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Decreto N° 33 8 Agosto de 1997 Asamblea Legislativa

Decreto N° 33 (1997)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 33 Fecha: 8 Agosto de 1997 Año: 1997

DECRETO N° 33

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que es deber del Estado fomentar la libertad en transacciones económicas y la iniciativa privada, con el objeto de acrecentar la riqueza nacional y posibilitar el desarrollo económico.

II- Que la liberalización de los mercados, la apertura comercial y la integración económica requieren de un sistema moderno de comercialización, enmarcado dentro de normas que promuevan la competitividad, la transparencia del mercado, la liquidez y la seguridad en las operaciones comerciales de los productos de origen y destino agropecuario.

III- Que el mercado de productos agropecuarios puede desarrollarse en forma más ordenada y racional, creando las condiciones necesarias para que los demandantes y oferentes de dichos productos, puedan efectuar los intercambios en forma más eficiente.

IV- Que un mecanismo que posibilita la mayor eficacia, competencia y equidad en los productos agropecuarios, el desarrollo de su producción y el adecuado abastecimiento de dichos bienes así como de los insumos necesarios para su producción, son las Bolsas de mercancías.

V- Que para el adecuado desenvolvimiento de las Bolsas de productos agropecuarios es preciso que existan normas claras sobre su constitución, finalidad, organización, funcionamiento, vigilancia y sanciones, para evitar abusos e irregularidades en las transacciones que se realicen en ellas, potenciando de esa manera la confianza de quienes efectúen operaciones en las Bolsas.

VI- Que el desarrollo de las Bolsas requiere de información integral, suficiente, pública, confiable y precisa sobre precios y mercados, así como libertad para concurrir, en una forma ordenada y responsable, todo lo cual debe regularse de la mejor manera posible para dar seguridad al público.

VII- Que en el ordenamiento jurídico actual, no existen normas especiales y pertinentes para regular Bolsas de mercancías, lo cual dificulta las transacciones de dichos bienes, así como el desarrollo de los instrumentos jurídicos necesarios para la eficacia de ese mercado; por lo que la naturaleza y fines de éstas, requieren de una legislación acorde con ellas que facilite sus operaciones en un marco de transparencia, equidad y competencia, con lo que la actividad agropecuaria se verá fortalecida.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Ramón Medrano, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, José Roberto Larios Rodríguez, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara y Alejandro Dagoberto Marroquín,

DECRETA la siguiente:

LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS (1)

