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Decreto N° 435 10 Septiembre de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 435 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 435 Fecha: 10 Septiembre de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 435

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en los artículos 133 numeral 4; 203 inciso 10 y 204 numeral 6 de la Constitución de la República de El Salvador, y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su propuesta de Ley de Impuestos y proponerla a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa.

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

III.- Que la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de La Libertad, Departamento de La Libertad, emitida por Decreto Legislativo No. 512, de fecha 23 de noviembre de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329 de fecha 20 de diciembre de 1995, contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha Ley.

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de La Libertad, Departamento de Libertad, decretar una nueva legislación que actualice la vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de la misma Ley, para beneficio de sus ciudadanos, contribuyendo así al desarrollo local.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Cortez Hernández, Ana Daysi Villalobos Membreño y Nery Arely Díaz de Rivera y del Concejo Municipal de La Libertad, Departamento de La Libertad.

DECRETA la presente

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE LA LIBERTAD, DEL

DEPARTAMENTO DE LA LlBERTAD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República de El Salvador, y los artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal. Facultades del Concejo Municipal
Art. 2.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias con el objetivo de aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tengan como objetivo facilitar la aplicación de ésta misma Ley. Impuestos Municipales
Art. 3.- Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Art. 4.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de La Libertad, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Art. 5.- Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones de seguridad social. Contribuyente
Art. 6.- Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Responsable
Art. 7.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 Periodo Tributario Municipal
Art. 8.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO II

