsabilidad profesional hacia la Nación, la Institución, los superiores y los subalternos.
Art. 44.- Es requisito indispensable para el ascenso, haber obtenido una evaluación favorable, realizada por el Tribunal correspondiente, de los establecidos en el Art. 13 de esta Ley.
Art. 45.- LOS GRADOS DENTRO DE LA FUERZA ARMADA, DESDE SUBTENIENTE HASTA GENERAL DE EJÉRCITO O SUS EQUIVALENTES, SERÁN CONFERIDOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA, MEDIANTE ACUERDO DEL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL Y COMUNICADOS EN LA ORDEN GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. (4) El grado militar se adquiere y se conserva personalmente en propiedad y de por vida, sin que se pueda privar de él sino por condena judicial que conlleve la destitución militar, o por renuncia voluntaria.
Art. 46.- A los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que asciendan al grado inmediato superior, les será extendido el Despacho del Grado firmado y sellado por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada y por el Ministro de la Defensa Nacional.
Art. 47.- Determínanse las Ordenes Generales de los meses de Junio y Diciembre de cada año, para los ascensos de Generales de Brigada o equivalentes, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos. ÍNDICE LEGISLATIVO 11 LOS ASCENSOS AL GRADO DE SUBTENIENTE, GENERAL DE EJÉRCITO Y GENERAL DE DIVISIÓN O SUS EQUIVALENTES Y LOS OTORGADOS POR MÉRITOS DE GUERRA, PODRÁN CONFERIRSE EN CUALQUIER MES. (4)
Art. 48.- Los grados en la jerarquía de Suboficiales de la Fuerza Armada y de Tropa de las Unidades de Apoyo Institucional, serán conferidos por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada al término de los cursos respectivos, quien entregará los Despachos de Grado.
Art. 49.- Los grados de Tropa de las Unidades Operativas y Tácticas, los conferirán los Jefes de Estado Mayor General de la Rama respectiva al finalizar los cursos correspondientes, entregando los Despachos de Grado.
Art. 50.- Los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos, categoría de las Armas, para efectos de ascenso no podrán ser destinados a realizar estudios diferentes a los de su categoría en el último año del tiempo de servicio con el grado, sin haber realizado y aprobado el respectivo curso de perfeccionamiento.
Art. 51.- Los militares de la categoría de las Armas que sean destinados mediante Acuerdo del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de la Defensa Nacional, a realizar estudios de profesiones liberales en cualquier especialidad, tendrán derecho a un ascenso, cumpliendo con el requisito de tiempo de servicio con el grado y la evaluación correspondiente, siempre que hubiesen aprobado el año anterior o cursado y aprobado en ese mismo año un mínimo de cinco materias, o el 80% de unidades valorativas del pensum correspondiente, según sea el caso. EN EL CASO DE CADETES QUE PARTICIPEN PREVIA RESOLUCIÓN EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, EN PROGRAMAS DE LA ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN CARRERAS UNIVERSITARIAS, SERÁN PROMOVIDOS A SUBTENIENTE O TENIENTE DE CORBETA EN LA CATEGORÍA DE LOS SERVICIOS, AL HABER APROBADO LOS ESTUDIOS DURANTE EL PERIODO ACADÉMICO EN UNA ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN MILITAR Y COMPROBAR HABER EGRESADO DE LA CARRERA UNIVERSITARIA QUE SEGÚN CONTRATO DE ESTUDIOS SE ENCUENTRA REALIZANDO; ASCENDIENDO AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR, AL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y HABER OBTENIDO EL TÍTULO QUE LO ACREDITE COMO PROFESIONAL EN LA CARRERA SELECCIONADA. RECONOCIÉNDOLE EN AMBOS CASOS, EL TIEMPO DE SERVICIO EN EL GRADO QUE LE CORRESPONDE DE ACUERDO A SU PROMOCIÓN. (1)
Art. 52.- A los Oficiales y Suboficiales que por acciones de combate, enfermedad o accidente, sufrido a consecuencia del servicio, quedaren con una disminución permanente en su capacidad para la conducción de Unidades de Combate, comprobado por la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no les será exigible el mando efectivo de tropa, como requisito para ascenso.
Art. 53.- A los Militares que su disminución física permanente, a que se refiere el artículo anterior, ocasione reducción en su capacidad mental y/o psíquica, ascenderán al grado inmediato superior por una sola vez, con el único requisito de tiempo de servicio en el grado y serán transferidos automáticamente y en la misma fecha de la Orden General por la que fueron ascendidos, a la Situación de Reserva.
Art. 54.- A los Oficiales y Suboficiales que se encuentren de alta en el Cuerpo de Agregados se les computará para efectos de ascenso, el período que permanezcan en tal condición.
Art. 55.- A los militares en situación activa, categoría de las Armas o de los Servicios, que se encuentren en Disponibilidad, no les será computable para efectos de ascenso el período que ÍNDICE LEGISLATIVO 12 permanezcan en tal situación.
