DECRETO N° 425
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 463 de fecha 9 de septiembre de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo N° 225 de fecha 22 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales.
II.- Que el artículo 4 de la mencionada Ley determina los caminos vecinales o municipales sin señalar el mínimo de metros de ancho que éstos deberán tener, siendo necesario establecerlo.
III.- Que el artículo 41 de la misma Ley establece sanciones pecuniarias para quien cerrare, obstruyere, desviare o estrechare toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, pero no señala a qué fondo ingresarán las multa por las infracciones a la referida disposición.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Carlos Alexis Portillo.
DECRETA la siguiente reforma a la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales
Art. 1.- Sustitúyense los artículos 4 y 41 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en la forma siguiente: "Art. 4.- Caminos vecinales o municipales son aquellos que no estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican Villas, Pueblos, Valles, Cantones o Caseríos entre sí o conectan éstos con cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de cinco metros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la municipalidad de la respectiva jurisdicción." "Art. 41.- Es absolutamente prohibido cerrar, cultivar, obstruir o desviar toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, lo mismo que levantar obras o estrechar la vía; hacer excavaciones y derramar aguas en el espacio ocupado por ellos. El que infringiere esta Disposición está obligado a reparar el daño causado o a pagar el costo de dicha reparación y se le impondrá además, una multa de cien a cinco mil colones, según la gravedad de la infracción, reincidencia y la capacidad económica del infractor, la que ingresará al fondo municipal correspondiente."
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. RUBÉN ALFONSO RODRÍGUEZ, PRESIDENTE. 2 ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MARIO S. HERNANDEZ SEGURA, PRIMER SECRETARIO. JOSÉ FRANCISCO GUERRERO, MATÍAS ROMERO, RIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. MAURICIO GUTIÉRREZ CASTRO, SEGUNDO SECRETARIO. PABLO MATEU LLORT, VICTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. PUBLÍQUESE, Arturo Armando Molina, Presidente de la República. Jorge Antonio Seaman Soto, Ministro de Obras Públicas. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. José Enrique Silva, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 235 Tomo N° 249 Fecha: 17 de diciembre de 1975 VM/geg 28-02-2019