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente.
Art. 10.- Se entenderán como actividad económica entre otras, las siguientes: SECTOR AGROPECUARIO - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bovina, porcina, apiaria y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados. AGRICULTURA: • Cultivo de Granos Básicos (a partir de cinco manzanas). • Cultivo de Hortalizas y Verduras. • Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no incluyendo el cultivo del café. • Cultivo de Caña de Azúcar. • Cultivo de Algodón. • Cultivo de Plantas que constituyen materia prima para textiles. • Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales. • Cualquier otro Cultivo Agrícola no clasificado previamente. • Viveros para el mercado local, nacional e internacional. • Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda. GANADERIA: • Cría de ganado bovino y producción de leche y sus derivados. • Porquerizas. • Cría de ganado caballar, caprino, y ovino. • Cualquier otra Actividad relacionadas con la Ganadería que están contempladas en la Contabilidad Gubernamental y la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda. OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 • Avicultura. • Apicultura. • Cunicultura. • Cría de otros animales. • Caza ordinaria o mediante trampas, repoblación de animales de caza. • Extracción de madera y servicios conexos. • Pesca de altura, costera e interior. • Explotación de criaderos o granjas piscícolas. • Cualquier otra Actividad Económica que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda. SECTOR INDUSTRIAL - ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLlCOS Y METÁLlCOS: • Extracción de sal. • Extracción de piedra, arena y arcilla. • Extracción de oro y plata. • Explotación de otras minas y canteras no clasificadas previamente. • Las canteras deberán pagar el 1% en concepto de regalías de las ventas facturadas del periodo de conformidad a la Ley de Minería y al procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de la misma ley. • Servicios directos del sector minero. • Otras Actividades Industriales que están contempladas en la Contabilidad Gubernamental y en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS: • Producción y/o conservación de carnes. • Producción y conservación de pescado, crustáceos y otros productos marinos. • Producción y conservación de frutas, verduras, y legumbres. • Elaboración y/o extracción de aceites y grasas vegetales y animales. • Elaboración de productos lácteos y similares. • Elaboración y/o producción de harinas. • Producción, elaboración y procesamiento del café. • Elaboración de almidones. • Elaboración de productos de panadería y pastelería. • Elaboración de pastas alimenticias. • Producción, elaboración y/o refinado de azúcar. • Elaboración y/o producción de productos de cacao. • Elaboración y producción de alimentos preparados para animales. • Otras actividades de industria manufacturera, no contempladas en este listado. • Fabricación de jabón. • Cualquier otra actividad industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 BEBIDAS Y TABACOS: • Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. • Elaboración de vinos. • Elaboración de bebidas malteadas y de malta (cerveza). • Elaboración de bebidas no alcohólicas. • Elaboración de productos de tabaco. • Cualquier otra actividad manufacturera que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO: • Fabricación de prendas de vestir. • Curtido, adobo o preparación del cuero. • Fabricación de calzado. • Cualquier otra actividad Industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL: • Producción de madera. • Fabricación de productos de madera y corcho. • Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. • Elaboración, producción de muebles y ataúdes. • Cualquier otra actividad industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS: • Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. • Fabricación de productos de plástico y caucho. • Fabricación de productos pirotécnicos. • Fabricación de productos vulcanizados. • Fabricación de productos de fibra de vidrio. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLlCOS: • Fabricación de vidrio y productos de vidrio. • Fabricación de productos de cerámica para uso no estructural. • Fabricación de cemento, cal y yeso. • Fabricación de elementos de productos de concreto y barro. • Marmolerías. • Alfarerías (productos de barro). • Cualquier otra Actividad Industrial que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES METÁLICOS: • Orfebrería. • Fundiciones. FABRICACIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS: • Maquinaria pesada y liviana. • Repuestos. • Maquinaria industrial. • Aparatos eléctricos y electrónicos. FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TRANSPORTE: • Vehículos. • Astilleros. • Fabricación de piezas automotrices, navieras, aeronáuticas y ferroviarias. PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA: • Generación de electricidad. • Generación de gas. • Extracción de agua. CONSTRUCCIÓN: • Edificios. • Construcción de vivienda. • Proyectos de infraestructura. • Proyectos turísticos. • Parcelaciones, urbanizaciones y lotificaciones. OTRAS MANUFACTURAS: • Todas las no especificadas. SECTOR COMERCIAL- ACTIVIDADES COMERCIALES: • Las que se dediquen a la compra y venta de mercaderías y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR: • Venta de granos básicos y azúcar. • Venta de frutas, verduras y legumbres. • Venta de flores y plantas ornamentales. • Venta de café oro y uva. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 • Venta de algodón oro o en pacas. • Venta de productos agrícolas. • Venta de ganado. • Venta mayorista de cervezas. • Ventas de carnes, rojas, blancas y otras. • Tiendas, supermercados, despensas, depósitos de bebidas. • Hielerías. • Distribución y venta de gas por mayor y menor. • Expendios, abarroterías. • Bazares y variedades. • Ferreterías, ventas de materiales de construcción y de madera. • Joyerías y platerías. • Papelerías y librerías. • Venta de repuestos para vehículos nuevos y usados. • Venta de CD' s, DVD’s, en blanco, de música y videos. • Venta de electrodomésticos y de muebles. • Venta de productos lácteos. • Venta de huevos. • Agroservicios. • Peleterías. • Compra y venta de chatarra y productos reciclables. • Venta de artículos deportivos. • Souvenir's (tiendas de conveniencia, libres, recuerdos). • Floristerías y piñaterías. • Boutiques y establecimientos de ropa usada. • Ventas de comida rápida y a la vista. • Venta de productos de alfarería y artesanías en general. • Ventas de calzado. • Ventas de llantas nuevas y usadas. • Venta de bicicletas. • Venta de accesorios, activación, reparaciones, recargas a celulares y aparatos móviles nuevos o usados. • Auto lotes. • Cualquier otra actividad de comercio mayor y menor, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. SECTOR DE SERVICIOS - ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son todas las actividades y operaciones onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la producción o transacción de bienes y mercaderías. SERVICIOS TURISTICOS Y DE ENTRETENIMIENTO • Servicios de Hotelería. • Salas de Té. • Centros recreativos. • Restaurantes. • Cines. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 • Sorbeterías. • Refresquerías. • Bares y cantinas. • Discotecas. • Cafeterías y chalets. • Cualquier otra actividad de servicio, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. ALMACENAJE: • Almacenamiento y/o depósito (Servicios de arrendamiento o bodegaje). COMUNICACIONES: • Servicios privados de correo, envíos y otros similares. • Servicios de telefonía, telegrafía, televisión por cable, satelital y otros. • Servicios de televisión por cable y/o satelital. • Servicios de radiodifusión análoga y/o digital. • Servicios de transmisión de datos. • Cualquier otra actividad de servicio, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. BIENES RAICES: • Lotificaciones y venta de casas y terrenos. • Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. • Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrato. • Cualquier otra actividad de bienes raíces, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. SERVICIOS ENFOCADOS PRINCIPALMENTE EN: • Servicios de arrendamiento. • Academias de enseñanza. • Colegios privados. • Escuelas de manejo. • Centros de enseñanza técnica. • Salones de belleza, barberías y peluquerías. • Organismos no Gubernamentales y Asociaciones con fines de lucro. • Agencias de servicios, (ANDA, TELECOM, DEL SUR u otras similares). • Alquiler de bienes muebles y utensilios. • Servicios de cable y distribuidoras de energía. • Servicios funerarios y de cementerios. • Hoteles, casas de huéspedes, moteles, hostales y otros dedicados a esa actividad. • Casinos, centros sociales diurnos y nocturnos. • Servicios de alquiler de apartamentos y de habitaciones. • Salones de belleza. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 • Clínicas, hospitales, laboratorios clínicos. • Centros sociales, casinos, clubes nocturnos. • Despachos y oficinas jurídicas, contables y de auditoría. • Oficinas de servicios técnicos y profesionales. • Comedores, restaurantes, chilaterías, taquerías. • Talleres de carpintería. • Talleres automotrices. • Talleres de enderezado y pintura. • Talleres de electrónica. • Talleres de refrigeración y aire acondicionado. • Talleres de reparación de llantas. • Hojalatería. • Tapicería. • Talleres de soldadura. • Reparación y venta de baterías. • Centro de copias. • Agencias, negocios, empresas de publicidad y otros dedicados a la prestación de servicios similares. • Operadores y empresas dedicadas al turismo. • Alquiler de tablas de surf. • Alquileres de bicicletas. • Alquiler de motocicletas, tricimotos y otros servicios similares. • Agencias de viajes y tramitadoras. • Empresas de transporte aéreas, terrestres y marítimas. • Cybers. • Servicios de tapicería. • Carwash. • Estaciones de suministro de combustibles, lubricantes. • Servicios de transporte colectivo y particulares (Microbuses, autobuses, pick-up, taxis, mototaxis, camiones, furgones, lanchas y otras embarcaciones dedicadas al transporte turístico). • Transporte turístico. • Servicios de grúa. • Servicios de lavanderías. • Renta de vehículos. • Molinos. • Sastrerías, costurerías y similares. • Cualquier otra actividad de servicios, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. OTROS SERVICIOS: • Agencias de encomiendas. • Loterías. • Cualquier otra actividad de servicios, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la clasificación económica del Ministerio de Hacienda. SECTOR FINANCIERO - ACTIVIDADES FINANCIERAS: Son las actividades de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 jurídicas, que se dediquen al ahorro y crédito, al cambio de moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. Entendiendo que incluye entre otras, las siguientes entidades: • Bancos. • Instituciones de ahorro y crédito. • Cooperativas de ahorro y crédito. • Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito y débito. • Compra de cartera e inversión financiera. • Casas de cambio. • Bolsas, comisionistas de bolsas y corredores de valores. • Sociedades de capitalización. • Almacenes de depósitos. • Fiduciarias. • Casas de préstamo. • Montepíos. • Aseguradoras. • Agentes corredores de seguros. • Administradores de fondos de pensiones. • Cualquier otra actividad del sector financiero, que esté contemplada en la Contabilidad Gubernamental y en la Clasificación Económica del Ministerio de Hacienda. SECTOR PÚBLICO - ACTIVIDADES NO ESPECIFICADAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS. • Administración pública. • Organismos no gubernamentales. • Instituciones foráneas. OTROS NO CONTEMPLADOS: Se agregan a las arriba indicadas aquellas actividades económicas contempladas por el Banco Central de Reserva, en la contabilidad gubernamental, y en la clasificación de actividades económicas, menos los deducibles establecidos en la Ley. El hecho de que alguna actividad económica no esté contemplada en las enumeraciones anteriores no exime de la responsabilidad de pago. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas. Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11

