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Decreto N° 446 5 Julio de 2001 Asamblea Legislativa

Decreto N° 446 (2001)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 446 Fecha: 5 Julio de 2001 Año: 2001

DECRETO No. 446.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que los recientes terremotos ocurridos en nuestro país, los días 13 de enero y 13 de febrero del corriente año, llenaron de luto y dolor a gran parte de la población, dejando sin hogar a cientos de familias;

II.- Que a consecuencia de estas tragedias, muchas de las personas y familias afectadas se han visto beneficiadas con donativos provenientes de organismos nacionales e internacionales;

III.- Que a través de estos donativos se están construyendo viviendas provisionales y definitivas a los afectados por estos sismos;

IV.- Que la Constitución de la República establece que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda; así también que todas las personas son iguales ante la ley; POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Blanca Flor América Bonilla, Irma Segunda Amaya, Victoria Ruíz de Amaya, William Eliú Martínez, Manuel Enrique Durán, Mariella Peña Pinto, Carmen Elena Calderón de Escalón y Jorge Alberto Muñoz,

DECRETA: LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 1.- Toda familia que a consecuencia de los terremotos ocurridos en el país en fecha reciente, hayan quedado sin vivienda y sean beneficiadas con el otorgamiento de una vivienda definitiva, construida con fondos provenientes de donativos de organismos internacionales, del Estado, de los municipios o privados, deberá otorgársele el referido inmueble por medio de la escritura de propiedad correspondiente, a efecto de garantizar el bien de familia, procurando que dicho beneficio sea adjudicado preferentemente a las familias que están encabezadas por una madre soltera, viuda, divorciada, separada o adultos mayores.
Art. 2.- Las familias que se beneficien con ello, no deben ser propietarias de otro inmueble.
Art. 3.- En razón de garantizar la estabilidad habitacional de la niñez y la adolescencia, no podrá enajenarse el referido inmueble, mientras no cumpla la mayoría de edad, el último infante del grupo familiar que habita en él.
Art. 4.- En los casos de divorcio o separación entre cónyuges o convivientes, el derecho de habitación corresponderá, a quien ejerza la autoridad parental de los menores que vivan en dicho inmueble.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno. PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Miguel Lacayo, Ministro de Economía. D. O. N° 126 Tomo N° 352 Fecha: 5 de julio de 2001. OAL/ngcl

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