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Decreto N° 373 30 Junio de 1995 Asamblea Legislativa

Decreto N° 373 (1995)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 373 Fecha: 30 Junio de 1995 Año: 1995

DECRETO N° 373

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 474 del 29 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 307 del 6 de abril del mismo año, fue emitida la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a Cargo del Estado.

II.- Que en el mencionado Decreto específicamente en su artículo 5, se establece que cada tres años, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, realizará un estudio financiero actuarial para revalorizar las jubilaciones civiles señaladas en el mismo Decreto.

III.- Que con la finalidad de armonizar el período de revalorización que señala el Decreto Legislativo N° 474 relacionado con el establecido en el Art. 73-A de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y con el objeto de disminuir el impacto inflacionario en las jubilaciones recibidas por los afiliados al sistema de pensiones y jubilaciones de los empleados civiles, se considera necesario reformar el inciso primero del Art. 5 del Decreto Legislativo N° 474 en referencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA:

Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 5 del Decreto Legislativo N° 474, de fecha 29 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 307, de fecha 6 de abril de ese mismo año, por el siguiente: "Art. 5.- Las jubilaciones civiles señaladas en el artículo anterior, se revalorizarán anualmente, en el porcentaje determinado en el estudio financiero actuarial realizado por el Instituto."
Art. 2.- (TRANSITORIO). Para los efectos de la revalorización correspondiente al período de enero a diciembre de 1994, los cálculos respectivos se aplicarán a partir de enero del presente año.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. 2 ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTANEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, Armando Calderón Sol, Presidente de la República. Manuel Enrique Hinds Cabrera, Ministro de Hacienda. D. O. N° 120 Tomo N° 327 Fecha: 30 de junio de 1995 VM/sv 15-05-2018

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