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO Y FINALIDAD DE LA LEY

Art. 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, EN ADELANTE LLAMADAS SOLO “LAS BOLSAS”; A EFECTO DE QUE LAS TRANSACCIONES DE PRODUCTOS O SERVICIOS, SE EFECTÚEN CON FACILIDAD, TRANSPARENCIA Y CON LA DEBIDA SEGURIDAD PARA GENERAR CONFIANZA EN EL PÚBLICO, MEDIANTE LOS MECANISMOS DE LAS BOLSAS. (1) PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE PUEDEN NEGOCIARSE EN LAS BOLSAS (1)
Art. 2.- LAS BOLSAS TENDRÁN POR FINALIDAD ORGANIZAR UN MERCADO EFICIENTE EN DONDE LAS TRANSACCIONES SE HAGAN PARA LA NEGOCIACIÓN DE TODA CLASE DE CONTRATOS DE COMERCIO PERMITIDOS POR LA LEY. EN LAS BOLSAS PODRÁN NEGOCIARSE: A) PRODUCTOS Y SERVICIOS; B) CONTRATOS SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES Y SERVICIOS BAJO CUALQUIER TÍTULO, MODALIDAD O CONDICIÓN, SIEMPRE QUE NO SEAN PROHÍBIDOS POR LA LEY; C) TÍTULOS QUE REPRESENTEN, CONSTITUYAN O CONCEDAN DERECHOS SOBRE TALES BIENES, A EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE SON NEGOCIADOS EN EL MERCADO DE VALORES. (1) CUALQUIER PERSONA PODRÁ NEGOCIAR EN LAS BOLSAS A TRAVÉS DE UN PUESTO, PRODUCTOS Y SERVICIOS NACIONALES O EXTRANJEROS QUE SEAN LÍCITOS Y NO ESTÉN EXPRESAMENTE PROHÍBIDOS. (1) SE EXCEPTÚA DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, LAS MUNICIPALIDADES , LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO DE CARÁCTER AUTÓNOMO, ASÍ COMO SUS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS AUXILIARES, INCLUSIVE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA (CEL), EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, Y CUALQUIER OTRA, QUE DE CONFORMIDAD CON SU LEY DE CREACIÓN, REQUIERA QUE SE LE MENCIONE EXPRESAMENTE, QUIENES DEBERÁN ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS EN LAS BOLSAS, SIN LA INTERMEDIACIÓN DE UN PUES TO DE BOLSA. (3) LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL INCISO PRECEDENTE, TAMBIÉN DEBERÁN VENDER EN LAS BOLSAS, SIN LA INTERMEDIACIÓN DE UN PUESTO DE BOLSA, LOS BIENES QUE NO SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES PROPIAS. (3) DEFINICIONES DE TERMINOS PARA BOLSAS
Art. 3.- EN EL REGLAMENTO DE LAS BOLSAS PODRÁN FORMULARSE LOS TÉRMINOS QUE SEAN ÚTILES PARA UNA MEJOR ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. (1) VIGILANCIA
Art. 4.- LA VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, ESTARÁ A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, EN LO SUCESIVO DENOMINADA LA SUPERINTENDENCIA, LA CUAL TENDRÁ FACULTAD PARA AUTORIZAR, VIGILAR Y SANCIONAR A LOS INFRACTORES DE LA MISMA. LA FACULTAD PARA EMITIR NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE A LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, ASÍ COMO LA REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS NORMAS QUE ÉSTAS EMITEN LE CORRESPONDERÁ AL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, EN ADELANTE BANCO CENTRAL, DE CONFORMIDAD A LA LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO. (1) (2) FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 5.- LA SUPERINTENDENCIA, DE CONFORMIDAD A LAS REGULACIONES DE LA LEY DE SUPERVISIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, TENDRÁ PARA CON LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: a) AUTORIZAR A QUIENES DESEEN CONSTITUIR BOLSAS Y EXTENDER LOS PERMISOS PARA QUE OPEREN Y REHABILITARLOS CUANDO HUBIEREN SIDO SUSPENDIDOS; b) DEFINIR Y VERIFICAR LOS CONTROLES QUE SE ESTIMEN CONVENIENTES A EFECTO DE VIGILAR LA ACTUACIÓN DE LAS BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS Y AGENTES DE BOLSAS; c) SANCIONAR, CONFORME ESTA LEY, A LAS BOLSAS QUE INFRINJAN LAS DISPOSICIONES LEGALES O FUNDAMENTADAS EN ÉSTAS; d) AUTORIZAR LOS ESTATUTOS DE LAS BOLSAS Y SUS MODIFICACIONES; e) AUTORIZAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS BOLSAS; f) HACER EFECTIVA LA VIGILANCIA DE LOS ACTOS EFECTUADOS EN LAS BOLSAS; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 g) SANCIONAR A DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES CON CALIDAD DE BOLSAS; h) PUBLICAR LA INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE LAS BOLSAS CUANDO FUERE NECESARIO; i) LAS DEMÁS QUE LE CONFIERA LA LEY. LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN LOS LITERALES a), c) y d) LAS EJERCERÁ EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA. (2)
Art. 5-A. CORRESPONDERÁN AL BANCO CENTRAL LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES: a) ELABORAR Y PROPONER AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA S U APROBACIÓN, EL REGLAMENTO NECESARIO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY, ASÍ COMO SUS MODIFICACIONES; b) ELABORAR LAS NORMAS TÉCNICAS NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY; c) REFORMAR O DEJAR SIN EFECTO LAS NORMAS O INSTRUCTIVOS QUE SE HUBIEREN EMITIDO EN RELACIÓN CON ESTA LEY O SU REGLAMENTO; d) RECOMENDAR LAS MEDIDAS LEGALES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DE LAS BOLSAS; e) APROBAR LOS REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN; y f) LAS DEMÁS QUE LE CONFIERA LA LEY. (2) CONTROVERSIAS
Art. 6.- Cualquier controversia que se suscite con motivo del cumplimiento de contratos o actos efectuados en las Bolsas, y que no se resuelva a través de los mecanismos de arbitraje previstos por las Bolsas, serán resueltos ante los Tribunales de lo Mercantil o por arbitraje de conformidad a las reglas del Código de Comercio. Si se cometieren actos tipificados como delitos, los tribunales de lo penal serán quienes conocerán de los mismos. RÉGIMEN TRIBUTARIO
Art. 7.- Las operaciones y contratos que se registren en las Bolsas estarán afectos a todos los impuestos establecidos por Ley. El pago anticipado del impuesto sobre la renta que sea aplicable a las Bolsas o a los Puestos de Bolsas, será computado sobre los ingresos que perciban por comisiones, productos financieros y otros cargos, pero no sobre los ingresos brutos percibidos. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS PARA REGLAMENTAR LAS OPERACIONES EN ELLAS
Art. 8.- LAS BOLS AS COMO ENTIDADES REGULADAS DEBERÁN ESTABLECER MEDIANTE REGLAMENTOS E INSTRUCTIVOS, LOS SISTEMAS, INSTRUMENTOS, MECANISMOS E INSTITUCIONES QUE SEAN NECESARIOS PARA UNA MEJOR ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, Y MANTENER LA DISCIPLINA ENTRE SUS INTEGRANTES. (1) APLICACIÓN DE NORMAS
Art. 9.- Los preceptos de esta Ley se aplicarán preferentemente sobre las normas que contengan otras leyes, sean generales o especiales. EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SE APLICARÁN EN PRIMER LUGAR, CRITERIOS BASADOS EN EL FUNDAMENTO DE ESTE CUERPO LEGAL, CUAL ES EL DE FACILITAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN UN MARCO DE TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD, ASÍ COMO LA EQUIDAD, RAZONES DE BUEN SENTIDO Y PRINCIPIOS DE DERECHO COMÚN. (1)

