Leyes
Decreto N° 396 4 Marzo de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 396 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 396 Fecha: 4 Marzo de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 396

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al Art. 131, ordinal 5º de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa interpretar auténticamente las leyes secundarias;

II.- Que con fecha 06 de noviembre de 1997, se creó el Decreto Legislativo N° 142 que contiene la Ley de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial N° 218, Tomo N° 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, cuyo objetivo principal es normar las actividades del sector Telecomunicaciones, entre otras, la regulación de los servicios públicos de Telefonía fija y móvil;

III.- Que por Decreto Legislativo N° 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 67, Tomo 387, del 14 de abril de 2010, se decretaron reformas a la Ley de Telecomunicaciones;

IV.- Que a pesar de la prohibición del cobro de cargos o tarifas en concepto de tiempo aire, varios operadores de telefonía móvil, apoyándose en una interpretación equívoca del citado Decreto Legislativo N° 295, pretenden continuar cobrando dicho cargo, apropiarse del derecho de determinar la tarifa que el operador de acceso debe cobrar al usuario de servicio fijo que inicia la llamada e impedir que los usuarios finales gocen de beneficios, tales como una tarifa fijo-móvil menor que los máximos establecidos en el Decreto N° 295; la eliminación de distorsión en los precios y la operación dentro de un esquema de sana competencia;

V.- Que para evitar interpretaciones equívocas y garantizar que los consumidores efectivamente gocen de los beneficios dispuestos en el Decreto Legislativo N° 295, es conveniente interpretar auténticamente el literal c) del Art. 2 del referido Decreto Legislativo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Rodolfo Antonio Parker Soto y José Nelson Guardado Menjívar.

DECRETA:

Art. 1.- Se interpreta auténticamente la letra c) del Art. 2, del Decreto Legislativo N° 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 67, Tomo 387, de fecha 14 de abril de 2010, en los siguientes términos: En el caso de una llamada desde una terminal de servicio fijo a una terminal de servicio móvil, la tarifa del usuario es determinada exclusivamente por el operador de la red de acceso desde la cual se inicia la llamada; en consecuencia, la red de destino no podrá cobrar al usuario que origina o recibe ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 la llamada, ningún cargo o tarifa en concepto de tiempo aire o uso de red adicional al cargo de interconexión de terminación en red móvil.
Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 2 del Decreto Legislativo N° 295, de fecha 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial N° 67, Tomo 387, de fecha 14 de abril de 2010.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo ésta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día quince de julio del presente año. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA Segundo Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ministro de Economía. D. O. N° 148 Tomo N° 388 Fecha: 12 de agosto de 2010. JCH/adar 3-9-2010

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