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Decreto N° 406 30 Junio de 1995 Asamblea Legislativa

Decreto N° 406 (1995)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 406 Fecha: 30 Junio de 1995 Año: 1995

DECRETO N° 406

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 de julio de ese año, entró en vigencia la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en reemplazo del Impuesto de Papel Sellado y Timbres, pudiendo el exportador con esta medida de política tributaria recuperar el monto pagado por él en concepto del nuevo impuesto, no así con el impuesto sustituido.

II.- Que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios estipula un plazo prudencial dentro del cual la Dirección General de Impuestos Internos está obligada a efectuar la devolución a los exportadores del monto pagado en concepto de este impuesto.

III.- Que con la experiencia adquirida por la Dirección General de Impuestos Internos en la administración del nuevo impuesto, y para que la demora en la devolución del monto del impuesto pagado por los exportadores no se convierta en un costo excesivo contra la exportación, es factible y conveniente reducir el plazo señalado en el Considerando anterior.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA:

Las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año

Art. 1.- Sustitúyense los artículos 76 y 77 por los siguientes: "Art. 76.- El crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de la exportación. Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse a otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitare el interesado." "Art. 77.- En caso que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dichos créditos fiscales, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá efectuar el reintegro en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para efectuar dicho reintegro, no será necesaria la ÍNDICE LEGISLATIVO 2 fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable. El Reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el inciso primero de este artículo."
Art. 2.- TRANSITORIO.- Los reintegros de remanentes de créditos fiscales al 30 de junio de 1995, que no se hubiere solicitado su reintegro, deberán ser devueltos en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud de reintegro. Los reintegros que ya se estuvieran tramitando antes de la vigencia de esta Ley, se efectuarán conforme el procedimiento vigente a la fecha en que se presentaron. El que se presente para reintegro hasta el 30 de junio de 1995, se efectuará conforme al procedimiento vigente antes de la vigencia de esta Ley. En todo caso, se entenderá que los nuevos procedimientos referentes a los reintegros de remanentes de créditos fiscales definidos en el artículo anterior, estarán aplicados a partir del período tributario que comienza el día 1 de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 D.O. N° 141 Tomo N° 328 Fecha: 29 de julio de 1995 GM/ada 11-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO

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