DECRETO N° 411
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249, de fecha 24 de octubre de 1975, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;
II.- Que el literal b) del Art. 6 de la referida Ley, al definir lo que es un empleado docente, establece que son los educadores escalafonados que desempeñan cargos de docencia, dirección en Centros Educativos, Supervisión y orientación educativa y vocacional y cargos de Técnica Pedagógica en los niveles educativos parvularios, básico, medio, superior no universitario y especial;
III.- Que tal definición, sólo abarca a los educadores escalafonados y por consiguiente los educadores no escalafonados no pueden optar a pensión, no obstante que reúnan los requisitos de cotización, tiempo de servicio y los demás establecidos por la Ley;
IV.- Que tal situación es injusta para los empleados docentes no escalafonados, por lo que es procedente reformar el referido inciso primero del literal b) del Art. 6, antes señalado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Mario Eduardo Valiente Ortíz, Moisés Abdala Daboub Orellana, Jorge Arriaza Meléndez, Marcos Alfredo Valladares, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Raúl Antonio Peña Flores, René Flores Aquino, Carlos Abdiel Centi, Angel Gabriel Aguirre Martínez, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Gerardo Antonio Suvillaga, Juan José Martell, Jorge Alberto Carranza Alvarez,
DECRETA:
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del literal b) del Art. 6 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 de octubre de 1975, en la forma siguiente: "b) Empleado Docente: Los educadores escalafonados o no que desempeñen cargos de docencia, dirección en Centros Educativos, Supervisión y Orientación educativa y vocacional y los cargos de Técnica Pedagógica en los niveles educativos parvularios, básico, medio, superior no universitario y especial."
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO RENÉ FLORES AQUINO SECRETARIO SECRETARIO ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES RAÚL ANTONIO PEÑA FLORES SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 8 Tomo N° 318 Fecha: 13 de enero de 1993. ROM/mldeb DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23