DECRETO No. 34
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles se emitió con el objetivo de establecer un procedimiento registral breve y que proporcione seguridad jurídica, haciendo uso de la moderna tecnología para la inscripción de actos referentes a inmuebles en los que se desarrollen proyectos de interés social, sean éstos ejecutados por el sector público o privado;
II.- Que es conveniente introducir las reformas necesarias que permitan al Ministerio de Justicia ampliar la competencia de la Unidad del Registro Social de Inmuebles, sin menoscabo de los objetivos para los cuales fue creada;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA:
Las siguientes reformas a la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles, emitida mediante Decreto Legislativo N° 734 de fecha 5 de abril de 1991, publicada en el Diario Oficial N° 73, Tomo N° 311, del 23 del mismo mes y año.
Art. 1.- Se sustituye el Art. 3 por el siguiente: "Art. 3.- El Registro social tendrá competencia para la inscripción de actos referentes a inmuebles en los que se desarrollen proyectos de interés social, sean éstos ejecutados por el sector público o privado. El Ministerio de Justicia podrá ampliar esta competencia. Se consideran proyectos de interés social aquellos que en forma directa o indirecta beneficien a familias de bajos ingresos. Especialmente se consideran proyectos de interés social aquellos que se refieren a: a) la legalización o mejoramiento de tugurios y zonas marginales; b) la legalización de parcelaciones previamente desarrolladas sin autorización y la legalización de los derechos de los adquirentes o arrendatarios de éstas; y c) la construcción de proyectos de viviendas, lotes con servicio y parcelaciones, urbanos o rurales, para familias de bajos ingresos. El Instituto Libertad y Progreso es el ente responsable de la calificación de los proyectos de interés social; el Reglamento respectivo establecerá el procedimiento de calificación de los proyectos. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 En caso de que el Ministerio de Justicia amplíe la competencia, los actos podrán o no estar sujetos a calificación de interés social, según lo especifique el acuerdo de ampliación. Si la calificación no fuere necesaria, todo acto comprendido dentro de los criterios del acuerdo de ampliación deberá ser inscrito en el Registro Social; la contravención a lo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 20. Todos los actos, contratos o resoluciones posteriores al acto que genere el traslado al Registro Social, continuarán inscribiéndose en éste, sin el requerimiento de calificación de interés social."
Art. 2.- Se sustituye el Art. 4 por el siguiente: "Art. 4.- En ningún caso podrán considerarse proyectos de interés social aquellos que se refieran a inmuebles con alguna de las siguientes características: a) los calificados como reserva forestal y los parques nacionales; b) los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan parte del patrimonio cultural de la nación; c) los ubicados en zonas turísticas; d) las calles, carreteras y vías férreas, excepto las que por Decreto Ejecutivo sean declaradas en desuso y desafectadas como de uso público; y e) los otros que de conformidad con las leyes de la República no fueren sujetos de apropiación."
Art. 3.- Se sustituye el Art. 6 por el siguiente: "SISTEMA DE INSCRIPCION
Art. 6.- La inscripción deberá hacerse de acuerdo al sistema de Folio Real, es decir que se realizará en razón de cada inmueble y no de su propietario, debiendo registrarse en forma unitaria todos los negocios jurídicos que se relacionen con una determinada finca. Cada inmueble deberá identificarse de manera inequívoca. Esta identificación se denominará matrícula."
Art. 4.- Se reforma el Art. 7 de la siguiente manera: CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS E INFORMES "Art. 7.- El Registro Social estará facultado para expedir certificaciones, constancias e informes de sus asientos y documentos registrales, los cuales serán firmados por los funcionarios legalmente autorizados para ello."
Art. 5.- Se sustituye la denominación del capitulo II y el Art. 8 por los siguientes: "CAPITULO II DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL ACTOS INSCRIBIBLES
Art. 8.- En el Registro Social se inscribirán: ÍNDICE LEGISLATIVO 3 a) los actos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles. b) los actos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación, servidumbre, hipoteca o cualquier derecho real constituido sobre inmuebles. c) los contratos de arrendamiento sobre inmuebles y de anticresis, cuando deban hacerse valer contra terceros. d) los embargos, restricciones y demás providencias cautelares sobre derechos inmobiliarios inscritos en el Registro. e) las anotaciones preventivas; f) los contratos de créditos a la producción y los de prenda mercantil a que se refieren los Art. 1155 y 1530 del Código de Comercio; y g) Cualquier otro acto que indique la ley."