CAPÍTULO II
JERARQUÍAS Y GRADOS MILITARES
Art. 56.- LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA FUERZA ARMADA ESTÁ CONSTITUIDA POR GRADOS MILITARES, DE ACUERDO AL ORDEN Y EQUIVALENCIAS SIGUIENTES: EJÉRCITO FUERZA AÉREA MARINA NACIONAL OFICIALES GENERALES GENERAL DE EJÉRCITO GENERAL DEL AIRE ALMIRANTE GENERAL DE DIVISIÓN GENERAL DE AVIACIÓN VICEALMIRANTE GENERAL DE BRIGADA GENERAL DE BRIGADA AÉREA CONTRALMIRANTE BRIGADIER BRIGADIER COMODORO OFICIALES SUPERIORES CORONEL CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL CAPITÁN DE FRAGATA MAYOR MAYOR CAPITÁN DE CORBETA OFICIALES SUBALTERNOS CAPITÁN CAPITÁN TENIENTE DE NAVÍO TENIENTE TENIENTE TENIENTE DE FRAGATA SUBTENIENTE SUBTENIENTE TENIENTE DE CORBETA SUBOFICIALES SARGENTO MAYOR DE SARGENTO MAYOR DE MAESTRE DE FLOTA DIVISIÓN AVIACIÓN SARGENTO MAYOR DE SARGENTO MAYOR DE MAESTRE MAYOR BRIGADA BRIGADA TÉCNICO DE AVIACIÓN SARGENTO MAYOR PRIMERO SARGENTO MAYOR PRIMERO MAESTRE PRIMERO TÉCNICO DE AVIACIÓN SARGENTO MAYOR SARGENTO MAYOR TÉCNICO MAESTRE DE AVIACIÓN SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO TÉCNICO SARGENTO PRIMERO DE AVIACIÓN MAESTRO ÍNDICE LEGISLATIVO 13 SARGENTO SARGENTO TÉCNICO DE SARGENTO MAESTRO AVIACIÓN TROPA SUB-SARGENTO SUB-SARGENTO TÉCNICO DE SUBSARGENTO MAESTRO AVIACIÓN CABO CABO TÉCNICO DE AVIACIÓN CABO MAESTRO DRAGONEANTE DRAGONEANTE TIMONEL SOLDADO AEROTÉCNICO MARINERO. (4)
CAPÍTULO III
DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES GENERALES,
OFICIALES SUPERIORES Y OFICIALES SUBALTERNOS
Art. 57.- El ascenso de un Coronel o su equivalente a la Jerarquía de Oficial General, constituye una honra para la Fuerza Armada y una distinción honorífica para el Oficial. Será otorgado al Oficial que posea una trayectoria profesional sobresaliente, demostrada durante el ejercicio de su carrera, además de condiciones éticas y morales destacadas que le permitan reflejar sus cualidades en beneficio institucional.
Art. 57-A.- LOS OFICIALES EN EL GRADO DE CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO, QUE FUEREN NOMBRADOS COMO COMANDANTES EN JEFE DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA SE RECONOCERÁN CON EL GRADO DE BRIGADIER Y DE COMODORO PARA LA MARINA NACIONAL. DICHOS NOMBRAMIENTOS SERÁN A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL. (4)
Art. 58.- El ascenso al grado de General de Brigada, General de Brigada Aérea o Contra- Almirante, categoría de las Armas o de los Servicios, se obtendrá conforme a la evaluación del Tribunal de Selección para el ascenso a General de Brigada, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 de la presente Ley y haber llenado los requisitos que establece el Reglamento de la misma.
Art. 59.- EL ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE DIVISIÓN, GENERAL DE AVIACIÓN O VICEALMIRANTE, CATEGORÍA DE LAS ARMAS, SERÁ CONFERIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA A LOS GENERALES DE BRIGADA DE LAS ARMAS O SU EQUIVALENTE, QUE DESEMPEÑEN EL CARGO DE VICEMINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL O JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA FUERZA ARMADA, DESPUÉS DE HABER PERMANECIDO CON ESTE GRADO COMO MÍNIMO UN AÑO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL. EL ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE EJÉRCITO, GENERAL DEL AIRE O ALMIRANTE SERÁ CONFERIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA AL GENERAL DE DIVISIÓN O SU EQUIVALENTE, QUE DESEMPEÑE EL CARGO DE MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL, DESPUÉS DE HABER PERMANECIDO EN EL GRADO ANTERIOR COMO MÍNIMO UN AÑO. (4)
Art. 60.- EL TIEMPO DE SERVICIO CON EL GRADO PARA LOS OFICIALES SUPERIORES, OFICIALES SUBALTERNOS Y SUBOFICIALES SERÁ EN LOS SIGUIENTES GRADOS O SUS ÍNDICE LEGISLATIVO 14 EQUIVALENTES: OFICIALES SUPERIORES CORONEL 10 AÑOS TENIENTE CORONEL 7 AÑOS MAYOR 7 AÑOS OFICIALES SUBALTERNOS CAPITÁN 5 AÑOS TENIENTE 4 AÑOS SUBTENIENTE 3 AÑOS SUBOFICIALES SARGENTO MAYOR DE DIVISIÓN 7 AÑOS SARGENTO MAYOR DE BRIGADA 7 AÑOS SARGENTO MAYOR PRIMERO 6 AÑOS SARGENTO MAYOR 6 AÑOS SARGENTO PRIMERO 5 AÑOS SARGENTO 5 AÑOS (1) (2) (3) (4)
Art. 61.- Para los Oficiales Superiores con el grado de Coronel o su equivalente, que al cumplir con el tiempo de servicio con el grado y demás requisitos de la presente Ley y su Reglamento, no fueren propuestos por el Tribunal de Ascenso al Grado de General de Brigada, completarán en su grado el tiempo de servicio establecido en el Art. 6 de la presente Ley.
