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Decreto N° 349 31 Enero de 1990 Asamblea Legislativa

Decreto N° 349 (1989)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 349 Fecha: 31 Enero de 1990 Año: 1989

DECRETO No. 349

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Santiago de La Frontera, departamento de Santa Ana.

DECRETA:

La siguiente Tarifa General de Arbitrios a favor del Municipio de Santiago de La Frontera.

Art. 1.- SERVICIOS PÚBLICOS N° 1.- ALUMBRADO, metro lineal, al mes: a) Con lámparas de vapor de mercurio de 400 watts, a ambos lados o al centro de la vía………………………………………………………………………………………………………………. 4 0.43 b) Con lámparas de vapor de mercurio de 400 watts, a un solo lado de la vía………………………………………………………………………………………………………………. “ 0.29 c) Con lámparas de vapor de mercurio de 250 watts, a ambos lados o al centro de la vía....................................................................................................................“ 0.26 ch) Con lámparas de vapor de mercurio de 250 watts, a un solo lado de la vía……….………………………………………….………………… “ 0.20 d) Con lámparas de vapor de mercurio de 175 watts, a un solo lado de la vía……………………………………………………………….………..” 0.10 e) Con lámparas de vapor de mercurio de 125 watts, a un solo lado de la vía………..……………………………………………………………….” 0.15 f) Con lámparas de vapor de mercurio de 80 watts, a un solo lado de la vía……….………………………….…………………………………….” 0.11 g) Con lámparas fluorescentes a un solo lado de la vía de tres tubos de 40 watts……….……………………………………………………………” 0.15 h) Con lámparas fluorescentes a un solo lado de la vía de dos tubos de 40 watts………..……………………………………………………….……” 0.09 i) Con lámparas fluorescentes a un solo lado de la vía de un tubos de 40 watts………….……………………………………………………………” 0.07 j) Con bombilla de 100 watts o más a un solo lado de la vía….….……………………..………………………………………………………..…..” 0.11 k) Con bombilla de 60 watts o más a un solo lado de la vía………………………………………..….” 0.07 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 l) Con bombilla de 40 watts o más a un solo lado de la vía……………………………………………………………….………………………….” 0.06 ll) Con bombilla de 25 watts o más a un solo lado de la vía…………….………………………………………………………….………………….” 0.05 Este impuesto se cobrará conforme al servicio que se preste y hasta una distancia de 50 metros de la lámpara o bombilla instalada. N° 2.- ASEO, metro cuadrado, al mes a) Suministrado con vehículo automotor: 1- Empresas industriales a fábricas…………………………………………………………………………..” 0.03 2- Empresas o casas comerciales…………………………………………….…………………………….…” 0.02 3- En las demás zonas…………………………………………………………………………………………….” 0.01 b) Suministrados con vehículos o tirado por animales u otra forma similar: 1- Empresas industriales o fábricas……………………………………………………………………………” 0.02 2- Empresas o casas comerciales……………………………..……………………………………………...” 0.01 3- En las demás zonas…………………………………………………………….……………………………..” 0.005 c) Cuando hubiere construcciones de más de una planta, se cobrará por cada planta adicional, el cincuenta (50%) por metro cuadrado del arbitrio que corresponda excepto los edificios multifamiliares o de condominios, que pagarán en cada planta, el arbitrio establecido en los literales a) o b), según sea el servicio suministrado. Este impuesto será aplicable en las zonas en que se presente efectivamente el servicio. ch) Si hubiere servicio de barrido de calles, avenidas, pasajes y aceras, de parte de la Alcaldía…………………………………………….…………………………………………..” 0.005 Este impuesto será aplicable únicamente por las calles, avenidas, pasajes y aceras que reciban el servicio. N° 3.- BAÑOS Y LAVADEROS PÚBLICOS: a) Baños, por persona………………………………..……………………………………………………………...” 0.15 b) Lavado de ropa: 1- De 6 a. m. a 12 m………………………………………………….…………………………………..……… ¢ 0.20 2- De 12 m. a 6 p. m………………………………………………………………………………………………..” 0.20 3- De 6 a. m. a 6 p. m……………………………………………………………………………………………...” 0.40 N° 4.- CASAS COMUNALES u otros inmuebles de propiedad municipal o administrador por la Alcaldía: a) Espectáculos artísticos, con fines comerciales por cada presentación…………………………………………………………………………..” 25.00 b) Espectáculos artísticos, para cualquier otra finalidad, por cada presentación…..……………………………………………………..“ 20.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 c) Festivales danzantes u otra actividad similar, con fines comerciales, por cada uno………………………………………………………………………………………“ 50.00 ch) Festivales danzantes u otras actividades similares para cualquier otra finalidad por cada uno…………………………………………………………………………………………………………….. “ 40.00 d) Fiestas matrimoniales, de Bautismo, de Primera Comunión, de Cumple- años u otra actividad similar, por cada una……………………………………………………………………………………………………………… “ 25.00 N° 5.- CEMENTERIO (incluyendo los Impuestos establecidos en el Arancel de Cementerios): DERECHO A PERPETUIDAD: a) Para tener derecho perpetuo para enterramiento, cada metro cuadrado…………………………………………………………………………………………………………….…“10.00 b) Para cada enterramiento que se verifique en nichos construidos en fosas……………………………………………………..………………………………………………………….” 2.00 c) Para abrir y cerrar cada nicho, para cualquier objeto, salvo disposición judicial…………………………………………………………………………………………………. “ 5.00 Iguales cobros harán en casos de exploración en los lugares de enterramiento. Cuando haya de hacerse exploraciones a la vez, en dos o más nichos construidos en un solo mausoleo, los derechos se cobrarán sumando las tasas correspondientes a los que se hayan explorado. ch) Por cada traspaso o reposición de títulos…………………………………………………………………………………………………………….” 10.00 d) Por cada certificación de partidas o asientos de los libros respectivos que a solicitud de parte interesada se extiendan………………………………………………………………………………………………………….” 5.00 e) Por la extracción de una osamenta para trasladarla a otro nicho u osario de la misma categoría, dentro del mis- mo cementerio o a otro…………………….……………………………………………………………….… ” 12.00 f) Por construcción de nichos de mampostería, tamaño normal, cada uno……………………………………………………………………………………………………………….” 50.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 g) Por construcción de nichos especiales de mampostería, cada uno……………………………………………………………………………….…... ” 60.00 h) Para construcción de sótanos en contracavas de los puestos de mausoleo: 1- Para 3 nichos……………………………………………………………………………………………….…..” 300.00 2- Para 6 nichos……………………………………………………………………………….………………... ” 500.00 3- Para 9 nichos……………………………………………………………………………………………………” 750.00 PERÍODO DE 7 AÑOS (Primera Clase) a) Por enterramiento de adultos en fosas de 2 metros por 80 centímetros…………………………………………………………………………………………………………..¢8.00 b) Por enterramiento de infante o restos en general, en fosa de 1 metro 20 centímetros por 80 centímetros…………………………………………………………………………………………………………. ” 6.00 c) Por prórroga de cada año para conservar en la misma sepultura los restos de un cadáver de adul- to o infante……………………………………………………………………………………………………………. “ 1.00 ch) Prórroga de 7 años para conservar en el mismo nicho los restos de un cadáver de adulto o de infante…………………………………………………..……………………………“.25.00 FÁBRICAS ÍNFIMAS (Segunda Clase) a) Por enterramiento de adulto o infante………………………………………………………………………………………………………………….” 0.50 b) Por prórroga de cada año, para conservar en la misma sepultura los restos de un cadáver………..…………………………………………………………………………….…“ 0.25 GRATIS (Tercera Clase) Pertenecen a esta clase los enterramientos en los casos de pobreza de solemnidad debidamente comprobada. SERVICIOS DE MORGUE a) Por enterramiento de local para embalsamar un cadáver con servicio instrumental…………………………………………………………………………………………” 30.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 b) Por arrendarlo para velar un cadáver con servicio de cande- labros y sillas………………………………………………….………………………………….….…………” 5.00 c) Por arrendarlo para velar un cadáver cada noche de las subsiguientes a la del embal- samamiento………………………………………..……………..……………………….……………….…...“5.00 CAPILLAS a) Por permiso para misa, cultos, conferencias en capillas particu- lares, casa una, al día o fracción………………………………………………….………………………“ 10.00 b) Por depósito de cadáveres en capilla ardiente, primera noche…………………………………………………………………………………….…“10.00 c) Por depósito de cadáveres debidamente preparados, con licencia de la Dirección General de Salud, por cada una de las noches subsiguientes a la primera………………………………………………………………………. “10.00 ch) Por facilitar la capilla solamente para despedir el duelo…………………………………………………………………………………………….… “ 1.00 INGRESOS VARIOS a) Por venta de agua para trabajos dentro del cementerio por cada barril de 55 galones………………………………………………………………………………………….… “ 0.20 b) Por venta de hormigón, el metro cúbico………………………………………………………………………..…………………………………….. “ 10.00 c) Por venta de piedra, el metro cúbico………………………………………………………………………“9.00 ch) Por venta de arena, el metro cúbico………………………………………………………………….….”17.00 d) Por riego y cuido de jardines, mensualmente: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………….… ¢3.00 2- De segunda categoría…………………………………………………………………………………..…” 2.00 3- De tercera categoría ……………………………………………………………………………………….“1.00 e) Por la extensión de permisos para toda clase de trabajos que no sean los prohibidos por el Art. 14 del Reglamento respectivo……………………………………………………………………….….