DECRETO N° 370
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Gobierno de El Salvador ha venido desarrollando una serie de esfuerzos desde 1992 para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz, por considerarlo una prioridad para la estabilidad política del país.
II.- Que el cumplimiento de dichos Acuerdos ha generado cuantiosos compromisos para las finanzas públicas, tanto directos como indirectos.
III.- Que el Gobierno de la República ha estado haciendo esfuerzos extraordinarios en la administración tributaria y presupuestaria, para maximizar ingresos y reducir gastos, los cuales no han sido suficientes para lograr la cobertura de todos los compromisos antes señalados.
IV.- Que el logro de los beneficios del proceso de globalización de la economía implica la desgravación arancelaria, lo que resulta en disminuciones de ingresos fiscales.
V.- Que la política de modernización del sector público, a la par de asignar responsabilidad de eficiencia a la administración pública, requiere atender los servicios sociales, incluyendo la Seguridad Pública, que el Estado está obligado a prestar, y proporcionar la infraestructura indispensable de apoyo económico.
VI.- Que el financiamiento para las necesidades expuestas, algunas a satisfacerse en el corto plazo y otras de carácter permanente, sólo puede lograrse mediante la recomposición de la estructura tributaria.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo Morales, René Mario Figueroa Figueroa, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Mercedes Gloria Salguero Gross, Rodolfo Ernesto Varela Méndez, Ernesto Antonio Velásquez Pineda, Carlos Valentín Zelaya Seeligman, José Armando Cienfuegos Mendoza, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Alfredo Angulo Delgado, Selin Ernesto Alabí Mendoza, Norman Noel Quijano González, Roberto Enrique Chávez, Amado Aguiluz Aguiluz, Ovidio Palomo Cristales, Santiago Vicente Di-Majo, Carlos Humberto Díaz, Vladimir Antonio Orellana Guerra, Reynaldo Quintanilla Prado, René Oswaldo Rodríguez, Renato Antonio Pérez, Gerardo Antonio Suvillaga, Ricardo Adolfo León Mejía, Carmen Elena Calderón de Escalón, Juan Duch Martínez, Carlos Guillermo Magaña Tobar, José Dolores Zelaya Mendoza, Mauricio Enrique Retana, Carmen Martínez Cañas de Lazo, Hermes Alcides Flores, Salvador Horacio Orellana Álvarez, Boris Armando Cuéllar, José Abel Laguardia Pineda, Luis Alberto Cruz, José Vicente Machado Salgado, Joaquín Edilberto Iraheta, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Guillermo Flores Pérez, José Víctor García, José Ramón Benítez, José Eduardo Sancho Castañeda, Sonia Aguiñada Carranza, Ana Sonia Medina, Fidel Dolores Recinos Alas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Osmín López Escalante y José Orlando Arévalo.
ÍNDICE LEGISLATIVO 1 DECRETA:
Las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año.
Art. 1.- Adiciónase como inciso final al Art. 44, el siguiente: "Los productores y fabricantes locales de los bienes mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo, podrán aplicar los créditos fiscales, definidos en esta Ley y generados por sus propios procesos productivos, como crédito contra su impuesto determinado de acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dichos créditos fiscales deberán generarse en el mismo ejercicio fiscal para el cual, el contribuyente declara su impuesto sobre; no serán transferibles; y en ningún caso podrán exceder al monto del impuesto sobre la renta declarado por el productor o fabricante local. En caso de hacer uso del beneficio estipulado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto respecto a los bienes no exentos en el Art. 70 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios."
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente: "Art. 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento, aplicable sobre la base imponible."
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, Presidenta. ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, Vicepresidenta. Vicepresidente. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, Vicepresidente. Vicepresidente, JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, Secretario. Secretario. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, Secretaria. Secretario. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. ÍNDICE LEGISLATIVO 1 PUBLÍQUESE ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 114 Tomo N° 327 Fecha: 21 de junio de 1995 GM/ada 11-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO