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Decreto N° 378 9 Julio de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 378 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 378 Fecha: 9 Julio de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 378

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 119 de la Constitución de la República establece que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;

II.- Que un gran número de familias, ante la imposibilidad de comprar su vivienda, construye por necesidad todo tipo de viviendas en derechos de vía, de líneas férreas y calles en desuso que pertenecen al Estado;

III.- Que en el caso de varios tramos ferroviarios ubicados en diversos lugares del país donde viven miles de familias salvadoreñas organizadas en comunidades, han venido realizando gestiones durante varios años ante los organismos de Gobierno competentes, para lograr estabilidad jurídica del lugar donde habitan; y,

IV.- Que la incertidumbre respecto a sus oportunidades de adquirir vivienda propia, introducir servicios básicos, realizar mejoras en las construcciones existentes y garantizar el derecho de sus descendientes, es una de las más grandes aspiraciones de quienes habitan en estas comunidades; por lo que se han avocado a las instancias de Gobierno correspondientes, en no pocas ocasiones, a fin que se les busque una solución jurídica a sus necesidades. POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Darío Alejandro Chicas Argueta, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benitez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz,

DECRETA la siguiente:

LEY PARA LA DESAFECTACIÓN Y TRASPASO DE LOS TERRENOS DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE LAS FAMILIAS E INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

Art.1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación de los inmuebles que resultan ahora innecesarios para las operaciones actuales del ferrocarril, propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, administrados por: Ferrocarriles Nacionales de El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que en el presente Decreto se denominarán FENADESAL Y CEPA, respectivamente; tramos ferroviarios en desuso desde 1984; así como regular los procedimientos a seguir para la transferencia del derecho de dominio de los terrenos que actualmente habitan familias de escasos recursos económicos o que son utilizados por Instituciones de Utilidad Pública, respecto de quienes se determinan los mecanismos para facilitarles de manera preferente el derecho para adquirir en propiedad esos inmuebles.