…” 0.50 f) Por cada construcción cuyo monto pase de ¢100.00 hasta 1.000.00 se cobrará el 2% sobre el ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 valor de la obra ejecutada; cuando sea de ¢1.000.01, hasta ¢5.000.00 el 5% y demás de ¢5.000.00 el 10%. Dicho impuesto será pagado por el dueño de la obra debiendo tenerse a la vista el contrato celebrado al efecto. En un sitio de derecho perpetuo o enterramiento solo podrán construirse nichos en número proporcional a las dimensiones de aquellos, así: En un sitio de 3 metros de frente por 3 de fondos, 9 nichos; en uno de 2 metros de frente por 3 de fondo, 6 nichos, en uno de 1 metro 50 centímetros de frente por 3 metros de fondo, 3 nichos; en uno de 1 metros de frente por 2 metros 50 centímetros de fondo, 1 nicho. Para la aplicación de los impuestos por clase de enterramiento, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social determinará las localidades del terreno que a cada una corresponda, de acuerdo con el Administrador del Cementerio o con la Municipalidad en su caso. N° 6.- MERCADO, PLAZA Y SITIOS PÚBLICOS: a) Por el arrendamiento de piezas exteriores, cada metro cuadrado o fracción, al día………………………………………………………………………………………………………” 0.15 b) Por el arrendamiento de piezas interiores, cada metro cuadrado o fracción al día………………………………………………………..………..………………………………….. “0.15 c) Cocinas, cada una, al día ………………………………………………………………………………………….“0.50 ch) Puestos para venta de cereales, al por menor, incluyendo otros artículos de primera necesidad cada uno, al día……………………………………………………………………………………….………………” 0.10 d) Puesto para venta de frutas y legumbres, cada uno, al día………………………………………………………………………..……………. “0.15 e) Puestos para venta de ropa y calzado, cada uno, al día……………………………………………………………………………………………”0.20 f) Puestos para venta de carne y derivados, cada uno, al día…………………………………………………………………….………………… “0.15 g) Puestos para venta de comida y otros productos alimenticios, cada uno, al día………………………………………………………………………………………………………..“0.50 h) Puesto para venta de sombreros, jarcia, y artículos de marroquinería, cada uno, al día…………………………………………………………………………………………………….. “0.30 i) Vehículos dedicados a la venta de mercaderías, al día o fracción: 1- Automotores con parlantes…………………………………………………………………………………… ¢3.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 2- Automotores sin parlantes………………………………………………………………………….……….. “2.00 3- De tracción animal………………………………………………………………………………………………..”0.50 4- De mano…………………………………………………………………………………………………………….. “0.25 N° 7.- PAVIMENTACIÓN ASFÁLTICA, DE CONCRETO O ADOQUÍN, mantenimiento, metro cuadrado, al mes………………………………………………………………………………………………………………….”0.05 N° 8.- PISCINAS MUNICIPALES: a) Alquiler de cada caseta, por hora o fracción…………………………………………………………………………………………………..…….”0.50 b) Servicio de guardarropa, por persona: 1- Niños hasta de 10 años, al día………………………….………………………..………………………….”0.15 2- Mayores de 10 años, al día………………………………………………………………………………….…”0.25 c) Uso de piscina, por persona: 1- Niños hasta de diez años……………………………………………………………………………………..…”0.25 2- Mayores de diez años………………………………………………………………………………………….…”0.40 ch) Estacionamiento de vehículos: 1- Carros o automóviles, cada uno, Por hora o fracción…..………………………………………………………………….……………………..”0.50 2- Camionetas o autobuses y camiones, cada uno por hora o fracción………………………………………………………………………………………………………….. “1.00 N° 9.- RASTRO MUNICIPAL: a) Revisión de ganado mayor y menor, destinado al destace, por cabeza………………………………………………………………………………..”0.25 b) Destace de ganado mayor, por cabeza……………………….……………………………………….………”5.00 c) Destace de ganado menor, por cabeza………………………………………………………………….……”2.50 ch) Por servicio de corral: 1- Por la entrada de cada cabeza de ganado vacuno caballar………………………………………………………….……………………….”0.25 2- Por la entrada de cada cabeza de ganado porcino de otras es- pecies menores..…………………………………..…………………………………………………………” 0.20 d) Por servicio de matanzas: 1- Ganador mayor, por cabeza………………………………………………………………………………….” 1.50 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 2- Ganado menor, por cabeza…………………………………………………………………………………..” 0.50 e) Por servicio de refrigeración, por cada kilogramo o fracción, al día………………………………………….…………………………………….”0.01 f) Inspección veterinaria (Post Morten): 1- Ganado mayor, por cabeza…………………………………………………………………………………..”0.10 2- Ganado menor, por cabeza…………………………………………………………………………………..”0.05 Los servicios a que se refieren los literales d), e) y f) de este número sólo serán aplicables cuando sean prestado por la Municipalidad. N° 10.- SITIOS PÚBLICOS O TIANGUES MUNICIPALES autorizados por la Municipalidad para el depósito de ganado, carretas y vehículos en general: a) Ganado mayor, por cabeza, al día………………………………………………………………………………”0.20 b) Ganado menor, por cabeza, al día o fracción…..…………………………………………………………………..……………………………………….”0.25 c) Carretas, cada una, al día o fracción………………..………………………………………………………….¢1.00 ch) Vehículos pesados de remolque, cada uno, por hora o fracción……………………………………………………………………………………..”1.00 d) Camiones o Pick Ups: 1- Hasta de dos toneladas, cada uno, por hora o fracción…………………………………………………………………………………………….…”0.25 2- De más de dos toneladas, cada Uno, por hora o fracción………………………………………………………………………………..….….”0.40 e) Furgonetas en general, cada una, por hora o fracción……………………………………………………………………………………………………”0.20 f) De cualquier otro vehículo no comprendido en los literales, anteriores, cada uno por hora o fracción………………………….…………………………….……………………………………………………...”0.40
Art. 2.- DERECHOS POR SERVICIOS DE OFICINA: N° 1.- AUTÉNTICAS DE FIRMAS: a) En cartas poderes para la venta de ganado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del Reglamento para el uso de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes, cada una…………………………….…………………………………………………….…..……………………..”10.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 b) Pagarán además, por cabeza…………………………………………………………………………………”2.50 c) Auténticas que autorice el Alcalde de cualquier otro documento…………………………………………………………………………………”5.00 N° 2.- AUTENTICACIONES Y CONSTANCIAS: a) Del Registro Civil y actas matrimoniales, cada una……………………………………………………………………………………………………………….”5.00 b) De cualquier otra clase que extienda la Alcaldía, cada una……………………………………………………………………………………………….”5.00 c) De escrituras o documentos privados, inscritos en los libros respectivos, cada una………………………………………………………………………………………………………………….….”10.00 Cuando por disposición legal deba extenderse gratuitamente cualquiera de los documentos a que se refiere este número, el interesado deberá pagar el valor del material utilizado a razón de ¢ 0.50 por cada foja del documento. N° 3.- GUÍAS: a) De semovientes introducidos de otros países, incluyendo el impuestos que establece el Art. 26 del Reglamento para el Uso de Fierros, Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes, por cabeza…………………………………………………………………………………………”5.00 b) De conducir ganado mayor a otras jurisdicciones, por cabeza………………………………………………………………………………..”0.50 c) De conducir ganado menor a otras jurisdicciones, por cabeza………………………………………………………………………………..”0.25 ch) De conducir carnes a otras jurisdicciones, previa inspección sanitaria, cada una………………………………………………………………………...”1.00 d) De conducir madera a otras jurisdicciones, confines comerciales, por cada camionada o fracción...……………………………………………………………………………………………………………..”3.00 e) De conducir café a otras jurisdicciones: 1- Por camionada o fracción………………………………………………………………………….…………¢1.00 2- Por carretada o fracción…………………………………………………………………………..………….”0.50 N° 4.- DOCUMENTOS PRIVADOS: a) Inscripción de documentos en el Recinto Municipal: ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 1- Que se refieran a obligaciones hasta por ¢200.00, cada una………………………………………………………………………….….…”5.00 2- Que se refieran a obligaciones de más de ¢200.00, cada una…………………………………………………………………………….…”5.00 Más ¢2.00 por cada ¢100.00 o fracción adicional 3- Cancelación de documentos privados, cada una…………………………………………………………………………..……………….…”5.00 b) La inscripción en el registro municipal de créditos refaccionarios, se cobrará por cada uno, así: 1- Por contratos hasta de ¢ 500.00……………………………………………………………………………”5.00 2- Por contratos de más de ¢ 500.00 hasta ¢ 1.000.00……………………………………………………………………………………………….”10.00 3- Por contratos de más de ¢ 1.000.00………………………………………..……………………………………………………………..”10.00 Más ¢ 2.00 por cada ¢100.00 o fracción adicional. c) Cuando los documentos se refieran a obligaciones de valor indeterminado, pagarán……………………………………………………………………………………………………………….”10.00 ch) Inscripción de escrituras o títulos de predios rústicos para los efectos de la Ley Agraria, cada una…………………………………………………………………………………….”25.00 N° 5.- LICENCIAS: a) Para serenatas, cada una………………………………………………………………………………….……”10.00 b) Para construcción de edificios o casas: 1- Hasta por valor de ¢ 25.000.00 pagarán el 11/1000 o fracción. 2- De más de ¢ 25.000.00 hasta ¢ 50.000.00 pagarán el 2/1000 o fracción. 3- De más de ¢ 50.000.00 pagarán el 3/1000 o fracción. c) Para ampliaciones o mejoras de edificios o casas: 1- Hasta por valor de ¢ 25.000.00 pagarán el 1/1000 o fracción. 2- De más de ¢ 25.000.00 pagarán el 2/1000 o fracción. ch) Para reparaciones interiores o exteriores: 1- De más de ¢ 500.00 hasta ¢ 5.000.00, cada una……………………………………………………………………………………………………………”5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 2- De más de ¢ 5.000.00 pagarán el 1/1000 o fracción. Se exceptúan las construcciones de verjas ornamentales, tapiales y aceras. d) Para situar materiales de construcción en las calles urbanas sin estorbar el tránsito de vehículos y peatones, sin perjuicio del cumplimiento del Art. 222 de la Ley de Policía…………………………………………………………………….…………….……….……”5.00 e) Para bailes o fiestas danzantes con fines comerciales, cada una………………………………………………………………………….…………”25.00 f) Para velaciones de imágenes religiosas con música, cada una………………………………………………….