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Decreto N° 444 23 Septiembre de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 444 (2010)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 444 Fecha: 23 Septiembre de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 444

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Asociación Comandos de Salvamento Guardavidas Independientes de El Salvador, es una una organización apolítica y sin fines de lucro, cuya misión entre otras, es brindar ayuda humanitaria a los que la necesitan.

II.- Que para el logro de sus objetivos introducirán al país un vehículo que les ha sido donado, el cual servirá para ampliar los servicios que dicha institución presta.

III.- Que de conformidad a las facultades que a esta Asamblea Legislativa le confiere la Constitución de la República, es procedente exonerar del pago de impuestos, incluyendo bodegaje, que pueda causar la introducción del vehículo antes mencionado.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados David Rodríguez Rivera, Pedrina Rivera Hernández y Gladis Marina Landaverde Paredes.

DECRETA:

Art. 1.- Exonérase a la Asociación Comandos de Salvamento Guardavidas Independientes de El Salvador, del pago de impuestos, incluyendo bodegaje, a excepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), que pueda causar la introducción al país de un vehículo, el cual es de las características siguientes: marca: Chevrolet; tipo: microbús; color: blanco c/ franjas verde y café; año: 1992; combustible: gasolina; número de vin: 2GBEG25K2N4103670. El vehículo que se introduce amparado en este Decreto, no podrá ser transferido a terceras personas. La exención concedida es sin perjuicio de la vigilancia y control que deberán ejercer los organismos fiscales respectivos.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 177 Tomo N° 388 Fecha: 23 de septiembre de 2010. CGC/adar. 7-10-2010

Consulta y descarga de documento oficial

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