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS BOLSAS

Art. 10.- Las Bolsas deberán constituirse conforme el Código de Comercio y las disposiciones de esta Ley. La naturaleza de las Bolsas deberá ser de sociedades anónimas, de capital fijo o variable, con plazo indefinido, su finalidad será la realización de los actos o servicios establecidos en el Art.2 de esta Ley y los actos complementarios con ella; su capital mínimo deberá ser de UN MILLON DE COLONES; con un mínimo de diez socios; conformada por una Junta Directiva integrada por no menos de cinco Directores; además las acciones deberán ser nominativas, de una misma serie, y no podrán emitirse acciones preferidas. Todas las operaciones que se hagan en las Bolsas deberán ser propuestas y realizadas por medio de un Puesto de Bolsa, o de personas naturales o jurídicas concesionarios de licencias, que las efectuarán a través de sus agentes debidamente autorizados por las Bolsas. EN EL CASO DE LAS OPERACIONES DE ADQUISICIONES DE BIENES O SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO, SE DEBERÁN REALIZAR SIN LA INTERVENCIÓN DE UN PUESTO DE BOLSA, EN ESTE CASO, CORRESPONDERÁ A LA BOLSA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS REALIZAR LAS NEGOCIACIONES POR CUENTA DEL ESTADO, GARANTIZANDO QUE LAS MISMAS, SE HAGAN DE FORMA QUE SE GARANTICE LA LIBRE COMPETENCIA, QUE SEA EFICIENTE Y TRANS PARENTE. TODOS LOS PUESTOS DE BOLSA PODRÁN COMPETIR COMO VENDEDORES. (3) AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 11.- Para que pueda inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de constitución de una ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 Bolsa, su modificación o su disolución o liquidación, deberá acompañarse a la misma la autorización de la Superintendencia. REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN
Art. 12.- Quienes deseen constituir una Bolsa, deberán presentar a la Superintendencia, una solicitud exponiendo las actividades que desarrollarán, el capital con que iniciarán sus operaciones, y los nombres completos y profesiones de quienes la administrarán y una nómina de sus accionistas fundadores. PLAZO PARA RESOLVER SOLICITUD
Art. 13.- RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA PROCEDERÁ A SU ANÁLISIS, PUDIENDO SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE HICIERE FALTA O LAS ACLARACIONES QUE ESTIMARE CONVENIENTES, DISPONIENDO PARA LO ANTERIOR DE UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS HÁBILES. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, DEBERÁ EMITIR UNA RES OLUCIÓN AUTORIZANDO O DENEGANDO LA SOLICITUD. SI FUERE DENEGADA LA SOLICITUD Y LOS INTERESADOS ESTIMAREN QUE NO EXISTEN RAZONES JUSTIFICADAS PARA ELLO, PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS DE LEY. (2) DENEGATORIA DE SOLICITUD
Art. 14.- DEROGADO POR D.L. N° 592/2011. MODIFICACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BOLSAS
Art. 15.- CUALQUIER MODIFICACIÓN A LOS ESTATUTOS DE UNA BOLSA, DEBERÁ SER APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA, PARA LO CUAL DEBERÁ HACERSE LA SOLICITUD RESPECTIVA, INDICÁNDOSE LAS RAZONES PARA LA MODIFICACIÓN. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DEBERÁ RESOLVER LO PERTINENTE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS HÁBILES. LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA BOLSA TAMBIÉN DEBERÁ SER AUTORIZADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA QUIEN LA APROBARÁ SI LA BOLSA NO TIENE CASOS PENDIENTES, NI RECLAMOS, O SI SE GARANTIZA SUFICIENTEMENTE LOS INTERES ES DE QUIENES PUDIEREN SER AFECTADOS. CUALQUIER MODIFICACIÓN A LOS REGLAMENTOS DE UNA BOLSA, DEBERÁN SER APROBADOS POR EL BANCO CENTRAL, PARA LO CUAL DEBERÁ HACERSE LA SOLICITUD RESPECTIVA, INDICÁNDOSE LAS RAZONES PARA LA MODIFICACIÓN. EL BANCO CENTRAL DEBERÁ RESOLVER LO PERTINENTE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS HÁBILES. (2) DEBER DE INFORMACIÓN
Art. 16.- Las Bolsas estarán obligadas de suministrar a la Superintendencia, la información razonable, conducente y pertinente que ésta les solicite y será responsable esta última de los perjuicios ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 que pueda ocasionar la revelación de información confidencial. Si no se informare o se hiciere con retraso o con deficiencias notorias, la Superintendencia deberá imponer las sanciones establecidas por esta Ley. FACULTADES DE LAS BOLSAS
Art. 17.- LAS BOLSAS DEBERÁN REGLAMENTAR SU ORGANIZACIÓN BÁSICA Y LAS MATERIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA SU EFICAZ FUNCIONAMIENTO. EL REGLAMENTO DEBERÁ SER S OMETIDO A APROBACIÓN DEL BANCO CENTRAL. (2) Las Bolsas deberán regular: a) Los requisitos, condiciones, modalidades y registro de las operaciones que se efectúen en ellas, inclusive la forma de liquidación o compensación; b) El monto, plazo y cláusulas bajo las que deberán actuar los titulares de los Puestos de Bolsas o Licenciatarios que intervienen en las negociaciones habidas en ellas; c) Los requisitos, condiciones, modalidades y formalidades que deben reunir los contratos que se celebren en las Bolsas, así como los productos o servicios negociados en ellas, y los títulos que pueden ser también negociados en las Bolsas; d) Los requisitos y garantías que deben reunir quienes negocien en las Bolsas, el régimen disciplinario y su responsabilidad; e) Los sistemas de información de las operaciones y actos que se efectúen en las Bolsas; f) La autorización de los Puestos de Bolsas, las licencias y los agentes de Bolsas; g) La organización de las modalidades de la venta de productos en pública subasta, las condiciones para participar en ellas, sus garantías y todo lo concerniente para su eficaz y segura ejecución; h) Los sistemas y procedimientos de control y fiscalización de las operaciones de Bolsas, así como las sanciones que puedan imponer cuando corresponda; i) La forma y procedencia de la negociación de los Puestos en las Bolsas; y j) La autorización, suspensión y cancelación de los permisos de los laboratorios, centros de depósitos y de cualquiera otra entidad que participe o coadyuve en la celebración de las operaciones en las Bolsas. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8

CAPÍTULO III

DE LOS PUESTOS DE BOLSAS, LICENCIATARIOS Y AGENTES DE BOLSAS

DE LOS PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS

Art. 18.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios son personas, nacionales o extranjeras, autorizadas por las Bolsas para realizar las actividades de intermediación y prestación de servicios a que se refiere esta Ley. LOS PUESTOS DE BOLSAS PODRÁN EFECTUAR INTERMEDIACIÓN DE PRODUCTOS O SERVICIOS PROPIOS O DE TERCEROS; LOS LICENCIATARIOS ÚNICAMENTE PODRÁN HACERLO PERO SÓLO DE PRODUCTOS O SERVICIOS PROPIOS. (1) Las Juntas Directivas de las Bolsas establecerán las normas para la autorización de los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios; concediéndoles un plazo que no podrá exceder de 12 meses para operar estos últimos, transcurridos los cuales sólo podrán hacerlo a través de un puesto de bolsa. LAS MUNICIPALIDADES, LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO DE CARÁCTER AUTÓNOMO, ASÍ COMO SUS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS AUXILIARES, INCLUSIVE LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA (CEL), EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, Y CUALQUIER OTRA QUE DE CONFORMIDAD CON SU LEY DE CREACIÓN REQUIERA QUE SE LE MENCIONE EXPRESAMENTE, DEBERÁN ADQUIRIR BIENES Y SERVICIOS EN LAS BOLSAS SIN LA INTERMEDIACIÓN DE UN PUESTO DE BOLSA. EN ESTE CASO, LA BOLSA REALIZARÁ LAS FUNCIONES DEL PUESTO DE BOLSA DEL ESTADO. (3) LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, TAMBIÉN DEBERÁN VENDER EN LAS BOLSAS, SIN LA INTERMEDIACIÓN DE UN PUESTO, LOS BIENES QUE NO SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES PROPIAS, DEBIENDO RECURRIR A LA BOLSA PARA QUE GESTIONE COMO PUESTO DE BOLSA DEL ESTADO. (3) CUANDO LA BOLSA ACTÚE POR CUENTA DEL ESTADO, AQUÉLLA RESPONDERÁ A LOS INTERESES DE ÉSTE, Y TENDRÁ LAS MISMAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PUESTOS DE BOLSA Y LOS LICENCIATARIOS, EN VIRTUD DE LO CUAL, PODRÁ CREAR LAS ESTRUCTURAS DE APOYO QUE CONSIDERE PERTINENTES Y NECESARIAS PARA ATENDER INTEGRALMENTE Y A SATISFACCIÓN ESTAS TAREAS. (3) REQUISITOS PARA PUESTOS DE BOLSAS
Art. 19.- LOS PUESTOS DE BOLSAS DEBERÁN CONSTITUIRSE COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SU DENOMINACIÓN DEBERÁ CONTENER LA EXPRES IÓN “PUESTO DE BOLSA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”. (1) Ninguna persona natural podrá ser accionista, directivo o agente de cualquier tipo en más de un Puesto de Bolsa. Para poder operar los Puestos de Bolsas deberán adquirir los Certificados Reales de Operación ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 de las Bolsas. Dicho certificado no podrá negociarse y sólo podrá ser explotado por sus titulares. Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios deberán estar representados por apoderados y gerentes, salvadoreños o extranjeros que sean autorizados por la Junta Directiva de la Bolsa. ACTIVIDADES A REALIZAR POR PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS
Art. 20.- Los Puestos de Bolsa podrán efectuar las siguientes actividades: a) Actuar como intermediarios en la negociación de los productos y servicios en las Bolsas en los términos de la presente Ley, sus Reglamentos y normas dictadas por las Bolsas; b) Operar por cuenta propia, comprando y vendiendo para sí, con la obligación de dar preferencia a las órdenes de sus clientes conforme a las normas que emita la Bolsa respectiva; c) Recibir el pago de sus clientes por concepto de operaciones que se le encomienden; d) Operar centros de almacenamiento y depósito autorizados por las Bolsas; e) PRESTAR ASESORÍA EN MATERIA DE OPERACIONES DE BOLSAS Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. (1) f) Las demás que permita la Ley y el Reglamento de la Bolsa. Los Licenciatarios podrán efectuar las anteriores actividades únicamente cuando negocien productos o servicios propios. OBLIGACIONES DE LOS PUESTOS DE BOLSAS Y LOS LICENCIATARIOS
Art. 21.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir los acuerdos y resoluciones de las Bolsas y las autoridades competentes; b) Garantizar su gestión conforme las disposiciones generales que dicten las Bolsas; c) Enviar al menos dos veces al año sus estados financieros o declaraciones patrimoniales en legal forma, a la Bolsa; d) Llevar los registros pertinentes que sean necesarios para la transparencia y confianza de los negocios en que intervengan, de manera que sea posible obtener con claridad y exactitud dichas operaciones, indicándose el nombre de los contratantes, precios, cantidades, calidades y toda la información necesaria que se requiera por Ley o Reglamento de las Bolsas; e) Proporcionar en forma oportuna, clara y veraz la información que le solicite la Bolsa en ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 torno a sus actividades; f) Suministrar a la Superintendencia información conducente para que pueda ejercer sus funciones, cuando se lo solicite; g) Entregar a los clientes copias de las boletas de liquidación; h) Proporcionar a quien lo solicite cuando fuere procedente, certificación de los registros de las operaciones efectuadas; i) Permitir la fiscalización de la Bolsa de todas sus operaciones; j) Llevar un registro de sus agentes o representantes; y k) Las demás que establezcan la Ley y las Bolsas. GARANTÍAS Y OTRAS CONDICIONES
Art. 22.- Los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios deberán cumplir con las garantías y condiciones de liquidez, que les indiquen las Bolsas, de acuerdo al tipo de operaciones que realicen, el monto, riesgo y volumen de ellas. La Superintendencia, velará porque las Bolsas exijan garantías suficientes a los Puestos de Bolsas y Licenciatarios. El monto mínimo de las garantías será de CIEN MIL COLONES. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE PUESTOS Y LICENCIATARIOS EN LAS BOLSAS
Art. 23.- Las Bolsas podrán suspender o cancelar las autorizaciones de Puestos en las Bolsas por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley o su Reglamento. En particular podrán ser suspendidos o cancelados, cuando los titulares de los Puestos en las Bolsas, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Registrar o negociar operaciones simuladas o fraudulentas; b) Efectuar operaciones fuera de las Bolsas; c) Suministrar información deficiente o falsa o no suministrarla cuando fuere requerida para ello; d) Mora en el pago de los cargos que les cobren las Bolsas por su actividad; e) Pérdida de solvencia económica o financiera, aunque no sea declarada concurso, en suspensión de pagos o en quiebra; f) Incurrir en contravenciones a los Reglamentos de las Bolsas o a las disposiciones que rijan a las Bolsas y Puestos de Bolsas en general; y g) Cambio de titular, de la mayoría de los titulares, socios, accionistas o directores de la ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 sociedad titular del Puesto en la Bolsa, sin mediar autorización de la Bolsa. SANCIONES A PUESTOS DE BOLSAS Y LICENCIATARIOS
Art. 24.- Las sanciones que se establezcan a los Puestos de Bolsas o a los Licenciatarios serán impuestas por las Bolsas de acuerdo a esta Ley y su Reglamento. La Superintendencia velará que las Bolsas no impongan sanciones excesivas o abusen en sus facultades. AGENTES DE BOLSA
Art. 25.- Los Agentes de Bolsa son las personas naturales a quienes la Bolsa les reconoce capacidad para realizar operaciones de intermediación bursátil en nombre de un Puesto de Bolsa o de un Licenciatario y ante la Bolsa, de conformidad con las disposiciones que rijan en la Bolsa ante la cual están acreditados. Su titularidad la documentarán con una credencial extendida por la Bolsa conforme las normas que regulen tal materia. El Registro de Agentes será público. REQUISITOS DE LOS AGENTES DE BOLSA
Art. 26.- LOS AGENTES DE BOLS A DEBERÁN SER MAYORES DE EDAD, SALVADOREÑOS O EXTRANJEROS, CON EXPERIENCIA Y CONOCIMIENTOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. ADEMÁS DEBERÁN RENDIR EXAMEN DE CONOCIMIENTOS QUE DICTAMINARÁN LAS BOLSAS. (1) No podrán ser agentes quienes hubieren sido sancionados como Directores o Administradores por la Superintendencia, en Sociedades con calidad de Bolsas o de Puestos de Bolsas. PROHIBICIÓN
Art. 27.- Los Agentes de Bolsas que sean empleados de los Puestos o de los Licenciatarios no podrán dedicarse a la venta por cuenta propia y fuera de la Bolsa de productos o servicios que ellos estén operando en la Bolsa. PUESTOS DE BOLSAS, LICENCIATARIOS Y AGENTES
Art. 28.- Los Puestos de Bolsas y Licenciatarios ejecutarán las órdenes propias o que reciban de sus clientes por medio de sus titulares, representantes o los agentes de Bolsas, quienes serán sus mandatarios con facultades para obligarlos en las actividades de intermediación en que participen con autorización. Los Puestos de Bolsas y licenciatarios podrán nombrar el número de agentes que se determine por el Reglamento de las Bolsas o por la Junta Directiva. Las Bolsas calificarán a los agentes propuestos. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE BOLSA
Art. 29.- Son obligaciones de los Agentes de Bolsa, las siguientes: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 a) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias de las Bolsas y las emanadas en virtud de esta Ley; b) Celebrar las operaciones sobre los documentos exigidos por las Bolsas, mediante los procedimientos por ellas establecidos; c) Guardar la confidencialidad sobre las operaciones en que intervengan, salvo que por disposición legal o reglamentaria tuvieren que revelar información a personas autorizadas; d) Cerciorarse de la autenticidad y responsabilidad de las personas que ordenan las operaciones comerciales, y de la existencia de las facultades de ellas para actuar en los negocios a celebrar; e) Actuar con transparencia, claridad, precisión y sin efectuar ardid o maniobras que tiendan a producir error o equivocación en los clientes; y f) CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DE LA BOLSA, DE LA SUPERINTENDENCIA, DEL BANCO CENTRAL Y LAS QUE SE MOTIVAREN EN ESTA LEY. (2) SANCIONES A LOS AGENTES
Art. 30.- Los Agentes podrán ser sancionados por las Bolsas respectivas, de conformidad a esta Ley y los Reglamentos respectivos, por el incumplimiento de sus obligaciones. ACCIONES LEGALES DE LAS BOLSAS
Art. 31.- Las Bolsas, los Puestos de Bolsas y los Licenciatarios podrán utilizar los medios legales y reglamentarios para que las obligaciones emanadas de los contratos celebrados por intermediación de los Puestos de su Bolsa se cumplan, lo cual implica ejercer las acciones para hacer efectivas las garantías constituidas a dicho efecto. Las Bolsas representarán legalmente a los beneficiarios de las garantías que se constituyan, así como a los terceros, cuando hubieren perjudicados por las transacciones u operaciones realizadas en sus respectivas Bolsas. El Reglamento de esta Ley desarrollará los requisitos, la forma y procedimientos para hacer efectivas las garantías y los reclamos que atiendan las Bolsas, así como los demás asuntos concernientes a los mismos. Las acciones a que se refiere este artículo no afectan las acciones legales que pudieren promoverse por cualquier persona para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas, resarcirse de los daños y perjuicios que se le ocasionaren por su incumplimiento, o por las indemnizaciones que tuviere que pagar o entregar sin justa causa. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13