……………………………” 10.00 g) Para construir chalets en sitios públicos o particulares, cada una…………………………………………………………………………….”50.00 h) Para perforaciones de pozos, previos permiso de la Dirección General de Salud y de la Adminis- tración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: 1- Para fines industriales……………………………………………………………………………………….”200.00 2- Para uso doméstico…………………………………………………………………………………………..”100.00 i) Para realizaciones, liquidaciones, baratillos u otras actividades similares, de mercaderías, por cada mes o fracción: 1- En empresas industriales y Fábricas………………………………………………………………………………………………………….”150.00 2- En almacenes u otros negocios similares……………………………………………….…….….……”100.00 3- En el mercado…………………………………………………………………………………………….…...”10.00 j) Para urbanizaciones que llenen los requisitos establecidos por la Ley de Urbanismos y Construcción y demás disposiciones legales, por metro cuadrado de área útil……………………………………………………………………………………………………………”0.05 k) Para lotificaciones o parcelaciones rurales que llenen los requisitos establecidos por la Ley del Instituto Salvadoreño de Trans- formación Agraria y demás disposiciones legales, por cada lote…………………………………………………………………………………………….”10.00 l) Para parcelaciones o lotificaciones destinadas al turismo o recreo, de terrenos adyacentes a las playas del mar, lagos o ríos y en cualquier otro sitio turístico de la jurisdicción, cada metro cuadrado……………………………………………………………………………………………………………….”0.05 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12 ll) Para desmonte de bosques con fines agrícolas o industriales, conforme disposiciones de la Ley Forestal, cada una……………………………………………………………………………………………….….”15.00 m) Para extraer arena o piedra de cauces o aluviones de la jurisdicción: 1- Camiones de más de dos toneladas de Capacidad, por camionada………………………………………………………………………..………..”4.00 2- Camiones o pick-ups hasta de dos Toneladas de capacidad, cada una………………………………………………………….……..……”1.50 3- Por cada carretada………………………………………………………………………………………..……”0.50 n) Para vendedores de billetes de loterías extranjeras, cada una al día…………………………………………………………………………….………”1.00 ñ) Para conjuntos musicales que actúen en restaurantes u otros establecimientos similares, cada una, al día…………………………………………………………………………….…..……”1.00 o) Para salones o casas de bailes permanentes con fines comerciales y otros similares, previa inscripción y autorización municipal. p) Para empresas o personas dedicadas a actividades publicitarias, cada una, al mes…………………………………..…………………....….4 10.00 q) Para colocar anuncios temporales que atraviesen las calles, en tela u otros materiales, que no sean luminosos, en lugares que la Alcaldía lo permita, cada uno, al mes o fracción……………………………………………………………..…” 10.00 r) Para anunciadoras ambulantes con altoparlantes, cada una, al día o fracción……………………………………………………………………………..…..” 2.00 s) Para construir muelles de madera, de concreto u otros materiales, en balnearios de la jurisdicción…………………………………………….…” 50.00 t) Para construir champas en playas del mar, de lagos o ríos y en cualquier otro sitio turístico de la jurisdicción, cada metro cuadrado………………………………………………………..………….….” 0.20 u) Para autódromos, cada uno, al año………………………………………………….……….……....” 5.000.00 v) Para hipódromos, cada una, al año…………………………………………………….……………...” 500.00 w) Para pistas de motociclismo, cada una al año………………………………………….…..……….”500.00 y) Para romper el pavimento de las calles, con el objeto de hacer reparaciones o conexiones ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13 de agua, alcantarillado o para cualquier otra finalidad, cada metro cuadrado………………………………………………….……………………..” 20.00 z) Para romper empedrados o compactaciones en las calles con el objeto de hacer reparaciones o conexiones de agua alcantarillados o para cualquier otra finalidad, cada metro cuadrado…………………………………………..….…….” 3.00 a-1) Para el funcionamiento de tiangues o sitios particulares de alojamiento de carretas y semovientes, en la zona urbana, con fines comerciales, cada una, al año……………………..……….….” 10.00 b-1) Para actividades o actos lícitos no comprendidos en los literales anteriores, cada una…………………………………………………………………..” 10.00 N° 6.- MATRÍCULAS, cada una, al año: a) De perros, inclusive la placa…………………………………………………………………….……….” 10.00 b) De fierros de herrar ganado, reposiciones y traspasos………………………………………………………………….……………….”10.00 c) De pesas y medidas………………………………………………………………………………………….” 3.00 ch) De básculas de plataforma con fines comerciales……………………………………………………………………………….……………” 10.00 d) De destazadores o dueños de destace que la Gobernación Política Departamental expida a los vecinos de la jurisdicción………………………………………………………….……” 25.00 e) De carreteros de ganado que la oficina respectiva a vecinos de la jurisdicción……………………………………………………..………..” 25.00 f) De aparatos parlantes que la alcaldía extienda de conformidad con el Reglamento respectivo………………………………………………………………………………………………..……4 100.00 g) De trapiches: 1- De hierro, con motor…………………………………………………………………….…………….” 50.00 2- De hierro, sin motor…………………………………………………………………………………….” 25.00 3- De madera………………………………………………………………………………………….………”15.00 h) De juegos permitidos: 1- Billares por cada mesa…………………………………………………………………………………..” 25.00 2- De loterías de cartones de números o figuras, por cada una……………………………………………………………..” 500.00 3- De loterías chicas, juegos de argollas, ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 tiro al blanco, futbolito y otros similares………………………………………………..…………..” 25.00 4- De aparatos eléctricos o electrónicos que funciona mediante el depósito de monedas, por cada uno………………………………………………………………………..…………” 100.00 5- De aparatos mecánicos de diversión: I: Grandes movidos a motor, por cada uno……………………………………………………………..” 50.00 II: Pequeños o infantes, movidos a motor, por cada uno………………………………..……….” 25.00 III: Pequeños movidos a mano, por cada uno………………………………………………………..” 10.00 i) De lanchas: 1- Con motor dentro de la borda: I. Para usos no comerciales o de pesca……………………………………..……………………” 100.00 II. Con fines comerciales………………………………………………………………………….……” 50.00 2- Con motor fuera de la borda: I. Para usos no comerciales o de pesca……………………………………………….………….” 50.00 II. Con fines comerciales…………………………………………………………………….………..” 25.00 3- Sin motor: I. Para usos no comerciales de pesca………………………………………………………………..” 30.00 II. Con fines comerciales……………………………………………………………………………..….” 10.00 j) De cayucos, bongos y similares: 1- Para usos no comerciales o de pesca……………………………………………………………………” 3.00 2- Con fines comerciales………………………………………………………………………………………..” 10.00 k) De tomas de agua para usos agrícolas pecuarios o industriales: 1- Para riego con fines agrícolas o pecuarios, para uso individual o grupo no organizado, colectividad o cooperativa que sirva, de una misma toma………………………………………………………………………………………………………..” 200.00 Se cobrará además: I. Por cada obra de desviación, entendiéndose en este caso la entrada principal de la fuente de agua a los terrenos de cada propietario o colectividad……………..………………” 10.00 II. Por hectáreas o fracción a regar utilizando cualquier sistema: Hasta 3 hectáreas………………………………………………………………………….………...” 3.00 De más de 3 hectáreas……………………………………….………………………….………...” 8.00 Riego de agua, por día…………………………………………….…………………….………….” 1.00 2- Para usos industriales……………………………………………………………………………….……. 4400.00 Se exceptúan de este impuesto las tomas provenientes de aguas lluvias captadas en embalses ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 15 artificiales construidos por particulares. Para la aplicación del numeral 1 y el Apartado I de este literal, deberá entenderse que cuando se trate de un grupo no organizado, colectividad o cooperativa el pago se hará a prorrata. N° 7.- MATRIMONIOS: Por la celebración del matrimonio por el Gobernador o el Alcalde, fuera de oficina, cada uno: a) En la zona urbana…………………………………………………………………………………….……….” 50.00 b) En la zona rural………………………………………………………………………………………………...” 75.00 N° 8.- SERVICIOS VARIOS: a) De fotocopias, a solicitud de la parte interesada, por cada foja……………………………………………………………………………….…..” 1.00 b) Citaciones a solicitud de parte interesada: 1- En la zona urbana………………………………………………………………………………….…..…” 1.00 2- En la zona rural………………………………………………………….………………………….…..…” 2.00 c) Inspecciones en terrenos para los cuales se solicita título de propiedad: 1- En la zona urbana…………………………………………………………………………………………..” 50.00 2- En la zona rural………………………………………………………………………………………..……” 100.00 N° 9.- TESTIMONIOS DE TÍTULOS DE PROPIEDAD: a) De predios rústicos, sin incluir el impuesto de hectareaje, cada uno…………………………………………………………………………………….” 50.00 b) De predios urbanos, sin incluir el impuesto por un metro cuadrado…………………………………………………………………………………..….” 50.00 c) Reposición de títulos de predios rústicos o urbanos que haya extendido la Alcaldía……………………………………………………………….” 25.00 N° 10.- TRANSACCIONES DE GANADO: a) Por cada formulario de carta de venta que la Alcandía, facilite a los interesados, incluyendo el valor del reintegro………………………………………………………………….…….” 0.25 b) Por la legalización del contrato de venta de ganado mayor, por cabeza…………………………………………………………………………..” 5.00 c) Por la vena de ganado menor en plazas u otros sitios que haya destinado la Alcaldía, por cabeza……………………………………………………………………………………………………...” 1.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 16 ch) Animales mostrencos que se subasten de conformidad con la Ley Agraria pagarán por cada cabeza 10% sobre el valor total de la subasta. El pago de los impuestos establecido en el acápite N° 6, literal a), serán sin perjuicio de las demás tasas que se impongan a los rubros por otras leyes.