Art. 2.- Declarase por Ministerio de Ley la desafectación de los inmuebles o porciones siguientes: COMUNIDAD MUNICIPIO DEPARTAMENTO KM FERROVIARIO EXTENSION ESTIMADA DEL INMUEBLE 1. La Carrera Usulután Usulután 106.91 8,744.44 Mts2 2. La Poza Usulután Usulután 107.52 9,298.72 Mts2 3. Jiquilisco Jiquilisco Usulután 114.30 9,306.77 Mts2 4. El Coyolito Jiquilisco Usulután 118.20 15,314.79 Mts2 5. El Ramal “A” Zacatecoluca La Paz 155.00 50,211.73 Mts2 6.Tehuacán Tecoluca San Vicente 168.10 7,160.22 Mts2 7. Hielera Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 419.27 Mts2 8. “Casa Amarilla” Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 1,451.11 Mts2 9. Casa de la Estación Acajutla Sonsonate Barrio la Atarraya 1,259.70.Mts2 10. Bodega San Roque Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 2,848.88 Mts2 11. Bodega San Rafael Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 15,720.51 Mts2 12. “Y” Griega Campamento Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 11,626.26 Mts2 13. “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate Caserío El Zope 11,999.56 Mts2 14. Complemento “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate 00.00 50,065.53 Mts2 15. ESPUELETA ATEOS (1) SACACOYO LA LIBERTAD 56.00 8,435.96 Mts2 16. DEROGADO (1) 17.”Y” Griega El Guarumal Colón La Libertad 56.00 6,345.09 Mts2 18. “Y” Griega Nejapa Nejapa San Salvador 84.50 5,808,76 Mts2 Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este Decreto, se asignarán para su posterior transferencia a TITULO GRATUITO a las familias e Instituciones de Utilidad Pública que actualmente los ocupan, en atención a su actual capacidad económica; para ello, se transfiere el derecho de dominio sobre tales inmuebles o porciones de éste por Ministerio de Ley, a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, los cuales se constituyen patrimonios especiales, con el objeto de ser utilizados con fines específicos, para que FONAVIPO, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sea la entidad encargada de entregar al cabeza de familia o titular de la institución ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 de utilidad pública, su título de propiedad; debiendo los beneficiarios cancelar únicamente los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de propiedad. El beneficio en favor de las entidades de Utilidad Pública será procedente cuando éstas se hayan constituido como personas jurídicas, presten servicios a la comunidad y se encontraren ocupando los referidos inmuebles, en virtud de arrendamiento simple cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL, o sea titular de la posesión del mismo. Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras, asignase el precio simbólico de un colón por vara cuadrada o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a cada uno de los inmuebles o porciones de éstos, contenidos en el presente Decreto.
Art. 3.- Se reconoce como válida la extensión de la porción establecida en virtud de un contrato de arrendamiento simple cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL o cuando exista medio de prueba de haberse declarado a FENADESAL o mediante cualquier otro mecanismo reconocido por ley. Art.4.- Se reconoce el derecho de dominio a favor de los beneficiarios, en lo que respecta a las construcciones efectuadas antes de la publicación del presente Decreto; sin embargo, para los fines de la presente Ley y otros proyectos de urbanización, podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen la realización de las mejoras a dichos proyectos, previo el pago de la indemnización respectiva por parte del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. Art.5.- Se prohíbe a los beneficiarios de los inmuebles desafectados por el presente Decreto: a) Dar en arrendamiento, uso, habitación, usufructo, posesión o permitir cualquier otra forma directa o indirecta de explotación o beneficio a terceros de los bienes transferidos; y, b) Enajenar total o parcialmente el Inmueble. El inmueble constituye bien de familia, por lo que se prohíbe su venta. En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaren beneficiadas por el presente Decreto, les estará especialmente prohibido la tradición del dominio a cualquier título.
Art. 6.- Para la extensión de la respectiva transferencia del dominio, adjudicación y emisión del título de propiedad, las personas que habitan en los inmuebles propiedad del Estado y administrados por CEPA o FENADESAL, relacionados en los Arts.1. y 2 de este Decreto y que conforman las familias a que se refieren los mismos artículos y que desean beneficiarse, deberán presentarse al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor, la copia del contrato de arrendamiento simple con FENADESAL o cualquier otro medio de prueba que establezca la posesión, la extensión y el plano del inmueble que ocupan, los nombres de los colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que establezca la carencia de bienes inmuebles del grupo familiar y demás datos que consideren pertinentes para establecer con claridad la identificación, ubicación y situación registral y catastral de los mismos; debiendo comprobarse la condición del solicitante por cualquier medio legal de prueba. El Instituto Libertad y Progreso, ILP, realizará y levantará la descripción técnica de los inmuebles o porciones de éstos, así como el levantamiento topográfico, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contados ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Para tales efectos, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, levantará los censos respectivos y publicará en dos de los periódicos de mayor circulación del país o en otro medio de comunicación, el nombre de las comunidades y el número de familias que sean beneficiadas en cada una de ellas. Estos deberán comparecer dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la última publicación. Art.7.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, hará la transferencia del dominio de los bienes desafectados a favor de los beneficiarios de este Decreto por medio de escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto, ni derechos registrales, al igual que, las reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño, donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas; debiendo los registradores inscribir, sin ningún costo registral a favor de FONAVIPO, los inmuebles objeto del presente Decreto como posteriormente a favor de los beneficiarios. Asimismo, se exonera del pago de derechos catastrales, todos los trámites que sean requeridos por CEPA, FENADESAL, FONAVIPO, ILP y el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, al Instituto Geográfico Nacional del Centro Nacional de Registros, en cumplimiento del presente Decreto. Para los efectos del inciso primero de este artículo, FONAVIPO coordinará con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, a fin de destacar los recursos humanos y materiales de que dispone, para realizar la formalización de la transferencia de dominio a favor de los beneficiarios, previa cancelación de los respectivos gastos de escrituración por parte de los mismos.
Art. 8.- Las calles, pasajes y sendas existentes dentro de los terrenos adjudicados que tradicionalmente han sido usados por los habitantes de las comunidades beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad de los particulares. Art.9.-Los beneficiarios que proporcionaren falsa información, la ocultasen o alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse en virtud del presente Decreto; perderán su derecho a adquirir por medio del mecanismo establecido en el mismo, el terreno o posesión que reclamen y éste pasará al dominio del Fondo Nacional de Vivienda Popular para ser reasignado a otra familia de escasos recursos económicos.
Art. 10.- Para la aplicación de este Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, deberá realizar la entrega de los títulos de propiedad a las familias e instituciones beneficiadas, dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en que los beneficiarios completen la documentación necesaria para ser considerados como tales. Art.11.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa Internacional RailwalI of Central América, IRCA, relativas a los inmuebles desafectados por este Decreto o que todavía no hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, deberán ser registradas o presentadas al Registro Social de Inmuebles, en su caso, por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, para concluir el trámite de inscripción y posterior registro a su favor. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 Art.12.- Libérase de toda responsabilidad a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, respecto de la administración, explotación y dirección de los terrenos desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, lo cual fue conferido por medio del Decreto Legislativo N° 269, de fecha 22 de mayo de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 93, Tomo N° 247, de la misma fecha. Art.13.- Los beneficiarios de esta Ley podrán optar al programa de contribuciones y créditos para mejoramiento de viviendas que maneja FONAVIPO y otros que tiendan a mejorar sus condiciones de vida.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda, y Desarrollo Urbano. D. O. N° 129 Tomo N° 388 Fecha: 9 de julio de 2010. SV/adar 27/07/2010 REFORMA : (1) D.L. No. 722, 18 DE MAYO DE 2011; D.O. No. 107, T. 391, 9 DE JUNIO DE 2011. SV/adar 29/06/11

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