CAPÍTULO IV

DE LOS REGISTROS DE TRANSACCIONES EN LAS BOLSAS

REGISTRO DE TRANSACCIONES

Art. 32.- LAS BOLSAS DEBERÁN CONTAR CON UN REGISTRO PÚBLICO DONDE SE INSCRIBAN: a) LOS BIENES Y SERVICIOS QUE PUEDAN NEGOCIARSE EN LAS BOLSAS, CON LA ESPECIFICACIÓN DE SUS NORMAS; b) LOS CONTRATOS DE PRODUCTOS O SERVICIOS QUE PUEDAN NEGOCIARSE, ASÍ COMO LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS MISMOS; c) LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DERECHOS SOBRE PRODUCTOS O SERVICIOS. (1) Las Bolsas deberán hacer pública la información que fuere necesaria o útil para los que participen o deseen hacerlo en las Bolsas, así como los registros y estadísticas que la Superintendencia o autoridades competentes consideren necesarios para el desarrollo y vigilancia de las Bolsas. Tales Registros serán públicos, pero el titular o titulares de los mismos podrán ser entes privados. DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFORMACIÓN FALSA, DEFICIENTE O ALTERADA
Art. 33.- Cualquier información falsa, alterada, simulada, ocultada o que no atienda al fin de hacer público lo que acontece en las Bolsas, hará responsables, conforme esta Ley, a quienes estuvieren obligados a proporcionarla debidamente y no lo hubieren hecho, o a quienes hubieren generado la falta de precisión en la información. Cualquier persona que sea afectada por dicha información, podrá acudir ante los tribunales correspondientes para demandar la indemnización de daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