Art. 3.- IMPUESTOS: N° 1.- ACADEMIAS para la enseñanza de baile, de cosmetología, corte y confección, mecanografía y/o taquigrafía y otras similares, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………………….¢ 25.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………………………….. “ 15.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………………………. “ 10.00 N° 2.- AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS a) De cerveza, cada una, al mes…………………………………………………………………………….…..” 15.00 b) De cerveza, y bebidas gaseosas, cada una, al mes…………………………………………….……..”20.00 c) De bebidas gaseosas, cada una, al mes…………………………………………………………….…....” 5.00 ch) De azúcar al por mayor cada una, al mes………………………………………………………………..” 8.00 d) De máquinas de coser, industriales o de cualquier otro tipo, cada una, al mes………………………………………………………………….….…” 5.00 e) De casas vendedoras de aparatos electrónicos o de batería en general, cada, una, al mes………………………………………………………………………………………..………..” 12.00 f) De ventas de fertilizantes, abono, insecticidas, fungicidas y otros similares, cada una, al mes, con activo: 1- Hasta de ¢ 2.000.00……………………………………………………………………………………….….” 3.00 2- De más de ¢ 2.000.00 hasta ¢5.000.00…………………………………………………..…………..” 5.00 3- De más de ¢ 5.000.00 hasta ¢ 10.000.00………………………………………………..………..…” 10.00 4- De más ¢ 10.000.00……………………………………………………………………………..……….….” 10.00 Más ¢ 1.00 por cada millar o fracción sobre excedente de ¢ 10.000.00 g) De comprar café o recibideros durante la temporada: 1- De 50 a 500 quintales oro……………………………………………………………………..….….....” 50.00 2- De 501 a 800 quintales oro…………………………………………………………………………..…” 100.00 3- De más de 800 quintales oro………………………………………………………………….…..…..” 200.00 Se exceptúan del pago de este impuesto las agencias o recibideros de café propiedad de beneficio ya gravados con el impuesto por beneficios en la misma jurisdicción. h) De empresas fotográficas, cada una al mes: 1- De primera categoría………………………………………………………………………………………” 10.00 2- De segunda categoría…………………………………….………………………………………….…….” 7.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………….…….” 5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 17 i) De fábricas de muebles, cada una, al mes: 1- De primera categoría………………………………………………………………………………..…….” 25.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………………………………..” 15.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………….” 10.00 j) De lavanderías o aplanchadurías de lavado en seco u otro sistema similar (dry cleaning), cada una al mes……………………………………………………………………….…..” 10.00 k) De oficinas para tramitaciones de licencias de manejo de vehículos automotores y de otras actividades relacionadas con el ramo de tránsito o similares, cada una, al mes: 1. De primera categoría…………………………………………………………………………………..…. ¢ 25.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………………………………...” 15.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………………………........” 10.00 l) De sorbetes, helados y productos similares, cada una, al mes: 1- De primera categoría………………………………………………………………………………..………” 10.00 2- De segunda categoría………………………………………………………….………………………..…..” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………….………………………..…….” 3.00 ll) De instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, cada una, al mes……………………………………….……………………………………….…..” 50.00 m) Distribuidoras de gas propano o corriente u otro combustible similar, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………………………………..……” 6.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………………………………....” 4.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………………………..……….” 2.00 n) A las agencias y sub- agencias que no aparecen gravadas expresamente en este número, se les aplicara el arbitrio establecido en el N° 20 del presente artículo. N° 3.- AGENTES VIAJEROS, al día o fracción…………………………………………………………..…….” 3.00 N° 4.- ALFARERIA, cada una, al mes………………………………………………………………………….….” 3.00 N° 5.- ANUNCIOS Y PROPAGARADA COMERCIAL: a) Por medio de altoparlantes: 1- Fijos, al mes…………………………………………………………………………………………….” 10.00 2- Ambulantes, al día o fracción…………………………………………………………………….” 2.00 b) Pregoneros para venta de mercadería en sitios municipales cada uno, al día o fracción……………………………………………………………………………………………..……..” 1.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 18 N° 6.- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS MUNICIPALES: a) Ubicados en la zona urbana, metro cuadrado, al mes…………………………………………….…..” 0.10 b) Ubicados en la zona rural, cada metro cuadrado, al mes…………………………………….………” 0.05 N° 7.- ASERRADEROS, cada uno, al mes: a) Con maquinaria…………………………………………………………………………………………………….” 10.00 b) Sin maquinaria……………………………………………………………………………………………………..” 5.00 N° 8.- BARES, cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………………………….…….” 40.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………………………….…” 30.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………….……………..” 20.00 N° 9.- BÁSCULAS, que funcionen automáticamente mediante el depósito de monedas, instaladas en establecimientos comerciales, cada una al año…………………………………………………………..……..….” 5.00 N° 10.- BENEFICIOS DE FUERZA MOTRIZ, con fines comerciales, al año: a) De desmontar algodón………………………………………………………………………………………. ¢ 200.00 b) De henequén………………………………………………………………………………………………….…..” 100.00 c) De procesar arroz y otros, cereales: 1- Por tría de cada quintal oro………………………………………………………………….………….” 0.05 Este impuesto se aplicará conforme las cantidades que el respectivo beneficio declare a la municipalidad, de acuerdo a su contabilidad o conforme al sistema que esta considere conveniente establecer para un mejor control, y deberá ser pagado por el sueño o representante de la empresa y no por el productor. ch) De procesar café: Por la despulpa e beneficiados: 1- De 500 libras de café uva a su conversión o equivalente a 120 libras pergamino………………………………………………………..……” 0.05 2- De 120 libras café pergamino a su conversión o equivalente a 100 libras en oro……………………………………................................” 0.05 3- De 200 libras cereza seca a 100 libras oro……………………………………………….……..” 0.05 Si en el beneficiado se utilizaren los dos procedimientos a que se refieren los números 1 y 2 de este literal, el contribuyente únicamente pagara uno de los arbitrios establecidos. Este impuesto se aplicará conforme a las cantidades que el respectivo beneficio declare a la Municipalidad de acuerdo a su contabilidad o conforme al sistema que este considere conveniente establecer para un mejor control y deberá ser pagado por el dueño o representante de la empresa y no por el productor. Si se llegare a comprobar que este impuesto es trasladado al productor, la Municipalidad impondrá una multa de ¢…500.00 a ¢2.000.00 e ingresaran al fondo común municipal. N° 11.- BUHONEROS por el ejercicio de la actividad comercial, cada una, al día……………..….” 0.50 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 19 N° 12.- CAFETINES, cada uno, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………..…..” 15.00 b) De segunda categoría…………………………………………………………………………………….…” 10.00 c) De tercera categoría……………………………………………………….…………………………..…….” 5.00 N° 13.- CARNICERIAS, fuera de los mercados municipales, cada una, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………………………….” 15.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………………………...” 10.00 c) De tercera categoría……………………..…………………………………………………………………...” 5.00 N° 14.- CARRETONES, para transporte, con fines comerciales, cada uno, al año: a) De tracción animal, sin perjuicio del pago adicional de la respectiva placa: 1- Con llantas de hule o capa protectora………………………………………………………….. ¢ 5.00 2- Con llantas corrientes o sin capa protectora……………………………………………….... ¢ 2.50 De mano, sin perjuicio del pago adicional de la respectiva placa: 1- Con llantas de hule o capa protectora……………………………………………………………” 1.50 2- Con llantas corrientes o sin capa protectora……………………………………………………” 2.00 N° 15.- CASAS: a) De huéspedes o pensiones, cada una, al mes: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………..” 15.00 2- De segunda categoría…………………………………………………………………………….…..” 10.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………” 5.00 b) De familia o pupilaje, cada una, al mes: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………..” 15.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………………………...” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………….…” 5.00 c) De préstamos y montepíos, cada una, al mes……………………….…………………………….” 20.00 ch) Sin aceras frente a la calle, metro lineal, al mes: 1- En el centro de la localidad………………………………………………………………………….…” 0.05 2- En barrios y colonias……………………………………………………..………………………………” 0.03 d) Dedicadas a la compra-venta de objetos usados con permiso de la Dirección General de la Policía y Dirección General de Salud, con activos: 1- Hasta de ¢ 500.00, al mes…………………………………………………..…………………....” 50.00 2- De más de ¢ 500.00 hasta ¢ 1.000.00, al mes……………………..…………………….” 100.00 3- De más de ¢ 1.000.00 hasta ¢1.500.00 al mes…………………..………………………” 150.00 4- De más de ¢ 1.500.00 hasta ¢ 2.000.00 al mes……………………..…………………..” 300.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 20 5- De más de ¢ 2.000.00 hasta ¢ 5.000.00, al mes…………………..………………….…” 500.00 6- De más de ¢ 5.000.00 hasta ¢ 10.000.00 al mes………………………….…………..” 1.000.00 7- De más de ¢ 10.000.00 en adelante, pagarán al mes………………………….…….” 1.000.00 Más ¢ 100.00 por cada ¢ 1.000.00 o fracción adicional. e) De alquileres, cada una, al mes: 1- De muebles o utensilios en general: I. De primera categoría…………………………………………………………………....” 10.00 II. De segunda categoría…………………………………………………….…………….…” 5.00 III. De tercera categoría………………………………………………………….……………” 3.00 2- De bicicletas, por cada unidad………………………………………………….………………….” 1.00 N° 16.- CASINO. CLUBES O CENTROS SOCIALES, cada uno, al mes: a) En la zona urbana………………………………………………………………..