Art. 6.- Se sustituye el Art. 9 por el siguiente: "INSTRUMENTOS EN LOS QUE DEBERAN CONSTAR LOS ACTOS INSCRIBIBLES
Art. 9 Los actos inscribibles deberán constar en instrumentos otorgados con todos los requisitos y formalidades que establece la ley para su validez, haciéndose además constar en ellos el número de identificación tributaria o en su defecto el lugar y fecha de nacimiento de los otorgantes. En la descripción del inmueble podrán omitirse los colindantes y cuando las fincas ya estén matriculadas en el Registro social bastará que se cite su naturaleza, situación, extensión, número de matrícula y número de inscripción del acto del que deriva su derecho el titular."
Art. 7.- Se sustituye el Art. 10 por el siguiente: PLANOS "Art. 10.- Para matricular inmuebles en el Registro Social y para efectuar las inscripciones posteriores que impliquen modificación de los linderos de los mismos, junto con los documentos públicos del caso, deberán adjuntarse planos elaborados y autorizados por un topógrafo, ingeniero civil o arquitecto legalmente inscritos en el Registro de Profesionales que establece la Ley de Urbanismo y Construcción. En todo caso los planos contendrán el esquema de ubicación, área y linderos establecidos de conformidad a coordenadas geodésicas, memoria descriptiva y demás requisitos que establezca el reglamento de la presente ley. Cuando se trate de parcelaciones los planos deberán, además, estar legalmente autorizados por la correspondiente oficina del Estado o del Municipio respectivo, e indicarán la naturaleza de las ÍNDICE LEGISLATIVO 4 mismas, el área y dimensión de cada lote, así como de las áreas comunes, zonas verdes, de equipamiento social y servicios, si las hubiere. En caso de traslado de documentos, si existiere diferencia entre los planos presentados y el antecedente inscrito, relativa a los linderos y/o al área de inmueble, el interesado deberá presentar la remedición de ley. No será necesaria la remedición cuando los planos presentados se refieran únicamente al resto registral de un inmueble general que ha sufrido varias desmembraciones. En este caso se deberá presentar juntamente con los planos, declaración jurada otorgada en escritura pública por el dueño y el profesional responsable del levantamiento topográfico y elaboración de los planos, en el sentido de que los planos citados corresponden a la cabida y linderos reales de propiedad de la finca objeto de la matrícula y que no existen disputas de terceros sobre los linderos de la misma. La falsedad de dicha declaración hará incurrir al infractor en la responsabilidad penal correspondiente. A partir de la inscripción del acto respectivo, se tendrán por catastrados los planos a que se refiere el presente artículo."
Art. 8.- Se sustituye el Art. 11 por el siguiente: DESMEMBRACION PARA CONSTITUIR FINCAS SEPARADAS "Art. 11.- Cuando se trate de parcelaciones, lotificaciones, fraccionamientos o similares, el titular del derecho de propiedad deberá desmembrar los lotes respectivos con el objeto de constituir fincas separadas, indicando con claridad las áreas que pasarán a ser bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o municipales. Se presume que la presentación a inscripción de una parcelación, lotificación, fraccionamiento o similar, es suficiente manifestación de la voluntad del titular para transferir el dominio al Estado o Municipio, según corresponda, de los bienes que pasarán a ser nacionales o municipales. La inscripción de dichos bienes se hará en forma provisional, por el plazo de un año, vencido el cual la inscripción se volverá definitiva; el asiento de inscripción provisional podrá modificarse cuando el interesado presente los cambios que haya sido necesario efectuar en la ejecución de la obra, de acuerdo con los planos aprobados por la autoridad competente."
