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Decreto N° 461 1 Octubre de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 461 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 461 Fecha: 1 Octubre de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 461

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Constitución, es obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos derechos a todos los habitantes de la República.

II.- Que es de conocimiento público e institucional, que las denominadas maras o pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social del país; sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para causar daño a personas y a la sociedad en general, por su acumulación de fuerzas, uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran que la sola pertenencia a estos grupos delictivos, representa un riesgo grave para las personas, los bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de los bienes colectivos de la población.

III.- Que mediante el Decreto Legislativo N° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo 335, del 10 de junio de ese mismo año, se emitió el Código Penal, el que en su Art. 345, tipifica el delito de las “Agrupaciones Ilícitas”.

IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 458, de fecha 01 de septiembre del año en curso, se emitió la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; la que entre otras cosas establece, que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo a las mismas; así como, que se le aplicará a las Agrupaciones Ilícitas sin importar la denominación que adopten.

V.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario reformar el referido Código Penal, en el sentido de incorporar un Art. 347-A, a fin de tipificar como un nuevo hecho delictivo, el Delito de Provisión de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares a las Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio Almendáriz Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Benito Antonio Lara Fernández, Ernesto Antonio Angulo Milla, Ramón Arístides Valencia Arana, Hortensia Margarita López Quintana y con el apoyo de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto y Santos Guevara Ramos.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

DECRETA la siguiente:

REFORMA AL CODIGO PENAL

Art. 1.- Intercálase el Art. 347-A, entre el Art. 347 y el Art. 348, de la siguiente manera: “PROVISION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES A LAS AGRUPACIONES ILICITAS O CRIMEN ORGANIZADO
Art. 347-A.- Quien provea de armas, municiones, explosivos y artículos similares; como también, de material o equipo que aumente el poder delictivo de las Agrupaciones Ilícitas o Crimen Organizado, será sancionado con prisión de cinco a dieciséis años.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. José Manuel Melgar Henríquez, D. O. N° 183 Ministro de Justicia y Seguridad Pública. Tomo N° 389 Fecha: 1 de octubre de 2010. JCH/adar. 14-10-2010

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