Art. 62.- Los Oficiales Superiores, categoría de las Armas, para ascender al grado de Coronel, además de cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, deberán ser Diplomados de Estado Mayor.
Art. 63.- A los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que aprueben el Curso Regular de Estado Mayor en Escuelas o Academias del Ejército, Navales o Aéreas extranjeras, cuya duración y programas de estudio sean equivalentes o superiores a los de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo", se les considerará para efectos de ascenso como si hubieran realizado y aprobado el curso a que se refiere el Art. 29 de esta Ley, siempre y cuando se hubieran incorporado como Oficiales de Estado Mayor, de acuerdo al Reglamento de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Doctor Manuel Enrique Araujo".
Art. 64.- Los Oficiales Subalternos y los Oficiales Superiores con el grado de Mayor, categoría de las Armas, ascenderán al grado inmediato superior al haber cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Art. 65.- LOS OFICIALES DEL GRADO DE TENIENTE CORONEL, CATEGORÍA DE LOS SERVICIOS, PARA ASCENDER AL GRADO DE CORONEL DEBERÁN POSEER EL TÍTULO QUE LES ACREDITE HABER FINALIZADO UNA MAESTRÍA O ESPECIALIDAD, QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN NO MENOR DE DOS AÑOS LECTIVOS. (1) LOS OFICIALES SUBALTERNOS CON EL GRADO DE SUBTENIENTE, CATEGORÍA DE LAS ARMAS, QUE HUBIEREN INGRESADO A LA ESCUELA MILITAR "CAPITÁN GENERAL GERARDO BARRIOS" CON EL GRADO ACADÉMICO DE BACHILLER, PARA ASCENDER AL GRADO DE TENIENTE, DEBERÁN POSEER EL TÍTULO QUE LES ACREDITE HABER FINALIZADO LA CARRERA DE LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN MILITAR, ASÍ COMO LOS DEMÁS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. (4) ÍNDICE LEGISLATIVO 15
Art. 66.- Los Oficiales Subalternos y los Oficiales Superiores del grado Mayor, Categoría de los Servicios, que aprobaren los estudios y obtuvieren el título de Licenciado, Ingeniero o Doctor, en cualquier especialidad académica, en universidades o centros tecnológicos nacionales o extranjeros, para su ascenso deberán aprobar el Curso para Oficiales de los Servicios, conforme al reglamento de la presente Ley, impartido por el Comando de Doctrina y Educación Militar y presentar para cada ascenso un estudio técnico-científico de su correspondiente especialidad aprovechable para la Fuerza Armada.
Art. 67.- Los Oficiales a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir para cada ascenso, como mínimo, la mitad del tiempo de servicio con el grado, en una unidad correspondiente o equivalente al servicio en el que aparezca escalafonado.
Art. 68.- El Ministerio de la Defensa Nacional nombrará en la primera Orden General de cada año, las comisiones integradas por profesionales calificados que evaluarán los trabajos técnico- científicos correspondientes a la especialidad, a que se refiere el Art. 66 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN AL GRADO DE SUBTENIENTE
Art. 69.- Los Cadetes de la Escuela Militar "Capitán General Gerardo Barrios", Escuela de Aviación Militar "Capitán P. A. Guillermo Reynaldo Cortez" u otras Escuelas de Formación de la Fuerza Armada que se creasen en el futuro, que hayan finalizado y aprobado los estudios durante el período académico establecido y cumplido con los demás requisitos establecidos en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento respectivo, serán promovidos al grado de Subteniente o su equivalente dentro de la correspondiente Rama.
Art. 70.- Los Cadetes de alta en las Escuelas de Formación a que se refiere el artículo anterior, comisionados por Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional para realizar estudios en escuelas o academias extranjeras del Ejército, Aéreas o Navales, cuya duración y programas de estudio sean equivalentes o superiores a los de las nacionales, tendrán derecho a que se les promueva al grado de Subteniente o su equivalente al haber aprobado los estudios a que fueron comisionados.
Art. 71.- El personal a que se refiere el artículo anterior, cuando los estudios en el extranjero tuvieren mayor duración que el tiempo establecido en las escuelas mencionadas en el Art. 69, tendrá derecho a que se le reconozca como tiempo de servicio en el grado de Subteniente o su equivalente, el que transcurriere a partir de la fecha en que le hubiese correspondido ser promovido.
CAPÍTULO V
ASCENSO DE SUBOFICIALES
Art. 72.- Para ascender dentro de la Categoría de las Armas y Categoría de los Servicios, los Suboficiales deberán aprobar los Cursos de Perfeccionamiento correspondientes y llenar los demás requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.
