DECRETO N° 361
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el inciso primero del artículo 125 de la Ley del Menor Infractor establece que la vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha ley, serán ejercidas por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, funcionario integrante del Órgano Judicial;
II.- Que a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, es conveniente que se dicte una ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez de Ejecución de Medidas al Menor;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Walter René Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga, José Vicente Machado Salgado, José Armando Cienfuegos Mendoza, Marcos Alfredo Valladares, Sarvelio Ventura Cortéz y René de Jesús Rivas,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR
SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL (1)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos de actuación del Juez de Ejecución de Medidas al Menor; así como los recursos que puedan interponerse contra sus resoluciones. En el transcurso de la presente Ley el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, podrá denominarse "el Juez". Normas rectoras y derechos de los menores
Art. 2.- Son aplicables a esta ley los principios rectores, las reglas de interpretación y aplicación, así como todos los derechos de los menores establecidos por la Ley del Menor Infractor.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Competencia
Art. 3.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor se garanticen los derechos de estos; 2) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las medidas; 3) Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren o amenacen, por acción u omisión, los derechos de los menores; así como informar a la autoridad competente para la aplicación de la sanción penal y disciplinaria a que hubiere lugar, y; 4) Las demás que establezca la ley. Atribuciones
Art. 4.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor, dentro de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Vigilar y garantizar que durante la ejecución de todas las medidas impuestas por los Tribunales de Menores, y especialmente la medida de internamiento, se respeten los derechos de estos; 2) Controlar la ejecución de las medidas y vigilar que éstas se cumplan de acuerdo a la resolución que las ordena; cuando se trate de la ejecución de las medidas de orientación y apoyo sociofamiliar, reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida, deberá implementar su cumplimiento de la manera que mejor se garantice su eficacia; 3) Revisar de oficio cada tres meses, con la colaboración de los especialistas, las medidas impuestas a fin de constatar que están cumpliendo los objetivos para los cuales fueron aplicadas; 4) Modificar, sustituir y revocar, de oficio o a instancia de parte, las medidas impuestas al menor, cuando no cumplan los objetivos por las que fueron aplicadas o por ser contrarias al proceso de reinserción del menor, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de la medidas. En ningún caso podrá agravarse la situación del menor; 5) Sustituir una medida impuesta por el Juez de Menores de las establecidas en la Ley del Menor Infractor por una de las previstas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. En ningún caso la sustitución conllevará agravación de la medida; 6) Decretar la cesación de las medidas cuando proceda, particularmente en los casos que menciona el inciso final del Art. 17 de la Ley del Menor Infractor; 7) Autorizar permisos al menor para realizar actividades fuera del centro, cuando se encuentre cumpliendo la medida de internamiento, u ordenar que esta medida se cumpla los fines de semana, todo con base en las recomendaciones de los especialistas; 8) Revocar la sustitución de la medida, cuando el menor la hubiere incumplido, imponiendo de nuevo la medida anterior; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 9) Practicar el cómputo de las medidas y declarar la extinción de las mismas cuando fuere procedente; 10) Tramitar y resolver las quejas e incidentes que se suscitaren durante la ejecución de las medidas; 11) Ordenar la libertad del menor cuando proceda y extender las certificaciones correspondientes; 12) Vigilar de modo especial que no haya en los centros de internamiento menores privados de libertad en forma ilegal, y cuando constate que el resguardo, en dichos centros, ha adquirido las características de una medida de internamiento anticipado, deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Menores para que resuelva lo que corresponde; 13) Resolver por vía de incidente acerca de la ubicación de los menores internos en las etapas que correspondan, de acuerdo a la Ley y al Reglamento de los Centros de Internamiento; y, 14) Las demás que establezca la ley. En todos estos casos, las resoluciones deberán ser motivadas.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Organización de los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor
Art. 5.- Los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor, tendrán la organización que dispone la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un sociólogo, un trabajador social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, del Instituto de Medicina Legal, quienes deberán prestar dicha colaboración. Asimismo podrá solicitar la colaboración gratuita de otros especialistas con los que no contaren. Del Fiscal
Art. 6.- El Fiscal, adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley; 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley; 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 Del Procurador de Menores
Art. 7.- El Procurador de Menores adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por los intereses del menor; 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta ley; 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la ley.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR
Ejecución de las medidas
Art. 8.- Las medidas se ejecutarán al quedar firme la resolución definitiva. Inmediatamente, el Tribunal remitirá en todo caso certificación de ésta al Juez de Ejecución de Medidas al Menor, y al Director del Centro de Internamiento respectivo cuando se imponga la medida de internamiento. Cómputo
Art. 9.- Recibida la certificación de la resolución definitiva, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo de la medida. Si se tratare de la de internamiento, practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el menor, contando la medida de acuerdo a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal, y fijará la fecha en que se cumplirá la totalidad de la medida. Esta resolución será notificada al menor y a su defensor si lo hubiere, a sus padres, tutores o responsables de él, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, al Fiscal de Menores y al Procurador de Menores, quienes podrán solicitar al mismo Juez revisión del cómputo practicado, dentro de los tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, si no hubiere sido impugnado, o al decidir el Juez sobre la misma. En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio. Incidentes durante el cumplimiento de las medidas
