DECRETO N° 45.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por medio del Decreto Legislativo N° 385, publicado en el Diario Oficial N° 227, Tomo 305 de fecha 7 de diciembre de 1989, se derogaron una serie de disposiciones legales que contenían exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimieron las de impuestos indirectos contenidas en diferentes leyes;
II.- Que tal medida se enmarcaba dentro de una política fiscal orientada a generalizar el pago de impuestos y aumentar la recaudación fiscal, procurando un tratamiento tributario uniforme para todos los sectores productivos;
III.- Que en consonancia con lo anterior, se ha mantenido hasta la actualidad un proceso gradual y progresivo de desgravación arancelaria, que coadyuve a generar sana competencia, eficiencia productiva y a desestimular el contrabando;
IV.- Que algunas de las exenciones aún subsistentes resultan incongruentes con la actual política fiscal, además de que complican la administración aduanera y afectan los compromisos adquiridos por el país a nivel regional;
V.- Que en procura de cumplir los objetivos de la política arancelaria y tributaria en general, es conveniente proseguir con el proceso de restricción y eliminación de exenciones aduaneras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía,
DECRETA:
Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en las Leyes y Decretos que a continuación se dirá únicamente en lo relativo a exenciones de derechos arancelarios de importación, así: 1- El literal b) del Art. 72 de la LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, emitida por Decreto Legislativo N° 339 de fecha 6 de mayo de 1986 publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 291 del 14 del mismo mes y año. 2- Los Arts. 169 y 1, 2 y 3 de las Disposiciones Generales y Transitorias de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL emitida por Decreto Legislativo N° 2011 de fecha 22 de diciembre de 1955 publicado en el Diario Oficial N° 237 Tomo 169 del 23 del mismo mes y año. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 3- El Art. 8 de la LEY DE IMPRENTA emitida por Decreto Legislativo N° 12 de fecha 6 de octubre de 1950 publicado en el Diario Oficial N° 219 Tomo 149 del 9 del mismo mes y año; modificado por Decretos Legislativos Nos. 297 y 312 de fechas 24 de julio y 28 de agosto de 1992 publicados en los Diarios Oficiales Nos. 144 y 171 Tomos 316 de fechas 10 de agosto y 17 de septiembre de 1992, respectivamente. 4- El Art. 7 y Art. 9 de la LEY REGULADORA DEL PROCESO EXTRACTIVO DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, emitida por Decreto Legislativo N° 327 de fecha 21 de agosto de 1975 publicado en el Diario Oficial N° 156 Tomo 248 del 26 del mismo mes y año. 5- El inciso primero del Art. 7 de la LEY DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, emitida por Decreto Legislativo N° 244 de fecha 24 de marzo de 1975 publicado en el Diario Oficial N° 62 Tomo 206 del 30 del mismo mes y año. 6- Art. 26 de la LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, CEL, emitida por Decreto Legislativo N° 137 de fecha 18 de septiembre de 1948 publicado en el Diario Oficial N° 210 Tomo 145 de fecha 27 del mismo mes y año. 7- Decreto Legislativo N° 246 de fecha 16 de mayo de 1951 publicado en el Diario Oficial N° 95 Tomo 151 del 24 del mismo mes y año; que contiene exenciones de impuestos a la personas que contratan con la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. 8- Los Arts. 5 y 98 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, emitida por Decreto Legislativo N° 1263 de fecha 3 de diciembre de 1953 publicado en el Diario Oficial N° 226 Tomo 161 del 11 del mismo mes y año. 9- El literal b) del Art, 61 de la LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, emitida por Decreto Legislativo N° 138 de fecha 5 de octubre de 1972 publicado en el Diario Oficial N° 193 Tomo 237 del 18 del mismo mes y año. 10- El Decreto Legislativo N° 274 de fecha 31 de agosto de 1949, publicado en el Diario Oficial N° 190 Tomo 147 de la misma fecha, que exenciona de impuestos los bienes y artículos destinados a los cultos religiosos. 11- Decreto Legislativo N° 1990 de fecha 30 de noviembre de 1955 publicado en el Diario Oficial N° 236 Tomo 169 de fecha 22 de diciembre del mismo año, que exenciona Instituciones de carácter particular, con personería jurídica, organizada con fines asistenciales o culturales, siempre que dichos servicios sean prestados gratuitamente. 12- Ley de Franquicias Aduaneras emitida por Decreto Legislativo N° 187 de fecha 21 de octubre de 1948 publicado en el Diario Oficial N° 235 Tomo 145 del 27 del mismo mes y año. 13- El Decreto Legislativo N° 490 de fecha 3 de mayo de 1990 publicado en el Diario Oficial N° 113 Tomo 307 del 15 del mismo mes y año, que exonera del pago de impuestos la importación, distribución y venta al público de toda clase de libros. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 14- El Art. 6 de la LEY DEL LIBRO, emitida por Decreto Legislativo N° 808 de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 54 Tomo 322 del 17 de marzo del mismo año. 15- Literal c) del Art. 69 de la LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, emitida por Decreto Legislativo N° 328 de fecha 16 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 104, Tomo 239 del 6 de julio del mismo año. 16- Literal b) del Art. 35 de la LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE TURISMO, emitida por Decreto Legislativo N° 469 de fecha 13 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial N° 235, Tomo 193 del 21 del mismo mes y año. 17- Art. 20 de la LEY DEL COMITE EJECUTIVO DE LA FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR, emitida por Decreto Legislativo N° 194 de fecha 8 de febrero de 1965 publicado en el Diario Oficial N° 36 Tomo 206 del 22 del mismo mes y año. 18- Literal b) del Art. 18 de la LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA, emitida por Decreto Legislativo N° 324 de fecha 10 de mayo de 1973 publicado en el Diario Oficial N° 105 Tomo 239 del 7 de junio del mismo año. 19- N° 2 del Art. 30 de la LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS emitida por Decreto Legislativo N° 525 de fecha 11 de diciembre de 1980 publicado en el Diario Oficial N° 234 Tomo 269 de la misma fecha. 20- Literal b) del Art. 53 de la LEY DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, emitida por Decreto Legislativo N° 370 de fecha 27 de agosto de 1963 publicado en el Diario Oficial N° 163 Tomo 200 del 3 de septiembre del mismo año. 21- Literal b) del Art. 16 de la LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR, emitida por Decreto Legislativo N° 300 de fecha 28 de junio de 1980 publicado en el Diario Oficial N° 122 Tomo 267 del 30 del mismo mes y año. 22- Literales a), b) y c) del Art. 32 de la LEY DE CREACION DEL INSTITUTO CENTROAMERICANO DE TELECOMUNICACIONES, emitida por Decreto Legislativo N° 32 de fecha 11 de julio de 1972 publicado en el Diario Oficial N° 140 Tomo 236 del 27 del mismo mes y año. 23- Art. 15 de la LEY DE LA FEDERACION SALVADOREÑA DE FUTBOL, emitida por Decreto Legislativo N° 635 de fecha 30 de abril de 1968 publicado en el Diario Oficial N° 102 Tomo 219 del 4 de junio del mismo mes y año. 24- Art. 3 del Decreto Legislativo N° 745 de fecha 20 de agosto de 1987 publicado en el Diario Oficial N° 168 Tomo 296 del 11 de septiembre del mismo año, que exonera de impuestos a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 25- Art. 6 del Decreto Legislativo N° 718 de fecha 29 de julio de 1950 publicado en el Diario Oficial N° 167 Tomo 149 de la misma fecha, modificado por Decreto Legislativo N° 168 de fecha 31 de octubre de 1972 publicado en el Diario Oficial N° 239 Tomo 237 del 22 de diciembre del mismo año que exenciona de impuestos a la Cooperativa de Consumo y Auxilio Social de la Fuerza Armada. 26- El literal a) del Art. 11 de la LEY DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y RECINTOS FISCALES, emitida mediante Decreto Legislativo N° 461 de fecha 15 de marzo de 1990 publicado en el Diario Oficial N° 88 Tomo 307 del 18 de abril del mismo año.
Art. 2.- Los funcionarios extranjeros, diplomáticos o consulares, acreditados ante el Gobierno de la República gozarán de exención de derechos e impuestos a la importación, tasas y demás gravámenes aplicables, para la introducción de sus efectos personales, menaje de casa y un vehículo automóvil. Para el despacho de su menaje de casa, el interesado deberá comprobar el cargo que ostenta, ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, y someter posteriormente los bienes a las formalidades del régimen de importación definitiva. En cuanto al vehículo automóvil, el solicitante deberá obtener previamente el visto bueno del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo comunicará a la Dirección General de la Renta de Aduanas para efectos de comprobación de la franquicia respectiva y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el régimen definitivo. Los citados funcionarios podrán transferir su vehículo libre del pago de derechos e impuestos previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su importación, salvo en el caso de retiro definitivo del funcionario. Concedida la autorización, la mencionada Dirección General ordenará la emisión de una Declaración de Mercancías a favor del adquiriente, la cual le servirá de comprobante ante las autoridades respectivas, para efectos de traspaso y matrícula.