Art. 73.- Para ascender al grado de Sargento o su equivalente, es requisito indispensable ser Bachiller de la República.
CAPÍTULO VI
ASCENSOS DEL PERSONAL DE TROPA
Art. 74.- El ascenso del personal de tropa desde Soldado hasta Subsargento o sus equivalentes, se regulará por el Reglamento de la presente Ley. ÍNDICE LEGISLATIVO 16
Art. 75.- El personal de Tropa podrá continuar la Carrera Militar dentro de la estructura jerárquica de Oficiales, a través de su ingreso a las escuelas a que se refiere el Art. 5 de la presente Ley, o dentro de la jerarquía de Sub Oficiales.
TÍTULO VII
DE LA ANTIGÜEDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 76.- La antigüedad de los Militares dentro de cada grado, se protocoliza en la fecha de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional, del Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, o de la Orden del Cuerpo en que fueren ascendidos. Cuando por una misma Orden General, o por un mismo Acuerdo u Orden del Cuerpo, fueren ascendidos varios militares, la antigüedad corresponderá por el orden correlativo en que aparezcan mencionados en el documento correspondiente.
Art. 77.- La antigüedad de los militares del mismo grado, pero de diferente Situación, por orden de precedencia, será la siguiente: 1° Situación Activa; 2° Situación de Reserva; 3° Situación de Retiro; 4° Situación de Asimilados; 5° Situación de Complemento.
Art. 78.- En cada grado y dentro de los que tengan igual tiempo de servicio en el grado, los militares pertenecientes a la Categoría de las Armas, serán más antiguos que los de la Categoría de los Servicios.
Art. 79.- En el Escalafón General de la Fuerza Armada, la antigüedad se computará por el tiempo de servicio en el grado que a cada uno le corresponda al 31 de diciembre de cada año.
Art. 80.- La antigüedad de los Oficiales de la Situación de Asimilados y de los Oficiales de la Situación de Complemento, será la que se determine en el Escalafón General de la Fuerza Armada.
CAPÍTULO II
DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS OFICIALES
Art. 81.- La antigüedad en cada ascenso, desde el grado de Subteniente hasta el de Coronel, inclusive, se modificará de conformidad a los puntajes obtenidos en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Art. 82.- Los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que por Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, se encuentren cursando estudios en centros militares ÍNDICE LEGISLATIVO 17 extranjeros, universidades o centros tecnológicos nacionales o extranjeros, al ser ascendidos durante el período de sus estudios, conservarán la antigüedad del último ascenso.
Art. 83.- La antigüedad entre los Subtenientes graduados en las Escuelas Militares a que se refiere el Art. 5 de la presente Ley, se determinará con base al promedio de calificaciones alcanzadas durante todo el período de estudios, de conformidad al Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de los respectivos Centros.
Art. 84.- Los Cadetes graduados en Academias Militares extranjeras a que se refiere el Art. 70 de la presente Ley, serán de menor antigüedad en el grado de Subtenientes que los graduados en las Escuelas Militares nacionales, cuando los ascensos coincidan en la misma Orden General.
Art. 85.- La antigüedad entre los Subtenientes graduados en el extranjero, Categoría de las Armas o de los Servicios, se determinará con base al promedio de calificaciones obtenidas durante todo el período de estudios.
CAPÍTULO III
DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS SUBOFICIALES
Art. 86.- La antigüedad desde Sargento hasta Sargento Mayor de Brigada o equivalente, Categoría de las Armas y Categoría de los Servicios, se determinará conforme a: 1° Evaluaciones conceptuales, físicas, médicas y psicológicas, en el grado; 2° Resultado de los cursos de perfeccionamiento;
Art. 87.- Los Suboficiales de los Servicios egresados de Centros Militares extranjeros cuando la graduación corresponda en una misma fecha, serán menos antiguos que los graduados en Centros de Estudios del Comando de Doctrina y Educación Militar.
CAPÍTULO IV
ANTIGÜEDAD DE LA TROPA
Art. 88.- La antigüedad de los Cabos y Subsargentos o equivalentes, en cada Unidad Operativa, se determinará con base en los promedios de notas alcanzados en los Cursos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 89.- La antigüedad de los Soldados o sus equivalentes en cada Rama, se determinará por la fecha en que causen Alta por medio de la Orden de la Unidad respectiva.