CAPÍTULO V

PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES
INHABILIDADES

Art. 34.- No podrán ser Directores de una Bolsa, de Puestos de Bolsas o titulares de licencias, por ser inhábiles: a) Los menores de edad; b) Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de quiebra culpable o fraudulenta; c) Los que hayan sido condenados por cualquier tipo de delito; d) Los que fueren legalmente incapaces; e) LOS QUE SEAN DIRECTORES DE OTRAS BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS; (1) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 f) Los accionistas de otras Bolsas que posean más del diez por ciento del capital accionario de otras Bolsas de productos. ACTIVIDADES SIN AUTORIZACIÓN
Art. 35.- Los que se dedicaren a efectuar actividades de Bolsa sin el permiso de la Superintendencia, así como quienes ejercieren actos de Puestos de Bolsas o agentes, sin la debida autorización de acuerdo a esta Ley, serán responsables por todos los daños y perjuicios que se ocasionaren, y cualquier persona podrá demandar tal indemnización, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal. TRANSACCIONES SIMULADAS O DEFICIENTES
Art. 36.- Cualquier transacción ficticia, simulada o deficiente, conforme a las normas motivadas por esta Ley, hará responsables a quienes hayan intervenido en ella, por los daños y perjuicios que ocasionaren, y la Bolsa impondrá las sanciones que sean procedentes. Si la infractora fuere la Bolsa, la Superintendencia será quien sancione a la Bolsa. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES
Art. 37.- Los Directores, titulares, administradores, gerentes y demás funcionarios de las Bolsas, de los Puestos de Bolsas, y de los Licenciatarios serán responsables por las infracciones a la Ley, así como por los daños y perjuicios que sus acciones impliquen para los afectados. Los que divulgaren o revelaren hechos falsos, información maliciosa, simulen hechos, o suministren datos o información cuyo propósito sean confundir al público, serán responsables por los daños y perjuicios que ocasionaren. DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS O LICENCIAS SUSPENDIDOS O REVOCADOS
Art. 38.- Siempre y cuando mediare sentencia judicial firme, los Directores de una sociedad que hubiere sido suspendida como Bolsa, no podrán ser Directores en otra Bolsa, en un Puesto de Bolsa o titulares de licencia, en un plazo al menos de seis años. La misma disposición se extiende a los Directores de un Puesto de Bolsa y a los titulares de licencia. La sociedad que incumpla esta disposición, incurrirá en las sanciones previstas por esta Ley y los contratos que se celebren en la Bolsa infractora o por medio de la intermediación indebida del Puesto de Bolsa, de no cumplirse, darán lugar a una indemnización que será el doble de la prevista o determinada, o por daños y perjuicios que pudiere demandarse, y que será compartida solidariamente con el infractor del contrato; en caso de cumplirse el contrato se impondrá una multa equivalente a la mitad de la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere podido demandarse.