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren gozando de las mencionadas exenciones, otorgadas para un plazo determinado, continuarán haciendo uso de ellas hasta que finalicen los respectivos plazos. INTERPRETACION AUTENTICA
DECRETO N° 233.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 45, de fecha 30 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 148, Tomo 324 del 15 de agosto del mismo año, se derogaron disposiciones legales relativas a exenciones de derechos arancelarios de importación;
II.- Que el Artículo 3 del referido Decreto Legislativo establece que las ÍNDICE LEGISLATIVO 5
personas naturales o jurídicas que a la fecha de vigencia del mismo se encontraren gozando de exenciones, otorgadas para un plazo determinado, continuarán gozando de ellas hasta que finalicen los respectivos plazos;
III.- Que el Artículo 4 del citado Decreto establece un plazo de 60 días, contados a partir de la vigencia del mismo, para efectuar la importación definitiva de las mercancías embarcadas en el puerto de origen, consignadas a personas o instituciones que a esa fecha gozaban de las exenciones;
IV.- Que las Disposiciones del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 45, han ocasionado diferentes interpretaciones en cuanto a su aplicación a las Instituciones Autónomas, por lo que es necesario que se interprete auténticamente dicho Artículo, con el objeto de establecer claramente su contenido y efectos para esas Instituciones y sus contratistas;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mercedes Gloria Salguero Gross, Juan Duch Martínez y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Artículo Tercero del Decreto Legislativo N° 45, de fecha 30 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 148, Tomo 324 del 15 de agosto del mismo año, en el sentido de que los Contratistas a quienes se les concedieron exenciones, pactadas en Contratos suscritos con Instituciones Oficiales Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (C.E.L.) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (I.S.S.S.), con anterioridad a la vigencia del Decreto citado, gozarán de las exenciones contenidas en dichos Contratos, hasta la finalización y liquidación de tales contratos.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 45 antes relacionado.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. D.O. N°: 21, TOMO N°: 326, FECHA:31 de Enero de 1995
Art. 4.- A partir de la vigencia del presente decreto, el Órgano Ejecutivo en el Ramo que ÍNDICE LEGISLATIVO 6 corresponda, no admitirá ninguna solicitud tendiente a obtener las exenciones que por el mismo se derogan; pero deberá tramitar y resolver, dentro de un período de sesenta días, las que se hubieren presentado antes de esa fecha. En el Acuerdo que se emita deberá concedérseles un plazo de noventa días contados desde la publicación de su respectivo acuerdo en el Diario Oficial para presentar al Ministerio de Hacienda para su visación, las Licencias Previas y los documentos de embarque relativos a registros provisionales de los artículos contenidos en sus acuerdos; los que deberán liquidarse con la franquicia correspondiente, si dichos registros se han efectuado con las autorizaciones respectivas y los bienes han sido destinados a la actividad favorecida.
Art. 5.- (Transitorio). Las mercancías que hayan sido embarcadas en el puerto de origen antes de la vigencia del presente decreto, consignadas a personas o Instituciones que a esa fecha gozaban de las exenciones a que se refieren las Leyes señaladas en el artículo 1 de este decreto, continuarán disfrutando del mismo tratamiento legal, para efectos del registro y despacho de tales mercancías; en consecuencia, los interesados dispondrán de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de este decreto, para efectuar la importación definitiva de las mismas. En el caso de las mercancías que a la fecha de vigencia de este decreto se encuentren dentro de las Aduanas de la República o almacenes de depósito, gozarán de igual tratamiento siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique en el plazo de treinta días contados a partir de tal vigencia.
Art. 6.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita los Instructivos que sean necesarios para la correcta aplicación de este decreto.
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. ÍNDICE LEGISLATIVO 7 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RICARDO F. J. MONTENEGRO P., Ministro de Hacienda. LUIS ENRIQUE CORDOVA, Ministro de Economía. D. O. N° 148 Tomo N° 324 Fecha: 15 de agosto de 1994. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL D.L. N° 45 DE 1994: D.L. N 233, 5 DE ENERO DE 1995; D.O. N 21, T. 326, 31 DE ENERO DE 1995. PRORROGA AL D.L. N° 45 DE 1994: D.L. N 94, 2 DE OCTUBRE DE 1997; D.O. N 233, T. 337, 28 DE NOVIEMBRE DE 1997. LM/ngcl 20-09-11 ÍNDICE LEGISLATIVO