TÍTULO VIII
DE LAS TRANSFERENCIAS
CAPÍTULO I
DENTRO DE LAS CATEGORÍAS
Art. 90.- LOS MILITARES PERTENECIENTES A LA CATEGORÍA DE LAS ARMAS, QUE SEAN DESTINADOS A CURSAR ESTUDIOS AFINES A SU ARMA O ESPECIALIDAD POR MEDIO DEL ACUERDO DEL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL, EN UNIVERSIDADES, CENTROS TECNOLÓGICOS, CENTROS MILITARES A NIVEL UNIVERSITARIO, NACIONALES O EXTRANJEROS SE MANTENDRÁN EN DICHA CATEGORÍA A EXCEPCIÓN DEL CASO REGULADO EN EL INCISO SIGUIENTE. ÍNDICE LEGISLATIVO 18 LOS OFICIALES SUBALTERNOS HASTA EL GRADO DE TENIENTE Y CADETES QUE SEAN COMISIONADOS A INICIAR UNA CARRERA UNIVERSITARIA DE LICENCIATURAS, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, DOCTORADO EN MEDICINA Y ODONTOLOGÍA ENTRE OTROS, SERÁN TRANSFERIDOS DEFINITIVAMENTE A LA CATEGORÍA DE LOS SERVICIOS, EN LA FECHA DEL ACUERDO EN QUE SE LES COMISIONE. LOS MILITARES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO NO PODRÁN SOLICITAR SU BAJA ADMINISTRATIVA SINO HASTA HABER CUMPLIDO UN TIEMPO DE SERVICIO EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA DURACIÓN DE DICHOS ESTUDIOS CONTADOS A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE ESTOS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO. SIN EMBARGO, ALCANZADO UN NOVENTA POR CIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO ANTES INDICADO, PODRÁN SOLICITAR SU BAJA, RESARCIENDO ECONÓMICAMENTE A LA FUERZA ARMADA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS INCURRIDOS EN SU FORMACIÓN, AJUSTADOS A LA TASA DE INFLACIÓN ANUAL, MÁS EL CÁLCULO DE LOS COSTOS INSTITUCIONALES POR HABER DISPUESTO DE RECURSOS EN SU FORMACIÓN EN SACRIFICIO DE OTROS PROYECTOS DE INVERSIÓN. TODO LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN ACORDARSE, VOLUNTARIAMENTE, OTRAS CONDICIONES QUE NO PODRÁN SER INFERIORES AL TIEMPO DE SERVICIO O PORCENTAJES DE TIEMPO ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE INCISO. LA BAJA NO PODRÁ CONCEDERSE MIENTRAS NO SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE TIEMPO INDICADOS EN EL INCISO PRECEDENTE Y MIENTRAS NO SE HAYA EFECTUADO EL PAGO ÍNTEGRO, CUANDO CORRESPONDA. ASIMISMO, SERÁ DETERMINANTE PARA CONCEDER LA BAJA SOLICITADA CONFORME A ESTE SUPUESTO, LAS NECESIDADES DEL SERVICIO DE LA DEFENSA NACIONAL A LA FECHA DE LA SOLICITUD. EL MILITAR QUE, HABIENDO SOLICITADO SU BAJA CONFORME AL PRESENTE ARTÍCULO, ABANDONARE EL SERVICIO ANTES DE HABERLE SIDO CONCEDIDA Y COMUNICADA, INCURRIRÁ EN LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, ADMINISTRATIVAS, DISCIPLINARIAS Y PENALES A QUE HUBIERE LUGAR. (4)
Art. 91.- Los militares que interrumpieren los estudios a que se refiere el artículo anterior, por no más de un año lectivo, por enfermedad o fuerza mayor legalmente comprobada y calificada como tal por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, podrán continuar sus estudios para los cuales fueron comisionados.
CAPÍTULO II (4)
ENTRE LAS RAMAS
Art. 91-A.- LOS OFICIALES QUE SE GRADÚAN DE LA ESCUELA MILITAR "CAPITÁN GENERAL GERARDO BARRIOS", ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR Y ESCUELA NAVAL, NO PODRÁN SER TRANSFERIDOS A OTRA RAMA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRAN ESCALAFONADOS. (4)
CAPÍTULO III (4)
DE LAS SITUACIÓN ACTIVA A LA DE RESERVA
Art. 92.- Los Militares pertenecientes a la Situación Activa serán transferidos de oficio a la Situación de Reserva, en la fecha en la que se configure cualquiera de las causales siguientes: 1° No haber llenado los requisitos para obtener el derecho de ascenso, durante el doble del tiempo de servicio con el grado, que señalan el Art. 60 de la presente Ley. El lapso a que se refiere el Inciso anterior no es únicamente el tiempo que permanezca de alta, sino que incluye también el tiempo que permanezca de baja, o ÍNDICE LEGISLATIVO 19 en Disponibilidad, el cual será contado a partir del día del último ascenso; 2° Causar baja por haberla solicitado y no haber presentado por escrito, petición de alta dentro de los dos años posteriores a la fecha en que ocurrió la baja; 3° CUMPLIR EN EL RESPECTIVO GRADO O EQUIVALENTES LAS EDADES QUE SE INDICAN: SUBTENIENTE 31 AÑOS TENIENTE 37 AÑOS CAPITÁN 44 AÑOS MAYOR 53 AÑOS TENIENTE CORONEL 62 AÑOS CORONEL 68 AÑOS GENERAL DE BRIGADA 70 AÑOS DENTRO DE LOS GRADOS DE SUBOFICIALES O EQUIVALENTES: SARGENTO 35 AÑOS SARGENTO PRIMERO 40 AÑOS SARGENTO MAYOR 45 AÑOS SARGENTO MAYOR PRIMERO 53 AÑOS SARGENTO MAYOR DE BRIGADA 61 AÑOS SARGENTO MAYOR DE DIVISIÓN 68 AÑOS (3) (4) 4° Los Oficiales con el grado de Teniente Coronel o su equivalente, de la Categoría de las Armas o de la Categoría de los Servicios, que al cumplir el doble del tiempo de servicio con el grado, no hayan obtenido el título de Oficiales de Estado Mayor, o la Maestría o especialidad a que se refieren los Artículos 62 y 65 de la presente Ley, respectivamente; 5° Los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Suboficiales que reprueben en segunda oportunidad cualquiera de los cursos de perfeccionamiento, conforme lo establece el Art. 31 de la presente Ley; Quedan exceptuados de esta disposición