CAPITULO II

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

De la Base Imponible

Art. 11.- Para efectos de ésta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica. El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado y las retenciones legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado. Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en ésta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades. De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto
Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo al detalle siguiente, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 11 de esta Ley. a) Los activos imponibles desde $ 500.01 hasta $1,000.00 pagarán una cuota fija de $ 3.00 más el producto de multiplicar el Activo declarado por el contribuyente por el factor de 0.004 por millar. b) Los activos imponibles desde $1,000.01 hasta $ 3,000.00, pagarán una cuota fija de $1.50 más el producto de multiplicar el Activo declarado por el contribuyente por el factor de 0.003 por millar. c) Los activos imponibles desde $ 3,000.01 hasta $ 5,000.00, pagarán una cuota fija de $ 2.00, más el producto de multiplicar el Activo declarado por el contribuyente por el factor de 0.002 por millar. d) Los activos imponibles desde $ 5,000.01 hasta $ 50,000.00, pagarán una cuota fija de $ 3.00, más el producto de multiplicar el Activo declarado por el contribuyente por el factor de 0.001 por millar. e) Los activos imponibles desde $ 50,000.01 hasta $ 100,000.00, pagarán una cuota fija de $5.00, más el producto de multiplicar el Activo declarado por el contribuyente por el factor de 0.001 por millar. A partir de $ 100.000.01, en adelante el impuesto se calculará aplicando una tarifa fija más tarifa ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 variable de acuerdo a la fórmula presentada en la tabla siguiente: SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL De $ 100,000.01 a $ 200,000.00 $100.00 más $ 0.70 por millar o fracción, excedente a $ 100,000.01 De $ 200,000.01 a $ 300,000.00 $200.00 más $ 0.60 por millar o fracción, excedente a $ 200,000.01 De $ 300,000.01 a $ 400,000.00 $280.00 más $ 0.45 por millar o fracción, excedente a $ 300,000.01 De $ 400,000.01 a $ 500,000.00 $330.00 más $ 0.40 por millar o fracción, excedente a $ 400,000.01 De $ 500,000.01 a $ 1,000,000.00 $390.00 más $ 0.30 por millar o fracción, excedente a $ 500,000.01 De $1,000,000.00 en adelante $500.00 más $ 0.18 por millar o fracción, excedente a $ 1,000,000.00 Fábricas de licores
Art. 13. Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPITULO I

FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Facultades de Control y Fiscalización

Art. 14. La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. El proceso establecido en el inciso anterior será realizado a través del personal del área de Fiscalización de la Unidad de Administración Tributaria Municipal (UATM).

