DECRETO N° 459
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos derechos.
II.- Que la estabilidad del Estado constitucional de derecho y de las instituciones democráticas exige contar con herramientas apropiadas para proteger a las comunidades ante el incremento del número y la gravedad de las acciones violentas del crimen organizado y las maras o pandillas. Tales instrumentos son necesarios para mejorar la lucha frontal contra el delito y para implementar, desde el Estado y el municipio, políticas de prevención social de la violencia y el crimen, de atención a la víctima y, en general, de políticas sociales a favor de la comunidad.
III.- Que es de conocimiento público e institucional, que las maras o pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social; sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para causar daño a personas y a la sociedad, por su acumulación de fuerzas, uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran que la sola pertenencia a estos grupos, representa un riesgo grave para los bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de bienes colectivos de la población.
IV.- Que el actual Art. 345 del Código Penal, requiere de una formulación mucho más precisa y cercana a la doctrina y legislación internacional, que facilite la labor de las instituciones del sector justicia y que agrave la sanción de las maras, pandillas, agrupaciones y organizaciones de naturaleza criminal.
V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art. 345 del Código Penal, emitido mediante el Decreto Legislativo N° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo 335, del 10 de junio de ese mismo año.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA la siguiente:
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2
REFORMA AL CODIGO PENAL Art. 1.- Modifícase el Art. 345 del Código Penal, de la siguiente manera:
“AGRUPACIONES ILICITAS
Art. 345.- Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años. El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones, la sanción será de nueve a catorce años de prisión. El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación en las distintas formas de agrupaciones mencionadas en el presente artículo o utilizare a menores de edad como parte de una estructura delictiva, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Si el autor o partÍcipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en cada caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo. Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el apartado 1) del presente artículo u obtengan provecho de ellas, serán sancionados con la pena de uno a tres años de prisión. Si se tratase de las expresadas en el numeral 2), la pena será de tres a seis años de prisión. La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años. El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de septiembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 22 de septiembre del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa, aceptar parcialmente dichas observaciones en Sesión Plenaria del treinta de septiembre del año en curso, todo de conformidad al Art. 137, inciso tercero de la Constitución. CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA SEGUNDO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. José Manuel Melgar Henríquez, D. O. N° 190 Ministro de Justicia y Seguridad Pública. Tomo N° 389 Fecha: 12 de octubre de 2010. SV/adar 25-10-2010