…………………………” 25.00 b) En la zona rural………………………………………………………………………………………………” 20.00 N° 17.- CINQUERAS. SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MÚSICA GRABADA, CADA UNO, al mes: a) Si funcionan en fresquerías, tiendas, almacenes, supermercados, pulperías y negocios similares………………………………………………....” 10.00 b) Si funcionan en cervecerías, bares, hoteles, moteles y otros similares…………………………………………………………………..………..… ¢ 15.00 N° 18.- COHETERÍAS, cada una, al mes: a) En la zona urbana………………………………………………………………………………………….” 10.00 b) En la zona rural……………………………………………………………………………………………….” 5.00 N° 19.- COMEDORES, cada uno, al mes: a) De primer categoría………………………………………………………………………………………..” 6.00 b) De segunda categoría…………………………………………………………..…………………………” 3.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………..………………………..” 2.00 N° 20.- COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes, con activo: a) Hasta de ¢ 2.000.00……………………………………………………………………………………….” 3.00 b) De más de ¢ 5.000.00 hasta ¢ 5.000.00……………………………………………………….….” 5.00 c) De más de ¢ 5.000.00 hasta ¢ 10.000.00………………………………………………….…….” 10.00 ch) De más de ¢ 10.000.00………………………………………………………………………….…….” 10.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 21 Más ¢ 1.00 por cada millar o fracción sobre excedente de ¢ 10.000.00. N° 21.- CHALETS, REFRESQUERÍAS, SOBERTERÍAS o similares: a) En parques y otros lugares públicos cada uno, al mes…………………………………………” 2.00 b) En sitios particulares: 1- De primera categorías, con local especial, cada uno, al mes……………………………………………………………….……………………….” 5.00 2- De segunda categoría, con cualquier tipo de local, cada uno, al mes……………………………………………………………………………” 3.00 3- De tercera categoría, no comprendidos en los numerales anteriores, cada uno, al mes……………………………………………….” 2.00 N° 22.- EMPRESAS DE TRANSPORTE: a) Vehículos comerciales pesados de remolque, cada uno, al mes…………………………………………………………………………………………….” 15.00 b) Camiones comerciales: 1- Hasta de dos toneladas, cada uno, al mes………………………………………………………” 5.00 2- De más de dos toneladas, cada uno, al mes…………………………………………………..…” 8.00 c) Furgonetas comerciales en general, cada una, al mes…………………………………………..” 4.00 ch) En cuanto a los comerciantes sociales o individuales dedicados y autorizados para explotación de la industria del transporte de pasajeros, será aplicado el Decreto N° 945, de fecha de 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 10, Tomo 274, de la misma fecha, reformado por el Decreto Legislativo N° 22, de fecha 13 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial N° 22, Tomo 282, del 31 del mismo mes y año. N° 23.- EMPRESAS INDRUSTRIALES Y FABRICAS, cada una, al mes: a) Con activo hasta de ¢ 5.000.00……………………………………………………………………………. ¢ 3.00 b) Con activo de más de ¢ 5.000.00 hasta ¢ 25.000.00…………………………………………….....” 3.00 Más ¢ 0.30 por mil ar o fracción sobre el excedente de ¢……………………………………. 5.000.00 c) Con activo de más de ¢…………………………………………………………………………………” 25.000.00 hasta ¢ 50.000.00…………………………………………………………………………………………………” 7.50 Más ¢ 0.29 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………………………..………… 25.000.00 ch) Con activo de más de ¢……………………………………………………………………………….50.000.00 hasta ¢ 100.000.00…………………………………………………………………………………….……..” 14.75 Más ¢ 0.27 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………………………………….….50.000.00. d) Con activo de más de ¢……………………………………………………………………………….100.000.00 hasta ¢ 250.000.00…………………………………………………………………………………….” 29.25 Más ¢ 0.24 por millar o fracción sobre el excedente de ¢…………………………….. 100.000.00. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 22 e) Con activo de más de ¢…………………………………………………………………………….. 250.000.00 hasta ¢500.000.00……………………………………………………………………………………” 64.25 Más ¢ 0.21 por millar o fracción sobre el excedente de ¢…………………………… 250.000.00. f) Con activo de más de ¢…………………………………………………………………………….500.000.00 hasta ¢ 1.000.000.00…………………………………………………………………………………...” 116.75 Más ¢ 0.19 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………….………………..500.000.00. g) Con activo de más de ¢…………………………………………………………………………… 1.000.000.00 hasta ¢ 2.000.000.00………………………………………………………………………………” 211.75 Más ¢ 0.15 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………………………….. 1.000.000.00. h) Con activo de más de ¢……………………………………………………………………………2.000.000.00 hasta ¢ 4.000.000.00……………………………………………………………………………..………” 361.75 Más ¢ 0.13 por millar o fracción sobre el excedente de ¢…………………………………2.000.000.00. i) Con activo de más de ¢…………………………………………………………………………. 4.000.000.00 hasta ¢ 8.000.000.00…………………………………………………………………………….” 521.75 Más ¢ 0.11 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………………………….. 4.000.000.00. j) Con activo de más de ¢………………………………………………………………………… 8.000.000.00 hasta ¢ 15.000.000.00………………………………………………………………………..….” 1.061.75 Más ¢ 0.08 por millar o fracción sobre el excedente de ¢………………………………. 8.000.000.00. k) Con activo de más de ¢………………………………………………………………………. 15.000.000.00 hasta ¢ 20.000.000.00………………………………………………………………………..” 1.621.75 Más ¢ 0.07 por millar o fracción sobre el excedente de ¢…………………….. 15,000.000.00. l) Con activo de más de ¢………20.000.000……………………………………………..” 2.321.75 Más ¢ 0.06 por mil ar o fracción sobre el excedente de ¢……………………… 20,000.000.00. N° 24.- EMPRESAS O ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: a) Ingenios de azúcar, pagarán por cada quintal de producción, durante la temporada…………………………………………..” 0.05 b) Granjas avícolas, cada una, al mes: 1- Hasta con cinco mil aves……………………………………………………………………… ¢ 5.00 2- Con más de cinco mil hasta diez mil aves……………………………………………….” 10.00 3- Con más de diez mil hasta quince mil aves……………………………………………..” 20.00 4- Con más de quince mil aves………………………………………………………. “ 20.00 Más ¢ 1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de quince mil N° 25.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: a) Cines y teatros, cada uno, al mes……………………………………………………………..” 30.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 23 b) De compañías extranjeras de cine, circos, teatros o conjuntos de acróbatas, cada uno: 1- De primera categoría: I. Por función diurna……………………………………………………………………” 10.00 II. Por función nocturna………………………………………………….…………….” 15.00 2- De segunda categoría: I. Por función diurna……………………………………………………………………” 5.00 II. Por función nocturna……………………………………………………………….” 10.00 c) De compañías nacionales de cine, circos, teatros o conjuntos de acróbatas, cada uno: 1- De primera categoría: I. Por función diurna……………………………………………………………………” 4.00 II. Por función nocturna……………………………………………………………..…” 6.00 2- De segunda categoría: I. Por función diurna……………………………………………………………………” 2.00 II. Por función nocturna………………………………………………………………..” 3.00 N° 26.- FOTOGRAFÍAS: a) Permanentes, cada una, al mes: 1- De primera categoría………….…………………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría………….………….………………………………………………………..” 6.00 3- De tercera categoría…………….……………………………………………………………………” 4.00 b) Ambulantes, cada una, al día………………………………………………………………………..….” 0.50 N° 27.- FUNERARIAS, cada una, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………………………” 10.00 b) De segunda categoría…………………….………………………………………………………...…….” 6.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………..…….….” 5.00 N° 28.- GARAJES, para servicio público, con fines comerciales: a) Con capacidad de hasta para diez vehículos, al mes………………………………………….” 5.00 b) Con capacidad de más de diez vehículos, al mes……………………………………………….” 5.00 Más ¢ 1.00 por cada vehículo adicional. N° 29.- HORNOS: a) De hacer jabón, cada una, al mes: 1- En la zona urbana……………………………………………………………………………………” 10.00 2- En la zona rural……………………………………………………………………………………….” 5.00 b) De secar tabaco, cada uno, al año………………………………………………………………….” 10.00 c) Para fundición de hierro y otros metales, cada uno, al mes…………………………………………………………………………………………..” 50.00 ch) De cal, cada uno, al mes………………………………………………………………………………..” 2.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 24 d) De sal, por cada boca de horno, al año…………………………………………………………..” 1.00 N° 30.- HOSPITALES, centros médicos, clínicas y otros establecimientos similares, particulares, establecidos con fines comerciales, cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………………………. ¢ 50.00 b) De primera categoría…………………………………………………………………………….………” 40.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………………….” 20.00 N° 31.- HOTELES, cada uno, al mes a) De primera categoría…………………………………………………………………………………….” 120.00 b) De primera categoría……………………………………………………………………………….……” 50.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………….…….” 25.00 N° 32.- INSTITUCIONES DE CRÉDITO y organizaciones Auxiliares, cada una, al mes……” 50.00 N° 33.- INTRODUCCIÓN de carne para consumo en la localidad, proveniente de otros municipios, por kilogramo………………………………………………………………………………………………………………” 0.03 N° 34.- JOYERÍAS Y PLATERÍAS, cada una, al mes: a) Permanentes: 1- De primera categoría………………………………………………………………………………....15.00 2- De primera categoría…………………………………………………………………………………” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………….” 5.00 b) Ambulantes, al día o fracción…………………………………………………………………………..” 0.50 N° 35.- JUEGOS PERMITIDOS: a) Billares: 1- Por cada mesa establecida en los salones autorizados, cada una, al mes……………………………………………………………” 15.00 2- Si en los salones en que están instalados se juegan dominó pagarán, además, al mes………………………………………………….” 20.00 b) Loterías de cartones, de números o figuras, que se instalen en tiempo que no sea de fiesta patronal u otra que este comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada una, al mes o fracción………………………………………………” 200.00 Por piso de plaza pagarán además por metro cuadrado……………………………………….” 0.50 c) Loterías chicas, juegos de argollas, tiro al blanco, futbolitos y otras similares que se instalen en tiempo que no sea fiesta patronal u otra que este comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada una, al mes o fracción……………………………….” 