los Oficiales y Suboficiales que sean retirados por enfermedad legalmente comprobada u otra causa de fuerza mayor debidamente justificada ante el Ministerio de la Defensa Nacional; 6° Ser retirado por faltas disciplinarias o mala conducta de cualesquiera de los cursos que se imparten en el Comando de Doctrina y Educación Militar; 7° Ser retirado por mala conducta o deficiencia en los estudios de las escuelas o academias del Ejército, Navales o Aéreas extranjeras, universidades o centros tecnológicos nacionales o extranjeros; 8° Observar mala conducta pública o privada comprobada por medio de informativo o por dictamen del Tribunal de Honor donde se recomiende la baja, previa sanción del Ministerio de la Defensa Nacional; 9° Por faltas graves en el desempeño del servicio, de conformidad al Código de Justicia Militar; ÍNDICE LEGISLATIVO 20 10° Por sentencia definitiva ejecutoriada en la que se condena a la pena principal de reclusión o prisión; 11° Permanecer de baja por un período de cuatro años, sean éstos consecutivos o no, a partir de la fecha de la primera baja; 12° Haber configurado la causal del Art. 53 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV (4)
DE LA SITUACIÓN DE RETIRO
Art. 93.- Los Oficiales y Suboficiales de la Situación Activa o de la Situación de Reserva, serán transferidos a la Situación de Retiro por medio de Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, en la fecha de la resolución del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en donde se les asigne pensión de conformidad a la Ley de dicho Instituto.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
POSTERGACIÓN DE ASCENSO
Art. 94.- Son causales de postergación de ascenso de un Militar, las siguientes: 1° Por encontrarse procesado por delitos militares o comunes; 2° Cometer faltas reiteradas a la disciplina militar; 3° HABER SIDO SANCIONADO CON PENA DE ARRESTO DE CINCO DÍAS, DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES AL ASCENSO; (4) 4° Cometer actos inmorales dentro o fuera del servicio.
Art. 95.- En el caso del numeral 1° del artículo anterior, aunque se hubiesen cumplido los requisitos legales para el ascenso, se estará sujeto a la postergación de ascenso hasta que la autoridad competente dicte auto de sobreseimiento definitivo o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria.
Art. 96.- En el caso de los militares procesados por delitos culposos o dolosos y les fuere dictado auto de sobreseimiento definitivo o sentencia definitiva ejecutoriada absolutoria, podrán ascender en la próxima oportunidad recuperando la antigüedad que les correspondía, reconociéndoseles el tiempo de servicio en el grado que hubiesen perdido por tal circunstancia.
Art. 97.- Los militares a que se refiere el artículo anterior quedarán sujetos al conocimiento del Tribunal de Honor para la correspondiente investigación administrativa y de haber robustez moral de prueba, éste podrá recomendar la postergación de ascenso, sugiriendo la duración de la misma, no pudiéndose recuperar la antigüedad y el tiempo de servicio en el grado.
Art. 98.- Para aplicar la postergación de ascenso por las causales establecidas en los numerales 2° y 4° del Art. 94 de la presente Ley, el Tribunal de Honor realizará las investigaciones administrativas correspondientes, quien recomendará la postergación al Ministro de la Defensa Nacional. En estas circunstancias no se recuperará el tiempo de servicio en el grado, ni la antigüedad.
Art. 99.- El Ministro de la Defensa Nacional sancionará conforme a la ley, la aplicación de la ÍNDICE LEGISLATIVO 21 postergación de ascenso para Oficiales. En el caso de Suboficiales corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, quien también la sancionará para el personal de Tropa de las Unidades de Apoyo Institucional. La aplicación de la postergación al personal de Tropa de las Unidades Operativas y Tácticas, la sancionará el Jefe de Estado Mayor General de la Rama respectiva.
Art. 100.- El Ministerio de la Defensa Nacional conocerá de la aplicación de las postergaciones a que se refiere el artículo anterior. El Estado Mayor Conjunto anotará las resoluciones en el libro respectivo, comunicando al postergado la resolución, la cual deberá asentarse en la Hoja de Servicios o en la Libreta de Servicio Militar, según sea el caso.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PERSONAL ASIMILADO Y DE COMPLEMENTO
Art. 101.- Podrá conferirse por medio de Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, el grado de Capitán o de Mayor, en Situación de Asimilado, a los ciudadanos salvadoreños por nacimiento que mantengan una relación de empleo remunerado o ad honorem en la Fuerza Armada, para lo cual el Estado Mayor Conjunto, según las necesidades del servicio, hará la propuesta correspondiente al Ministerio de la Defensa Nacional. Para los efectos del Inciso anterior, el Estado Mayor Conjunto solicitará a la Comisión de Revisión y Evaluación de Trabajos Técnicos Científicos o al Estado Mayor General de la Rama respectiva, según sea el caso, el dictamen profesional del candidato.