CAPITULO II

OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES

Deber de Información

Art. 15.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente. Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido. Deber de Aviso
Art. 16.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso por escrito, a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de ésta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso. Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal. Declaración Jurada y Balances
Art. 17.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada y los balances correspondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Código de Comercio a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio, de acuerdo al Art. 8 de la presente Ley. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada y balances, hará incurrir al contribuyente en una multa equivalente al 1% del activo, estimado de oficio por la Administración Tributaria Municipal. Requisitos para Presentar Declaración Anual Jurada
Art. 18.- En el caso de los contribuyentes con activos entre $500.01 a $3,000.00, bastará con la presentación de la declaración jurada: a) El inventario respectivo y solvencia. b) Nuevo formulario de declaración anual jurada. c) Balance General del Ejercicio y Estado de Resultado del año anterior finalizado. d) Copia de Declaración de Impuestos sobre la Renta Anual del año anterior, presentada a la Dirección General de Impuestos Internos. e) Constancia de Solvencia Municipal del negocio o empresa. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14

CAPITULO IV

SOLVENCIA MUNICIPAL

Solvencia Municipal

Art. 19.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal. Podrá extenderse solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.

TITULO IV

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA

CAPITULO I

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA

Art. 20.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: a) El pago; b) La compensación; y, c) La prescripción extintiva.

CAPITULO II

DEL PAGO

Definición de Pago

Art. 21.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables. Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal. De los que Pueden Efectuar el Pago de los Impuestos
Art. 22.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor. Plazo para Hacer el Pago
Art. 23.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal. Formas del Pago y otras Actividades Relacionadas
Art. 24. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso estarán de acuerdo a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPITULO III

DE LA COMPENSACIÓN

Operación de la Compensación

Art. 25. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Prescripción que Extingue Acciones o Derechos

Art. 26. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Prescripción del Derecho de los Municipios para Exigir el Pago de Impuesto
Art. 27. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos. Cómputo del Plazo para Interrumpir Prescripción y sus Efectos
Art. 28. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil. CAPITULO V DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES Efecto de la Mora
Art. 29.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Del Pago Indebido o en Exceso
Art. 30.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone esta a deudas tributarias futuras.

TITULO V

CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPITULO I

DE LAS SANCIONES

Clases de Sanciones

Art. 31.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa; b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.

CAPITULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

Contravenciones a la Obligación de Declarar y Sanciones Correspondientes

Art. 32.-Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal: 1) Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de $2.86. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de $2.86. 2) Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de $2.86. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de $2.86. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 3) Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de $2.86Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de $1.14. Contravenciones a la Obligación de Pagar y Sanciones Correspondientes
Art. 33.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 1%. En ambos casos la multa mínima será de $2.86. Contravenciones a la Obligación de Permitir el Control por la Administración Tributaria Municipal y Sanciones Correspondientes
Art. 34.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1º Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a $5.71, ni superior a $1,148.10. Si no obstante la aplicación de esa multa el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. 2º Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar. 3º Todo negocio debe registrarse en los primeros 90 días hábiles a la apertura. La sanción que le corresponde es de $5.00 por cada mes de incumplimiento. Contravenciones a la Obligación de Informar y Sanciones Correspondientes
Art. 35.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1º Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 18 Contravenciones a Otras Obligaciones Tributarias y Sanciones Aplicables
Art. 36.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley y en otras leyes que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de $114.29 a $571.42, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.

CAPITULO III

DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Art. 37.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal Respecto a los Delitos Tributarios
Art. 38.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal; dicha administración, practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos. Ejercicio de la Acción Penal
Art. 39.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, se suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos. Funcionario Competente
Art. 40.- El Alcalde municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tienen competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley. Recurso de Apelación y Procedimiento
Art. 41.- De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

TITULO VI

CAPITULO I

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 19

Disposiciones Finales

Art. 42.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad del Municipio de La Libertad, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.
Art. 43.-Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 44.- Deróganse todas aquellas Leyes o disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de septiembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 20 Humberto Centeno Najarro, D. O. N° 169 Ministro de Gobernación. Tomo N° 388 Fecha: 10 de septiembre de 2010. CGC/adar 22-9-2010

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