25.00 Por piso de plaza pagarán además por metro cuadrado…………………………………………” 0.50 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 25 ch) Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen mediante el depósito de monedas, cada uno, al mes……………………………………………..” 15.00 d) Aparatos mecánicos de diversión que se instalen en tiempo que no sea de fiesta patronal u otra que este comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada uno, al mes o fracción: 1- Grandes, movidos a motor…………………………………………………………………………..” 50.00 2- Pequeños o infantiles movidos a motor…………………………………………………………” 25.00 3- Pequeños, movidos a mano…………………………………………………………………………” 10.00 Por piso de plaza pagarán además, por metro cuadrado……………………………….. ¢ 0.50 El impuesto por piso de plaza establecido en los literales b), c) y d) de este número, solo será aplicable cuando los juegos a que los mismos se refieren sean instalados en plazas o sitios públicos o municipales autorizados por la Alcaldía. e) Cancha de gallos: 1- Que se establezcan en la jurisdicción conforme al artículo 86 de la Ley de Policía, cada una, al mes…………………………………………………………………………..” 100.00 2- La base mínima para el remate será la que se establece en el Decreto Legislativo N° 1619 de 7 de octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial N° 194, Tomo 165 del 21 del mismo mes y año. N° 36.- LAVANDERÍAS O APLANCHADURIAS de lavado en seco u otro sistema similar (dry cleaning, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………....10.00 b) De primera categoría……………………………………………………………………………………” 5.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………………….” 3.00 N° 37.- LIBRERÍAS O PAPELERÍAS, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………....15.00 b) De primera categoría……………………………………………………………………………………” 10.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………………….” 5.00 N° 38.- MOLINOS para maíz, arroz, café tostado y otros productos similares: a) Los que tengan 1 tolva, pagarán, al mes…………………………………………………………” 3.00 b) Los que tengan 2 tolvas, pagarán, al mes……………………………………………………….” 5.00 c) Los que tengan 3 tolvas, pagarán, al mes……………………………………………………….” 7.50 ch) Los que tengan más de 3 tolvas, pagarán, al mes…………………………………………….” 7.50 Más ¢ 1.50 por cada tolva en exceso de 3. N° 39.- MOTELES, cada uno, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………....75.00 b) De primera categoría……………………………………………………………………………………” 50.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 26 a) De tercera categoría……………………………………………………………………………………….” 25.00 N° 40.- OFICINAS profesionales, incluyendo bufetes, consultorios médicos y dentales, de contabilidad y de auditoria, de tramitaciones aduanales, de licencias de manejo de vehículos automotores y de otras actividades de tránsito y de consultoría en general, cada una, al mes…………………………………………………………………………………………………………………………..”25.00 N° 41.- PATENTES que expida el Ministerio del Interior, la Gobernación respectiva o la Municipalidad cada una: a) De Secretarios Municipales a vecinos de la jurisdicción al mes ………………………………………………………………………………………10.00 b) De buhoneros ambulantes, al año…………………………………………………………………………. 10.00 c) De vendedores ambulantes de mercaderías conforme al Art. 32 de la Ley Represiva del Contrabando de Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, al año.…………………………………………………………………………… 10.00 ch) Por la inscripción de patentes de buhoneros o vendedores ambulantes de mercaderías a vecinos de otra localidad del año. ………………………………………………………………………….. 5.00 d) Para recaudar limosnas con imágenes religiosas, al año …………………………………………………………………………………………………………………. 25.00 N° 42.- PELUQUERIAS O BARBERIAS, al mes: a) Las que tengan 1 sillón, pagarán ……………………………………………………………………….……..3.00 b) Las que tengan 2 sillones, pagarán ………………………………………………………………….…..……. 5.00 c) Las que tengan 3 sillones, pagarán ……………………………………………………………..…….………. 7.50 ch) Las que tengan más de 3 sillones, pagarán …………………………………………………………..….. 7.50 Más ¢ 1.50 por cada sillón en exceso de 3 N° 43.- PULPERÍAS cada una al mes: Estos negocios son los que tienen un activo hasta de ¢ 4.000.00 y pagarán un colón (¢1.00) por cada millar o fracción. N° 44.- PUPUSERIAS y otros NEGOCIOS SIMILARES: a) En locales particulares al mes: 1- De primera categoría………………………………………………………………………….………….... 10.00 2- De segunda categoría ………………………………………………………….…………………………... 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………….………. 3.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 27 b) En sitios públicos, al día o fracción N° 45.- RESTAURANTES, cada uno, al mes: a) De primera categoría….…………………………………………………………………………. 25.00 b) De segunda categoría…………………………………………………………………………….. 15.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………….... 10.00 N° 46.- RIFAS O SORTEOS Cualquier clase de bienes que no tengan ningún grávamen, el 10% sobre la rifa o sorteo que deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza igual al valor del objeto rifado. La utilidad proveniente de esta clase de negocios no podrá ser mayor de 40% del valor comercial del bien rifado, el que deberá determinarse por 2 peritos nombrados por el Alcalde a cuenta del interesado. Quedan exentos de esta formalidad e impuesto las rifas o sorteos que se efectúen a favor de esta instrucción pública, beneficencia u otros afines de mejoramiento local y los que organicen con fines de propaganda, los gremios de empleados públicos o municipales, cualquiera que sea su denominación, pero quedaran sujetos al control de la Municipalidad o de sus delegados. Cuando el bien rifado no haya sido reclamado por el beneficiario durante el término de 60 días que este se haya efectuado, pasara a poder de la Municipalidad, la que lo adjudicará a un centro de beneficencia pública o en su defecto a un centro de cultura de su jurisdicción, acto que resolverá la municipalidad en cualquiera de sus sesiones que celebren durante el mes, no pudiendo pasar el plazo de 30 días, desde la fecha en que el bien rifado paso a su poder. N° 47.- RÓTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES: a) Hasta de 50 centímetros de ancho y un máximo de un metro de largo, cada uno, al año o fracción………………………………………………..… 5.00 b) De más de 50 centímetros hasta 2 metros de ancho, por más de 1 hasta 3 metros de largo, cada uno, al año o fracción ……………………………………………………………………..….10.00 c) De más de 2 metros de ancho por más de 3 metros de largo cada uno, al año o fracción ……………………..……………………………………15.00 ch) Circulares de más de 1 metro de diámetro, cada uno, al año o fracción ……………………………………………………………………………………..5.00 d) Circulares de más de 1 metro de diámetro, cada uno, al año o fracción ……………………………………………………………………….…………..10.00 e) Circulares de más de 3 metros de diámetro, cada uno, al año o fracción …………………………………………………………………………………….15.00 No se permitirán rótulos de más de 6 metros de largo por 3 metros de ancho, ni que estos salgan de la acera, hacia la calle, ni tampoco la colocación de rótulos ortográficamente incorrectos o los ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 28 que contraríen el Decreto Legislativo de fecha 31 de mayo de 1926 publicado en el Diario Oficial N° 138 Tomo 10, de fecha 22 de junio del mismo año, debiendo observarse en la colocación de los mismos lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 274 y 463, de fechas 13 de febrero y 9 de septiembre de 1959, publicados en los Diarios Oficiales Nos. 49 y 189 Tomos 222 y 225, de fechas 12 de marzo y 13 de octubre del mismo año, así como las demás disposiciones que fueren aplicables. N° 48.- SALONES, cada uno, al mes: a) Para el expendio de cerveza envasada o en vasos: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………¢ 30.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………………………” 20.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………………………………..” 10.00 b) De belleza: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 10.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………………………” 6.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………………” 3.00 c) De bailes: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 30.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………………..……” 20.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………………” 15.00 N° 49.- SITIOS PARTICULARES O TIANGUES: a) Para guardar ganado menor o mayor, dentro de la zona urbana, con fines comerciales, cada uno. al mes……..…………………………………” 7.50 b) Para el alojamiento de carretas y semovientes dentro de la zona urbana, con fines comerciales al mes……………………………………………………………………………………………………………….…..” 5.00 c) Para aparcamiento de vehículos cada uno, al mes………………………………………………….…” 15.00 N° 50.- SOLARES SIN EDIFICAR frente a la calle, metro lineal, al mes: a) En el centro de la localidad……………………………………………………………………………………… 0.04 b) En barrios y colonias………………………………………………………………………………………………. 0.03 Se exceptúan de los impuestos anteriores, los solares que estén cultivados de jardines, árboles frutales u ornamentales o que tengan tapias. c) Sin aceras: 1- En el centro de la localidad…………………………………………………………………………………… “ 0.05 2- En barrios y colonias………………………………………………………………………….……………….” 0.03 N° 51.- TALLERES, cada uno, al mes. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 29 a) De reparaciones de vehículos automotores en general de mecánica y de electricidad, así como los de soldadura eléctrica y autógena y otros similares, cada uno, al mes: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 15.00 2- De segunda categoría ……………………………………………………………………………………….” 10.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………….…..” 5.00 b) De carpintería: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 10.00 2- De segunda categoría ………………………………………………………………………………………..” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………………..….” 