Art. 102.- A LOS OFICIALES A QUE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, PODRÁN ASIMILÁRSELES HASTA EL GRADO DE GENERAL DE BRIGADA O SUS EQUIVALENTES, MEDIANTE EL ACUERDO RESPECTIVO, PARA LO CUAL DEBERÁN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA PRESENTE LEY Y HABER REALIZADO EL CURSO DE SEGURIDAD Y DESARROLLO NACIONAL. (4) El Acuerdo para asimilación conforme a los casos anteriores, podrá emitirse por el Órgano Ejecutivo en cualquier fecha del año.
Art. 103.- En caso de movilización el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional, autorizará plazas para Oficiales de Complemento, en la Categoría de las Armas y de los Servicios, de acuerdo a las necesidades existentes en la Institución.
Art. 104.- El personal Asimilado y de Complemento, mientras permanezca en servicio con cargo y destino, queda sujeto al Régimen Jurídico de la Fuerza Armada.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y DESTINOS
ÍNDICE LEGISLATIVO 22 Art. 105.- Corresponde al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, conforme a la Constitución de la República, ordenar el destino, cargo o la baja de los Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, quienes serán notificados por medio de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional.
Art. 106.- Los factores básicos para la asignación de destinos y cargos son las necesidades del servicio y los intereses de la Institución Armada, así como el grado, la antigüedad, los méritos y la capacidad profesional del candidato.
Art. 107.- El Inspector General de la Fuerza Armada, los Comandantes de las Ramas y Comandantes de Unidades de Apoyo Institucional, podrán recomendar la baja de Oficiales y Suboficiales, por falta de idoneidad, de disciplina y bajo rendimiento en el ejercicio de su cargo, razonando las causas que motivan la propuesta, elevándola por el conducto regular al Ministro de la Defensa Nacional.
Art. 108.- El Reglamento de la presente Ley, determinará los requisitos para ser seleccionado a cargos de servicio en el exterior.
TÍTULO XII
DE LOS DEBERES, DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES
Art. 109.- Los deberes y obligaciones inherentes al personal militar están establecidos en las leyes, los reglamentos y las disposiciones especiales que constituyen el Régimen Jurídico de la Fuerza Armada.
Art. 110.- Dentro del servicio militar el superior responde por las consecuencias de las órdenes legales que dictare y el subalterno por la correcta ejecución de las mismas. Las órdenes legales del superior en asuntos del servicio se cumplirán por los subordinados en el plazo requerido para ello, ajustándose a las normas disciplinarias establecidas.
CAPÍTULO II
DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Art. 111.- El personal que ejerce la Carrera Militar tiene los derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República consagra para los ciudadanos salvadoreños.
Art. 112.- La seguridad social del personal militar estará determinada por las Leyes y Reglamentos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Hospital Militar y de aquellas otras Instituciones que para este fin se creasen.
Art. 113.- EL HOSPITAL MILITAR PROPORCIONARÁ ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE Y DE POR VIDA, SIN DISTINCIÓN ALGUNA, A TODOS LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES QUE ADQUIERAN SU DERECHO A PENSIÓN DE ACUERDO A LA LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, EXCEPTO AQUELLOS QUE HUBIEREN CAUSADO BAJA ANTES DE CUMPLIR CON EL TIEMPO MÍNIMO REGULADO EN DICHA LEY, PARA TENER DERECHO A LA REFERIDA PENSIÓN. (2)
Art. 114.- El Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada velará por el bienestar del personal de la Institución, quien a través de estudios y recomendaciones ÍNDICE LEGISLATIVO 23 presentados anualmente por el Ministro de la Defensa Nacional resolverá por disposiciones especiales.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO ÚNICO
CONDECORACIONES Y RECOMPENSAS
Art. 115.- Las Condecoraciones Militares serán concedidas por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, mediante Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, de conformidad a lo establecido en el Reglamento respectivo.
Art. 116.- Las Recompensas, Menciones al Mérito, Distinciones Especiales y otras que establezca el Reglamento de Condecoraciones Militares, serán concedidas por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el Ministro de la Defensa Nacional, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y los Jefes de Estados Mayores Generales de las Ramas.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA
Art. 117.- El personal deja de ejercer la Carrera Militar cuando es transferido a la Situación de Retiro, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8, Ordinal 25° de la presente Ley.
