DECRETO N° 43
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 242, de fecha 24 del mismo mes y año, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - INPEP -, como una entidad oficial con autonomía administrativa y financiera, que tiene por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de los Empleados Públicos;
II.- Que el inciso segundo del Art. 38 de la Ley de Creación del INPEP establece de manera específica la forma de inversión de las Reservas Técnicas generadas en cada ejercicio;
III.- Que es conveniente invertir, además, dichas Reservas Técnicas en bienes inmobiliarios con garantía hipotecaria para la compra de solares urbanos a favor de los asegurados y pensionistas para que éstos construyan sus viviendas; así como también para el pago de pasivos cuando los mismos provengan de obligaciones adquiridas por los asegurados o pensionistas para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de vivienda o compra de solares urbanos; ya que con ello se beneficiará a un número mayor de empleados públicos cotizantes y pensionistas de este Instituto que actualmente se encuentra sin posibilidad de acceso a los préstamos que con garantía Hipotecaria concede el INPEP.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Refórmase el numeral dos del inciso segundo del Art. 38 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, de la manera siguiente: "2.- En bienes inmobiliarios, con garantía hipotecaria, para al ampliación, reparación, construcción y adquisición de vivienda y solares urbanos, así como para el pago de pasivos en la forma que determine el Reglamento de Préstamo correspondiente, siempre que tales pasivos sean originados de operaciones iguales a las antes mencionadas, para los asegurados y pensionistas del Sistema; y para la concesión de Préstamos Personales a dichos asegurados y pensionistas: el 80% de la Reserva; y".
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, Vicepresidente. MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES, CARLOS ALBERTO FUNES, Secretario. Secretario. PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PORTILLO, RAFAEL MORÁN CASTANEDA, Secretario. Secretario. RUBÉN ORELLANA MENDOZA, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. RICARDO J. LÓPEZ, Ministro de Hacienda. D. O. N° 141 Tomo N° 288 Fecha: 26 de julio de 1985. MRA/ert. DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23