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Decreto N° 350 3 Junio de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 350 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 350 Fecha: 3 Junio de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 350

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 212, Tomo N° 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en la que al inicio se establecía que los taxis eran vehículos destinados al Transporte Colectivo de Pasajeros, al igual que los pick-ups, solo que en forma excepcional;

II.- Que por medio de Decreto Legislativo N° 740 de fecha 15 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial N° 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo del mismo año, y en virtud de que en la Ley señalada en el Considerando anterior se calificaba a los taxis como transporte colectivo de pasajeros, similares a los autobuses y microbuses, se reformaron los Arts. 27 y 28 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el sentido de caracterizar a los taxis y a los pick ups como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo y selectivo excepcional de pasajeros, respectivamente;

III.- Que no obstante que los taxis y los pick-ups, son considerados medios de transporte de naturaleza distinta al transporte colectivo, los mecanismos e instrumentos legales mediante los cuales el Estado autoriza la prestación de dichos servicios de transporte, en la actualidad son similares a los que se exigen a los prestatarios del servicio de transporte colectivo de pasajeros, lo que se traduce en una carga excesiva para la administración al momento de otorgar la prestación de tales servicios;

IV.- Que por las razones anteriores es necesario emitir las reformas pertinentes a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a efecto de simplificar los mecanismos e instrumentos legales mediante los cuales se le otorga a una persona, natural o jurídica, la facultad de prestar el servicio de transporte selectivo y selectivo excepcional de pasajeros;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Gaspar Armando Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Ana Lucia Baires de Martínez, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa Ayala, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Siguenza, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Carlos Mario Zambrano Campos.

DECRETA: las siguientes reformas a la

Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

Art. 1.- Agrégase un inciso final al Art. 27, con el contenido especial siguiente: “De conformidad con lo anterior, los servicios de transporte colectivo público de pasajeros, se clasifican a su vez en servicios públicos y servicios de oferta libre. Las características, modalidades, y condiciones a cumplir por los prestatarios para brindar estos tipos de servicios serán establecidas en la presente ley y en el Reglamento respectivo.”
Art. 2.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 28 en los términos siguientes: “Art. 28.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros, únicamente a los taxis, los cuales podrán prestar este tipo de servicio, previa autorización emitida por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte y mediante el cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley y sus Reglamentos. Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de transporte selectivo, los cuales serán autorizados en la forma señalada en el inciso anterior.”
Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 32 en la forma siguiente: “La concesión señalada en el inciso anterior podrá transmitirse a los herederos del prestatario de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo y en la que se exija este tipo de convenio, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como tal.”
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 47 por el siguiente: “Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo público de pasajeros, con excepción de los servicios de oferta libre, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación de dicho servicio, la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que para tal efecto el concesionario cumpla con lo establecido en la ley.”
Art. 5.- De las solicitudes que para prestar servicio de transporte selectivo y transporte selectivo excepcional de pasajeros, que a partir de la vigencia del presente Decreto se realicen, el Viceministerio de Transporte, deberá priorizar aquellas en las que el solicitante compruebe que anteriormente ha estado prestando dicho tipo de servicio y que además cuenta con los vehículos adecuados para ello. La autorización para prestar el Servicio de Transporte Selectivo y Selectivo Excepcional tendrá vigencia de un año, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales, a juicio de la Dirección General de Transporte Terrestre, siempre que se cumplan con los requisitos legales y reglamentarios respectivos. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda, y Desarrollo Urbano. D. O. N° 103 Tomo N° 387 Fecha: 3 de junio de 2010. ROM/adar. 21-06 -2010

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