Art. 9.- Se sustituye el Art. 12 por el siguiente: CALIFICACION "Art. 12.- La calificación será integral y unitaria, debiendo puntualizarse todos los defectos que contenga el documento. Cuando los defectos fueren subsanables, se efectuará una inscripción provisional por el plazo de noventa días contados a partir del día siguiente al de la notificación a los interesados. Si dentro dicho plazo se subsanaren los defectos puntualizados, el Registrador lo hará constar así y la inscripción se volverá definitiva. Finalizado el plazo, si no se hubieren subsanado los defectos, el Registrador cancelará la inscripción provisional, notificando esta última resolución al interesado y poniendo a su disposición el documento. Si los defectos no fueren subsanables, el Registrador denegará su inscripción notificando dicha resolución al interesado, quedando a salvo los derechos de éste para recurrir ante la Dirección General de Registros en el término de ley." ÍNDICE LEGISLATIVO 5
Art. 10.- Se sustituye el Art. 15 por el siguiente: NO EXIGIBILIDAD DE CONSTANCIAS DE SOLVENCIAS "Art. 15.- Para la inscripción de actos en el Registro Social no se requerirá en ningún caso la presentación de constancia de solvencia alguna, ni de boleta de vialidad."
Art. 11.- Suprímese el Art. 16.
Art. 12.- Se sustituye el Art. 20 por el siguiente: TRASLADO DE DOCUMENTOS "Art. 20.- Los asientos registrales de actos inscritos en las otras oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que se refieran a inmuebles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como los instrumentos en trámite relativos a los referidos inmuebles, se trasladarán al Registro Social mediante el siguiente procedimiento: a) Si los asientos se refieren a proyectos que requieren de previa calificación de interés social, el traslado se realizará a solicitud del Registro Social mediante oficio librado a la oficina registral correspondiente. El Registrador que libre dicho oficio hará saber que se ha iniciado el trámite de matriculación en el Registro Social; el Registrador que lo reciba se abstendrá de iniciar o proseguir cualquier trámite de inscripción de instrumentos afectados por el traslado, remitirá la documentación solicitada dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba el referido oficio y asentará una nota al margen de todas las correspondientes inscripciones, en la que hará constar que se ha iniciado el trámite para matricular el inmueble en el Registro Social. b) Si los asientos se refieren a actos que no requieren previa calificación de interés social, pero su conocimiento es exclusivo del Registro Social de Inmuebles en virtud de un acuerdo del Ministerio de Justicia en que se amplíe su competencia, cuando la presentación se hiciere en otras oficinas del Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas el respectivo Registrador denegará la inscripción. El traslado de asientos registrales deberá marginarse en la forma indicada en la letra a) del presente artículo, y el traslado de instrumentos en trámite se hará constar al margen del respectivo asiento de presentación. Cuando se efectuén inscripciones por traslado en el Registro Social de Inmuebles y se detecten defectos en el asiento proveniente de otras oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el Registrador subsanará de oficio los defectos subsanables. Las inscripciones que se efectúen en contravención a lo preceptuado en este artículo serán nulas. El Registrador que las autorice, será responsable de los daños y perjuicios que dichas inscripciones ocasionen." ÍNDICE LEGISLATIVO 6
Art. 13.- Sustitúyese el Art. 21, por el siguiente: REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE REGISTRADOR EN EL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES. "Para ser Registrador Jefe se requiere: a) Haber sido Registrador Auxiliar por un período no menor de tres años. b) Haber obtenido el derecho a optar al puesto en base a concurso de oposición. Para ser Registrador Auxiliar se requiere: a) Ser abogado de la República y estar autorizado para ejercer la función notarial. b) Haber obtenido la capacitación registral necesaria de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente ley."
Art. 14.- (Transitorio) Los requisitos establecidos para optar al cargo de Registrador en el Registro Social de Inmuebles de conformidad al artículo 21, serán exigibles a partir del primero de enero de 1995.
Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro. ÍNDICE LEGISLATIVO 7 PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, Ministro de Justicia. D. O. N° 130 Tomo N° 324 Fecha: 13 de julio de 1994. ÍNDICE LEGISLATIVO