Art. 10.- DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS EL MENOR Y SU DEFENSOR SI LO HUBIERE, LOS PADRES, TUTORES O RESPONSABLES DE ÉL, LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL FISCAL DE MENORES, EL PROCURADOR DE MENORES O EL DIRECTOR DEL CENTRO RESPECTIVO, PODRÁN PROMOVER INCIDENTES ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR COMPETENTE, PARA QUE DECIDA SOBRE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN, REVOCACIÓN, CESACIÓN O EXTINCIÓN DE LA MEDIDA O SOBRE LA UBICACIÓN DE LOS INTERNOS EN LAS ETAPAS O CENTROS QUE CORRESPONDAN, DE ACUERDO A LA LEY Y AL REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO. DICHOS INCIDENTES PODRÁ SOLICITARSE POR ESCRITO O VERBALMENTE EXPRESÁNDOSE CLARAMENTE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN Y LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN U OFRECEN. (1) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 Inmediatamente de recibida la petición, el Juez señalará una audiencia oral, la que deberá celebrarse dentro del plazo de ocho días, debiéndose convocar a todas las partes y al Director del Centro cuando éste lo hubiere promovido. La resolución del incidente se pronunciará en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Revisión obligatoria de las medidas Art. 11.- Cada tres meses, sin perjuicio de que antes el menor o las personas facultadas para hacerlo hayan promovido el incidente, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor respectivo revisará si las medidas impuestas cumplen con los fines establecidos en la Ley del Menor Infractor. La revisión se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se celebrará con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada el Juez resolverá. Queja
Art. 12.- El menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o sus responsables, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador de Menores y el Fiscal de Menores podrán promover queja ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, cuando el menor sometido a alguna medida sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o sea sometido a alguna actividad o sanción disciplinaria no permitida o prohibida por la Ley del Menor Infractor o el Reglamento de los Centros de Internamiento. También podrá promover la queja cualquier persona o asociación de personas directamente vinculadas con los intereses de los menores. El Juez conocerá de la queja, en audiencia oral que deberá realizarse dentro de tres días de presentada, a la cual convocará a todas las partes. La queja se resolverá en esa misma audiencia, con las partes que asistan. Por el mismo hecho y motivos podrá presentarse sólo una queja. Cuando la queja sea manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará debiendo en todo caso motivar su resolución. Constatada la veracidad de los hechos que motivan la queja, el Juez resolverá que se restablezca el derecho conculcado. Al efecto notificará esta resolución al Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, para su cumplimiento y sanción correspondiente a quien ordenó el acto indebido. Procedimiento para sancionar a funcionarios que vulneren o amenacen derechos de los menores
Art. 13.- CUANDO EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR, TUVIERE CONOCIMIENTO DE QUE UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, POR ACCIÓN U OMISIÓN, HUBIERE VULNERADO O AMENAZADO LOS DERECHOS DE LOS MENORES, RECABARÁ TODA LA INFORMACIÓN POSIBLE SOBRE LOS HECHOS Y SI LO CONSIDERA CONVENIENTE SOLICITARÁ A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE REALICE LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE. UNA VEZ REALIZADO LO ANTERIOR EL JUEZ CONVOCARÁ AL FUNCIONARIO INVOLUCRADO A UNA AUDIENCIA ORAL, EN LA CUAL ÉSTE ALEGARÁ LO QUE CONVENGA A SU DEFENSA. SI EL JUEZ ESTIMASE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA COMPROBAR LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DICTARÁ SOBRESEIMIENTO, Y SI ENCONTRASE MÉRITOS PARA SANCIONAR AL FUNCIONARIO LO HARÁ CON MULTA EQUIVALENTE A SU SALARIO DE UNO A DIEZ DÍAS. EN TODO CASO LA RESOLUCIÓN DEBERÁ MOTIVARSE. (1) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, antes de iniciar el procedimiento establecido en este artículo, requerirá a dicho funcionario en los términos señalados en la Ley del Menor Infractor. Cuando los hechos comprendidos en los incisos anteriores tuvieren una sanción penal o disciplinaria más grave, el Juez de Ejecución de Medidas se abstendrá de conocer de ellos e informará a la autoridad competente. La investigación de estos hechos no podrá exceder en ningún caso de un mes, contado desde el momento en que el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de ellos.
CAPÍTULO V
RECURSOS
Reglas generales
Art. 14.- Son aplicables a la presente ley, en lo pertinente, las reglas generales de los recursos establecidos en la Ley del Menor Infractor. Revocatoria
Art. 15.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, que las dictó, salvo las de mero trámite, a fin de que éste las revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma subsidiaria el de apelación, regulado en esta ley. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 102 de la Ley del Menor Infractor. Apelación
Art. 16.- Solamente serán apelables las siguientes resoluciones del Juez de Ejecución de Medidas al Menor: 1) Las que sustituyan o revoquen una medida y las que modifiquen el contenido de la de internamiento; 2) Las que afecten derechos fundamentales del menor o que supongan limitaciones indebidas a los mismos; y, 3) LAS QUE ESTABLEZCAN SANCIONES IMPUESTAS A FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD QUE HAYA VULNERADO O AMENAZADO LOS DERECHOS DEL MENOR. (1) El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que dictó la resolución para ante la Cámara de Menores respectiva. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 105 de la Ley del Menor Infractor. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA Aplicación supletoria
Art. 17.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente la Ley del Menor Infractor, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Vigencia Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA VICE PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN WALTER RENÉ ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. RUBÉN ANTONIO MEJÍA PEÑA, Ministro de Justicia. D. O. N° 114 Tomo N° 327 Fecha: 21 de junio de 1995 REFORMA: (1) D. L. N° 396, 28 DE JULIO DE 2004, D. O. N° 143, T. 364, 30 DE JULIO DE 2004. NGCL/