DECRETO N° 468
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 de octubre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, con excepción de los empleados públicos docentes;
II. Que por Decreto Legislativo N° 423 del 20 de diciembre de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo 257 de 23 del mismo mes y año se incorporaron los empleados públicos docentes al sistema de pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de los empleados establecido por la ley relacionada en el Considerando anterior; previendo además un término perentorio para aquellos empleados docentes en servicio que desearen hacer efectiva su jubilación y que no hubieren iniciado las correspondientes diligencias judiciales, a quienes se les concedió el plazo de 60 días, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 423 citado, para iniciarlas;
III. Que el plazo de 60 días ha resultado muy breve para que las personas interesadas pudieran obtener la documentación necesaria para iniciar las diligencias referidas; así como también las resoluciones y dictámenes de las autoridades competentes, lo que hace necesario que se prorrogue el plazo referido e introducir las reformas pertinentes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA: LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, contenida en el Decreto Legislativo N° 373 de 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 del mismo mes y sus reformas, en la forma siguiente:
Art. 1.- Se sustituye el literal b) del artículo 108 C por el siguiente: "b) Para los que no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión, se establece un plazo que vencerá el 30 de junio de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren, quedarán incorporados al régimen del INPEP. Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el Juez correspondiente.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho. RUBÉN ALFONSO RODRÍGUEZ, PRESIDENTE. ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, VICE-PRESIDENTE. VICE-PRESIDENTE. MARIO S. HERNÁNDEZ SEGURA, JOSÉ MAURICIO VELÁSQUEZ ARÉVALO, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. MATÍAS ROMERO, PRIMER SECRETARIO. VÍCTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho. PUBLÍQUESE. CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República. René López Bertrand, Ministro de Hacienda. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 45 Tomo N° 258 Fecha: 6 de marzo de 1978. ROM/mldeb DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23