3.00 c) De reparación de radios, televisores, máquinas de coser, de escribir y otros similares: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………¢ 15.00 2- De segunda categoría ……………………………………………………………………………………….” 10.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………….…..” 5.00 ch) De zapatería: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 15.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………………………” 10.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………………………………....” 5.00 d) De hojalatería: ………………………………………………………………………………………………………” 3.00 e) De tapicería: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 15.00 2- De segunda categoría ……………………………………………………………………………………….” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………………….…” 5.00 f) De talabartería: 1- De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 10.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………….……………” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………………….…” 3.00 g) De sastrería: 1- De primera categoría……………………………………………………………………………………………” 6.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………….……………” 3.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………………………………….…” 2.00 N° 52.- TENERÍAS cada cual al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………………………” 15.00 b) De segunda categoría …………………………………………………………………………….…….……” 10.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………………………….” 5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 30 N° 53.- TIENDAS, cada una al mes: a) Estos negocios son los que tienen un activo de más de ¢4.000.00 y pagarán, así: 1- Hasta ¢10.000.00………………………………………………………………………………………………” 10.00 2- De más de ¢10.000.00……………………………………………………………………………………….” 10.00 Más ¢1.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢10.000.00 N° 54.- TRACTORES u otros vehículos tirando góndolas o cualquier otro remolque pesado que transite por calles o avenidas de la zona urbana, cargados o vacíos, pagarán por cada vez…………………………………………………………………………………………………………………………………….”1.00 N° 55.- VENTAS, cada una, al mes: a) De agua ardiente envasado……………………………………………………………………………………..”40.00 b) De discos………………………………………………………………………………………………………….……”10.00 c) De joyas de oro o de fantasía……………………………………..……………………………………….……”7.50 ch) De minutas, sorbetes y fruta helada: 1- Fijos……………………………………..…….…………………………………………………………………………….….”3.00 2- Ambulantes, al día………………..……….……………………………………………………………………………….”0.15 d) De hielo…………………………………………………………………………………………………………………”5.00 e) De cal………………………………………………………………………………………………………….……….”10.00 f) De chatarra o hueseras…………………………………………………………………………………………..”5.00 g) De materiales de construcción: 1- De primera categoría………………………………………………………………………………….……………………”25.00 2- De segunda categoría ………………………………………………………………………..….………….……………”15.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………….……………………………….…”10.00 h) De gallinas, pollos y huevos…………………………………………………………………………………………….…”3.00 i) De flores, piñatas, coronas y artículos similares: 1- De primera categoría……………………………………………………………………………………………………...¢10.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………….……………..………..”6.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………………………………………….…”3.00 j) De madera: 1- De primera categoría……………………………………………………………………………………………………...”15.00 2- De segunda categoría …………………………………………………………………………….……………..……….”10.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………………………………………….……”5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 31 k) Ambulantes de mercadería, al contado o al crédito, con o sin almacén establecido en la localidad, al día…………………………………………………………………1.00 l) De ataúdes ……………………………………………………………………………………………………………..………”5.00 ll) De suelas u otros materiales…………………………………………………………………………………..…………”1.00 m) De cerveza en establecimientos comerciales, fuera de los salones autorizados o cervecerías, pagarán por cada mesa que tengan para el servicio, al mes………………………………………………..” 1.00 n) De llantas……………………………………………………………………………………………………………………….” 5.00 ñ) De pescado y otros mariscos…………………………………………………………………………………………...” 3.00 o) A las ventas que no aparecen gravadas expresamente en este número, se les aplicará el arbitrio establecido en el N° 20 de este artículo.
Art. 4.- OTROS GRAVÁMENES: N° 1.- 5% sobre todo ingreso con destino al Fondo Municipal, proveniente de tasas o derechos por servicios de oficina, impuestos y demás contribuyente para la celebración de ferias de fiestas patronales cívicas o nacionales, exceptuándose de este gravamen los que se cobren por medio de tiquetes autorizados por la Corte de Cuentas de la República. La fracción de colón se cobrará, así: De ¢0.01 a ¢0.49…………………………………………………………………..…………………………………………” 00.2 De ¢0.50 a ¢0.99………………………………………………………………………..……………………………………..” 0.04 Queda prohibido colectar fondos para fiestas patronales fuera de la jurisdicción.
Art. 5.- Se entenderá que un inmueble recibe efectivamente el servicio de aseo, para los efectos de los literales a), b) y c) del número 2 del Art. 1 de esta Tarifa, cuando el vehículo recolector de basuras pase por las calles, avenidas, pasajes, de una zona determina, para recoger la basura de los inmuebles ubicados en la misma, cuando estos tengan uno de sus linderos adyacentes a cualquiera de las calles, avenidas o pasajes de esa zona, o tuvieren acceso a éstos.
Art. 6.- Los inmuebles que reciben el servicio de aseo, pagarán el impuesto por cada metro cuadrado al mes, calculándose la superficie sobre toda el área de propiedad.
Art. 7.- Los inmuebles potencialmente urbanos pagarán el impuesto de aseo, a razón de calculándose las superficies objeto de dicha tasa, hasta diez metros de fondo, contados a partir de la línea de propiedad frente a la calle. Cuando en tales inmuebles hubiere construcciones anteriores a partir del área construida, incluyendo sus anexos, como patios, piscinas, graneros, establos, bodegas u otros similares.
Art. 8.- La tasa por servicio de aseo se aplicará en los casos a que se refiere el literal c), número 2 del Art. 1 de la presente Tarifa, al área de todas las plantas de los inmuebles incluyendo las subterráneas u altas, debiendo entenderse, que la aplicación del cincuenta por ciento por cada planta adicional establecido en dicho literal, procederá únicamente en el caso de inmueble unifamiliares.
Art. 9.- Para la determinación de las tasas por servicio de aseo, la Municipalidad podrá solicitar al propietario, poseedor o representante legal de un inmueble la escritura o título de propiedad así como ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 32 cualquier otro documento, inclusive planos, en los que estén establecidas las medidas correspondientes del inmueble de que se trate, quedando estos, obligados a facilitarlos.
Art. 10.- Para determinar la cantidad de metros cuadrados a pagar por el servicio de barrido de las calles, avenidas, pasajes y aceras a que se refiere la letra ch), número 2 del Art. 1 de la Tarifa, se tomará como base para calcular el área respectiva, el frente del inmueble, desde donde empieza la acera o línea de propiedad, hasta la mitad de la sección de calle, avenida o pasaje que este le correspondiere.
Art. 11.- Queda terminantemente prohibido botar o depositar toda clase de basura o desperdicios en aceras, calles, avenidas, pasaje, arriates, parques, plazas y predios baldíos públicos o privados, excepto en recipientes colados exclusivamente para esta finalidad o cuando se haga el momento de que pasan los vehículos recolectores de basura. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, hará incluir al infractor en una multa que oscilará entre cinco y cien colones, según la gravedad o reincidencia de este y será impuesto por la Municipalidad gubernativamente.
Art. 12.- Se entenderá comprendido dentro del rubro Mercado, Plaza y Sitios Públicos, toda edificación o lugar, con construcción, o sin ella, incluyendo calles, avenidas, pasajes y aceras, destinados por la Municipalidad para que se ejerza comercio o actividades ilícitas de cualquier naturaleza, y en consecuencia, toda persona que ocupe locales o puestos en los mismos, para el objeto indicado, deberá pagar el arbitrio correspondiente del mencionado rubro.
Art. 13.- Las piezas o locales exteriores o interiores y los puestos fijos sencillos o de cualquier naturaleza de los mercados, que quedaren vacantes los adjudicaran la Municipalidad de manera preferente a comerciantes salvadoreños quedando totalmente prohibido el traspaso de los mismos sin autorización de la Municipalidad.
Art. 14.- El impuesto de pavimentación asfáltica, de concreto o adoquín que se refiere el número 7 del Art. 1 de la presente Tarifa, será aplicable a todo inmueble ubicado en la zona urbana o potencialmente urbana, solo por las calles, avenidas o pasaje pavimentados adyacentes o frente a cualquiera de sus linderos y para establecer la cantidad de metros cuadrados a pagar, se tomará como base para calcular el área respectiva, el frente del inmueble y la mitad de la calle, avenida o pasaje que le corresponde, medida del eje hasta la cuneta o cordón, inclusive, pero no deberá tomarse en cuenta la parte no pavimentada que hubiere, por ejemplo, la zonas verdes, arriates, etc.
Art. 15.- Los inmuebles propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador y de las instituciones oficiales autónomas, estarán gravados con las tasas respectivas por los servicios municipales que reciban.
Art. 16.- Con el objeto de facilitar el pago del impuesto establecido en el literal e), número 3 del Art. 2 de esta Tarifa, lo mismo que para evitar los posibles contratiempos que pudiera originarse a las personas que conduzcan café, la Municipalidad podrá nombrar delegados debidamente acreditados para que hagan efectivo el cobro en lugares estratégicos determinados de acuerdo al sistema y a las normas que para ese efecto adopte la misma Municipalidad.
