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Decreto N° 350 31 Diciembre de 1983 Asamblea Legislativa

Decreto N° 350 (1983)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 350 Fecha: 31 Diciembre de 1983 Año: 1983

DECRETO N° 350

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, en su Art.58 reconoce a los pensionados por vejez, la facultad de reincorporarse al servicio activo antes del cumplimiento de los 70 años de edad, con derecho a recuperar su pensión al cesar en su nuevo empleo, pudiendo incrementar el monto de la misma en base al salario y tiempo adicional de servicio, sin establecer límites en el cómputo de dicho tiempo adicional;

II.- Que la misma Ley en los Arts. 77 y 78, establece el retiro forzoso para todos aquellos empleados al servicio del Estado que hayan alcanzado la edad de 70 años, el cual solo podrá suspenderse por períodos sucesivos de seis meses cada uno, hasta el límite de 75 años;

III.- Que en la Administración Pública existen servidores que aún cuando han alcanzado la edad límite para el retiro forzoso, continúan prestando sus servicios al Estado; y

IV.- Que es conveniente dictar las disposiciones legales que en forma mas equitativa y justa regulen la situación de aquellos servidores públicos a que se refieren las consideraciones anteriores; y obedeciendo objetivos del actual Gobierno, tendientes a establecer las condiciones socio-económicas que beneficien a los servidores del Estado, es procedente introducir a la Ley mencionada, las reformas correspondientes;

POR TANTO,

en uso de sus facultades legislativas y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, previa opinión emitida de los Vice-Presidentes de la República,

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida por Decreto Legislativo N°1 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249, del 24 del mismo mes y año mencionados:

Art. 1.- Se sustituye el Art. 58 por el siguiente: "Art. 58.- El goce de pensiones de vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo público administrativo remunerado; exceptúase el cargo o empleo de profesor de enseñanza. Si el pensionista de vejez reinicia su actividad como trabajador dependiente, se suspenderá automáticamente la pensión. Al cesar en el nuevo empleo remunerado, recuperará su pensión de vejez; y ésta sólo se reajustará toda vez, que el nuevo tiempo cotizado no sea menor de dos años, tomando en cuenta el salario básico regulador que resulte de conformidad a lo establecido en el Art. 44. En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 2.- Adiciónase un tercer inciso al Art. 78, en la siguiente forma: " No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleado continuare en el desempeño de su cargo, el tiempo de servicio prestado más allá de los 75 años de edad, no se tomará en cuenta para el cálculo de su pensión sin perjuicio de incurrir en los términos de la prescripción ".
Art. 3.- TRANSITORIO.- Para todos aquellos empleados públicos que al 31 de diciembre de 1983 tuvieren más de setenta y cinco años de edad, que tengan en trámite diligencias de pensión por vejez o que hicieren uno de tal derecho antes del 29 de febrero de 1984, no tendrán aplicación los términos de la prescripción que señalan los Arts. 74 y 75 de la Ley, y podrán acumular a su tiempo de servicio inclusive los años servidos más allá de la edad de setenta y cinco años, para el cálculo de su correspondiente pensión. Las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, serán válidas, aún cuando para el cálculo de las mismas se haya tomado en cuenta tiempo de servicio en exceso a los setenta y cinco años de los asegurados.
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. José Francisco Merino López, Rafael Morán Castaneda, Primer Secretario. Primer Secretario. Héctor Tulio Flores, Antonio Genaro Pastore Mendoza, Segundo Secretario. Segundo Secretario. Mercedes Gloria Salguero Gross, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. PUBLÍQUESE, ALVARO MAGAÑA, Presidente de la República. Luis Eduardo Meléndez Flores, Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho. D. O. N° 220 Tomo N° 281 Fecha: 28 de noviembre de 1983 arpm. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

ADAR 03/01/23

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