Art. 118.- Finalizan la Carrera Militar los que son excluidos del Escalafón General de la Fuerza Armada por renuncia voluntaria del grado, por condena definitiva ejecutoriada que tenga como pena accesoria la destitución militar, o por fallecimiento.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 119.- Dentro de la Carrera Militar el Oficial manifestará constantemente a sus subordinados el honor con que siempre deben conducirse; les hablará frecuentemente de su profesión y del servicio, estimulándolos a instruirse y perfeccionarse en los conocimientos del arte militar y la cultura general. Cuidará de inspirarles respeto y fidelidad a la Constitución de la República, a las Leyes y al engrandecimiento de la Institución; no omitiendo medio alguno a fin de preparar su espíritu para los grandes sacrificios por la Patria. Los Comandantes de unidades harán conocer las ventajas que tiene una tropa bien organizada y la segura confianza en la victoria, lograda mediante la disciplina, la constancia y el valor. Todos los superiores infundirán a los subordinados el amor al servicio, fomentando en ellos el entusiasmo por las acciones de valor, honor y lealtad, como elementos fundamentales para el cumplimiento del deber.
Art. 120.- La acusación más grave que se puede hacer a cualquier militar en ejercicio de la Carrera, es la de no dar exacto cumplimiento a la Constitución de la República, leyes, disposiciones especiales u órdenes legales de sus superiores; el manifestar en sus conversaciones rechazo o apatía en obedecerlas y el hacer censura de ellas o permitir que sus subordinados lo hagan.
Art. 121.- La profunda fidelidad a la Patria y a sus Símbolos, la Subordinación a los superiores, el respeto a las autoridades, la consideración a las personas de grandes méritos y la atención y ÍNDICE LEGISLATIVO 24 urbanidad con los ciudadanos en general, han de ser principios indispensables de la conducta, mérito y concepto de todo militar.
Art. 122.- Todo militar antes de tomar posesión de su grado o cargo, protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 123.- Si como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, se originaren controversias, éstas deberán tramitarse por el conducto regular, siendo facultad del Ministro de la Defensa Nacional, pronunciar el fallo correspondiente.
Art. 124.- Los Oficiales Superiores Categoría de los Servicios, comisionados por Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para realizar estudios en profesiones liberales y que se gradúen a partir de la vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1996, se exceptúan del cumplimiento del requisito establecido en el Art. 66 de la presente Ley y podrán ascender llenando los requisitos establecidos en la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, emitida mediante Decreto Legislativo No. 452, de fecha 15 de enero de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 250, del 16 de enero de 1976 y su correspondiente Reglamento.
Art. 125.- El nombramiento de los miembros de los Tribunales de Evaluación y Selección a que se refiere el Numeral 4° del Art. 11, se realizará en la Orden General inmediata a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Art. 126.- La evaluación a que se refiere el Art. 44 de la presente Ley, realizada por los Tribunales de Evaluación y Selección, se iniciará al entrar en vigencia la presente Ley.
Art. 127.- Los Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos que les correspondería ascender en el mes de julio de cada año, conforme la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, ascenderán a partir de la vigencia de la presente Ley en el mes de junio, conforme a lo establecido en el Art. 47 de la misma.
Art. 128.- La duración de la Carrera Militar para los Suboficiales y tropa a que se refiere el Inciso Primero del Art. 6, que a la vigencia de la presente Ley se encuentren de alta, se les computará todo el tiempo de servicio prestado.
Art. 129.- Los Oficiales en servicio activo deberán cumplir a partir del grado que ostentan los tiempos de servicio con el grado, establecidos en el Art. 60 de la presente Ley.
Art. 130.- Deróganse la Ley de Ascensos de la Fuerza Armada, emitida por medio del Decreto Legislativo N° 452 de fecha 15 de enero de 1976, publicada en el Diario Oficial N° 10, Tomo N° 250, del 16 de ese mismo mes y año, al igual que sus reformas posteriores; así como el Reglamento de Ascensos Militares y sus reformas.
Art. 131.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y seis. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. ÍNDICE LEGISLATIVO 25 MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, Armando Calderon Sol, Presidente de la República. Humberto Corado Figueroa, Ministro de la Defensa Nacional. D. O. N° 222 Tomo N° 329 Fecha: 30 de noviembre de 1995 VD/gg 21-05-2019 REFORMAS: (1) D. L. N° 882, 30 DE NOVIEMBRE DE 2005; D. O. N° 12, T. 370, 18 DE ENERO DE 2006. (2) D. L. N° 247, 21 DE ENERO DE 2016, D. O. N° 28, T. 410, 10 DE FEBRERO DE 2016. (3) D. L. N° 335, 16 DE MAYO DE 2019, D. O. N° 97, T. 423, 29 DE MAYO DE 2019. (4) D. L. N° 182, 20 DE DICIEMBRE DE 2024, D. O. N° 203, T. 449, 28 DE OCTUBRE DE 2025.
DECRETO VETADO:
D. L. N° 76, 27 DE JULIO DEL 2000.
ÍNDICE LEGISLATIVO 26
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
• DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS SOBRE LA BAJA DISCIPLINARIA MILITAR. D. L. N° 624, 9 DE MARZO DE 2017; D. O. N° 187, T. 417, 9 DE OCTUBRE DE 2017. (Vence: 17/10/2018) PRORROGA: D. L. N° 129, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018; D. O. N° 190, T. 421, 11 DE OCTUBRE DE 2018. (Vence: 31/12/2019) VD AR 21/05/19 06/11/25
VD 21/05/19
VD 27/05/19
VD 28/05/19
VD 28/05/19
GM 02/07/19
ÍNDICE LEGISLATIVO