Art. 17.- Los interesados en obtener licencia a que se refiere el literal i), número 5 del Art. 2 de la presente Tarifa, deberán presentar solicitud escrita con la debida anticipación. A la solicitud deberá acompañarse la lista de mercaderías por vender, realizar o liquidar, según el caso, con sus correspondientes precios de venta. Estos precios no podrán ser alterados ni modificados y con ellos deberán marcar cada uno de los artículos por vender, realizar o liquidar. Cualquier infracción a las ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 33 presentes disposiciones dará derecho a la Alcandía a suspender inmediatamente a la venta, realización o baratillo y a imponer al dueño del negocio la multa de quinientos colones que se exigirá gubernativamente.
Art. 18.- Para que puedan funcionar los autódromos, hipódromos, pistas de motociclismo y canódromos a que se refieren los literales u), v), w), y x), número 5 del Art. 2 de esta Tarifa, deberán hacerse efectivos dentro de los tres primeros meses de cada año, los arbitrios establecidos en dichos literales que en cada caso les correspondiere pagar por concepto de licencia.
Art. 19.- Para extender matrículas de perros, la Municipalidad deberá exigir constancia o prueba de que cada uno de estos está vacunado contra la rabia. Para facilitar la vacunación de perros, la Municipalidad podrá establecer ese servicio, quedando facultada para aprobar la Tarifa que será aplicable. La Municipalidad en colaboración con las correspondientes autoridades de salud, está obligada a velar porque no haya perros sin vacunar a cuyo efecto deberá dictar los reglamentos u ordenanzas correspondientes.
Art. 20.- Para que puedan funcionar los aparatos parlantes y los juegos permitidos a que se refieren los literales g) e i), número 6 del Art. 2 de la presente Tarifa, deberán pagar dentro de los tres primeros meses del año, la matricula anual correspondiente sin perjuicio de la obligación de pagar los demás impuestos que por su funcionamiento se hayan establecido en esta misma Tarifa. Los juegos permitidos a que se refieren los numerales 3 y 5 del literal i) mencionados en el inciso anterior, deberán matricularse en la Alcaldía Municipal del domicilio de la persona natural o jurídica que los explote; en este caso, por tratarse de juegos ambulantes, la matrícula tendrá validez en todo el territorio de la República.
Art. 21.- Los arbitrios por tomas de agua del literal 1), número 6 del Art. 2 de esta Tarifa, los cobrará la Municipalidad hasta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería asuma plenamente las funciones que en materia de riego le competen de acuerdo con la Ley de Riego y Avenamiento. La excepción a que se refiere el mismo literal solo será aplicable cuando las tomas de aguas lluvias captadas como lo indica el inciso tercero del Art. 3 de la Ley de Riego y Avenamiento, sirvieren únicamente para la propiedad en que se ha construido el embalse artificial, y aun cuando algún porcentaje de estas aguas se utilizaré en otras propiedades, siempre que se hiciere sin ningún cobro.
Art. 22.- Los arbitrios por la celebración de matrimonios fuera de oficina, deberán ingresar al Fondo Municipal previamente a la celebración del acto.
Art. 23.- Los gastos en la que incurriere la Municipalidad por las inspecciones u otros servicios que presentare de conformidad al literal c), número 8 del Art. 2 de la presente Tarifa, serán cubiertos por el interesado.
Art. 24.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los literales a), b), c), y ch) del número 2 del Art. 3 de la presente Tarifa, se consideran agencias, las que distribuyen al por mayor los productos a que las mismas se refiere.
Art. 25.- Para los efectos de aplicación del literal i), número 2 del Art. 3 de la presente Tarifa, se consideran agencias o sub-agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 34
Art. 26.- Los arrendamientos de los predios municipales que no sean de uso público a que se refiere el número 6 del Art. 3 de esta Tarifa, deberán ser formalizados por contrato escrito, previo acuerdo de la Municipalidad.
Art. 27.- Las casas de huéspedes o pensiones que se refiere el literal a), número 15 del Art. 3 de la presente Tarifa, son aquellas cuya actividad principal es el alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación, por mes quincena, semana, día o fracción.
Art. 28.- Las casas de familia o pupilaje a que se refiere el literal b), número 15 del Art. 3 de esta Tarifa, son aquellas que cuya actividad principal es la de dar alojamiento con alimentación o sin ella, mediante el pago de una cuota mensual, quincenal, semanal o cualquier otra forma de pago libremente pactada.
Art. 29.- El número 20-COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES- del Art. 3 de esta Tarifa, será aplicable a los negocios, empresas o actividades conocidas como almacenes, abarroterías, ferreterías, supermercados y otros similares, así como a todos aquellos negocios o actividades en general, que no aparecen gravados expresamente en esta misma Tarifa.
Art. 30.- Las empresas industriales y fabricas a que se refiere el número 23 del Art. 3 de esta Tarifa, no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado número, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por realización, liquidación o baratillos, cuando se dedicaren a esa actividad, así como por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 31.- Es facultad de la Municipalidad determinada las categorías establecidas en el Art. 3 de esta Tarifa, para efectos del pago del respectivo impuesto que de acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o actividades contenidos en el mismo, para lo cual deberá tomar en cuenta, cada caso, la ubicación del local, el activo, el mobiliario, el número de empleados y de todo aquello que sea necesario para la determinación de categorías.
Art. 32.- La municipalidad distribuirá en la forma que estime conveniente, los fondos que perciban por concepto del número 1 del Art. 4 de la presente Tarifa.
Art. 33.- Facúltase al Concejo Municipal para que desmarque la zona urbana, con el fin de aplicar los respectivos arbitrios en base a esa demarcación pudiendo ampliarla cuando su desarrollo comercial o su crecimiento así lo exija.
Art. 34.- Los propietarios, usufructuarios y fideicomisarios de los inmuebles estarán obligados al pago de los impuestos y tasas por servicios que deben cubrirse de conformidad a esta Tarifa. Cuando se trataré de inmuebles de propiedad estatal o municipal que por cualquier circunstancia fueren ocupados por personas particulares, los impuestos y tasas por los servicios que recibieren serán pagados por dichas personas. Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos y tasas municipales, desde la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o no registrados. Si se traspasaren la propiedad o posesión el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha en que estos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el Notario autorizante. La Municipalidad estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 35
Art. 35.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro, la suma de ¢25.00 excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados específicamente por la venta de licores, las cuales únicamente pagarán el arbitrio que les señale expresadamente el rubro correspondiente.
Art. 36.- Toda persona que fuere sujeto de impuestos por negocios o por cualquier de las actividades gravadas en el Art. 3 de las presente Tarifa, estará obligada a pagar a la Municipalidad el arbitrio que le corresponde.
Art. 37.- Toda persona natural o jurídica, que esté de acuerdo a esta Tarifa, está sujeta al pago de cualquier arbitrio, está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢10.00 a ¢500.00 por cada infracción, según la capacidad económica del infractor y la gravedad, reiteración y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por la Municipalidad exigidas gubernativamente.
Art. 38.- El Registro de Comercio, para extender matriculas de establecimientos comerciales e industriales, ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de impuestos y tasa municipales, sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matriculas.
Art. 39.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía sobre la fecha de apertura para los efectos de su calificación establecida por la Municipalidad sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 40.- Todos los impuestos municipales menores de un Colón, podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la Republica.
Art. 41.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada a los balances correspondientes a cada ejercicio, a más tardar dos meses después de terminado este. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances a que se refiere el inciso anterior, hará incluir al contribuyente en una multa de veinticinco a cien colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por los delegados nombrados por la Municipalidad o en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 42.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado a esta Tarifa sobre activo, será deducible de este, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub- agencias, sucursales o cualquiera otra empresa o actividades. Le serán deducibles además las partidas siguientes: a) Depreciación de activo fijo, a excepción de los inmuebles; b) Reservas de cuentas incobrables; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 36 c) Títulos valores garantizados por el Estado.
Art. 43.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los arbitrios y multas en que hubiere incurrido.
Art. 44.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos y tasas municipales, deberá dar aviso a la alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto o tasa, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trate. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto o tasa, del pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio, cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Tarifa. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine la Municipalidad.
Art. 45.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Tarifa, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 46.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 47.- La renovación de licencia, matrículas, permisos o patentes, si fuere anuales, deberá hacerse en los primeros tres meses del año. Su expedición fuera de la época señalada, se hará conforme lo establecido en ordenanzas municipales.
Art. 48.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permisos o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquier de las actividades comprendidas en la presente Tarifa, deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes, solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito no podrá darle curso a las mismas.
Art. 49.- Para el mejor cumplimiento de la presente Tarifa, deberán observase, en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueran aplicables, quedando facultada la Municipalidad, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueran necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de estas tengan como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Tarifa.
Art. 50.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo N° 1898, de fecha 29 de julio de 1955, publicado en el Diario Oficial N° 153, Tomo 168, de fecha 22 de agosto del mismo año y sus reformas posteriores.
Art. 51.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Presidente. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 37 Luis Roberto Angulo Samayoa, Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Secretario. Secretario. Néstor Arturo Ramírez Palacios, Dolores Eduviges Henríquez, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Carlos Humberto Figueroa, Viceministro del Interior, Encargado del Despacho Ministerial. D. O. N° 21 Tomo N° 306 Fecha: 31 de enero de 1990 MB 18-10-2022 ÍNDICE LEGISLATIVO

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