CAPÍTULO VI

SANCIONES
TIPOS DE SANCIONES

Art. 39.- Las infracciones cometidas a la presente Ley se sancionarán con: a) Amonestación por ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 escrito; b) Multa; c) Suspensión de permisos para operar; d) Revocación de permisos para operar, de acuerdo a la gravedad de los casos. A las infracciones de los capítulos III, IV y V de la Ley, les serán aplicables las disposiciones penales pertinentes, sin menoscabo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. SANCIONES IMPUESTAS POR LAS BOLSAS
Art. 40.- Las Bolsas podrán establecer las sanciones a que se refiere el artículo anterior a los Puestos de Bolsas, Agentes de Bolsas y Licenciatarios, cuando infringieren las normas, condiciones o garantías predeterminadas para las operaciones en las Bolsas, y en general por incumplimiento a las disposiciones emanadas por las Bolsas o sus Reglamentos. Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de la información, y las multas establecidas por las Bolsas respectivas serán impuestas por la Superintendencia y estas no podrán exceder de los montos establecidos en esta Ley. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MULTAS POR LAS BOLSAS
Art. 41.- Los Gerentes Generales de las Bolsas, ya sea de oficio o por denuncia, conocerán de las infracciones cometidas en las Bolsas, tanto por los Puestos de Bolsas, los Licenciatarios, y los representantes o los agentes. Luego de investigar las infracciones cometidas, se oirá dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, al presunto infractor a efecto de que ejerza su defensa. El interesado podrá solicitar dentro del término ya expresado, un plazo de ocho días hábiles para la apertura a pruebas. Dicho término es fatal e improrrogable. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del período de prueba, o al vencimiento del término de la audiencia si no hubiere solicitud de apertura de pruebas, el Gerente General deberá emitir la resolución respectiva. El infractor deberá acatar la resolución emitida, ya sea cumpliendo con lo que se le disponga o cancelando el valor de la multa si fuere el caso. RECURSO ANTE SANCIONES DE LA BOLSA
Art. 42.- De las resoluciones que emitan los Gerentes Generales de las Bolsas podrá interponerse el recurso de revisión ante la Junta Directiva de la Bolsa, en el plazo fatal de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. La interposición del recurso será por escrito y deberá en él explicarse los motivos de la inconformidad. La Junta Directiva podrá conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles para ampliar los alegatos, si lo estima conveniente. En todo caso, deberá pronunciarse dentro del término de quince días ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió el escrito contentivo del recurso. Se admitirá recurso de apelación ante la Superintendencia cuando en la resolución se hubiere omitido la argumentación para la sanción o cuando hubiere excesiva discrecionalidad en la aplicación de la misma. CÁMARA ARBITRAL
Art. 43.- Las Bolsas establecerán las Cámaras Arbitrales, las que serán responsables de conocer y resolver en calidad de árbitro de equidad las divergencias que surjan por el incumplimiento de operaciones celebradas en las Bolsas. Sin perjuicio de lo anterior el Gerente podrá intervenir en calidad de amigable componedor como instancia previa a dicha Cámara. Las Juntas Directivas de las Bolsas dictarán los instructivos que regularán el nombramiento de los integrantes de las Cámaras Arbitrales, los procedimientos y normas aplicables para el conocimiento y resolución de controversias. Las decisiones emitidas por las Cámaras Arbitrales serán definitivas e irrecurribles. MONTO DE LAS MULTAS
Art. 44.- Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en la presente Ley, se impondrán multas cuando se infringiere las disposiciones de esta Ley así como a las normas fundamentadas en la misma, así: a) CINCO MIL COLONES por no informar, suministrar información incompleta o hacerlo en forma extemporánea; b) QUINCE MIL COLONES por suministrar información alterada o falsa; c) CINCUENTA MIL COLONES por carecer de los registros y controles necesarios y exigidos por la Ley y el Reglamento, o tenerlos con deficiencias. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de las sanciones anteriores. La cuantía de las multas podrán actualizarse económicamente si con el tiempo dichos montos no reflejan el valor real de la moneda por depreciación o devaluación de ella. Para esto se hará el ajuste en base a los indicadores de precios al consumidor, definidos por las autoridades correspondientes. SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE PERMISOS PARA OPERAR
Art. 45.- Si las irregularidades o deficiencias a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, no fueren subsanadas por las Bolsas, la Superintendencia podrá suspender el permiso para operar hasta por noventa días. Para que se autorice de nuevo a la Bolsa, deberá comprobarse que se han corregido o subsanado las faltas y que las razones que motivaron la suspensión han sido superadas. En casos de reincidencia, o conforme la gravedad de las faltas, podrá revocarse el permiso. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LAS SANCIONES
Art. 46.- La Superintendencia será la autoridad encargada de establecer las sanciones por infracciones cometidas por las Bolsas a esta Ley o su Reglamento. Cuando de las actuaciones de la Superintendencia se encontraren infracciones a la Ley o su Reglamento, se mandará a oír al presunto infractor por el término de cinco días hábiles. Si el presunto infractor no compareciere a ejercer su defensa, el procedimiento continuará de oficio. Luego de la fase de audiencia, se abrirá a pruebas por ocho días hábiles y transcurrido dicho término, se resolverá de acuerdo a los elementos de juicio que existan, conforme el fundamento de esta Ley y razones técnicas. MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES
Art. 47.- La Superintendencia deberá expresar en la resolución que establezca las sanciones, los motivos que la justifican. Al que se sancione podrá alegar en su favor razones que le hayan impedido cumplir con las disposiciones de la Ley o su Reglamento, lo cual será debidamente valorado. RECURSOS
Art. 48.- Si la Bolsa sancionada no estuviere conforme con la resolución emitida por la Superintendencia, podrá interponer ante la misma el recurso de revisión, en un plazo de tres días hábiles contados desde el de la notificación de la providencia. La Superintendencia deberá resolver la revisión en un plazo de ocho días hábiles. De la resolución anterior, si el sancionado no estuviere conforme, podrá interponer recurso de apelación ante el Ministro de Economía, en el plazo no mayor de ocho días hábiles, para lo cual se le dará audiencia al interesado por un plazo de cinco días hábiles, contados éstos a partir de vencido el término de la presentación del recurso de apelación. El Ministro de Economía deberá resolver el recurso en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados éstos a partir del vencimiento de la audiencia anteriormente señalada. Si la resolución tampoco fuere favorable para los interesados en constituir la bolsa, podrán interponer los recursos de Ley. FORMALIDAD DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Art. 49.- Las citaciones y notificaciones deberán hacerse con la entrega de una esquela que contenga la resolución que la ordena y una breve relación del hecho que la motiva; dichas providencias deberán efectuarse de una manera ágil y segura, sin menoscabar el derecho de audiencia y defensa del presunto infractor. El Reglamento desarrollará las distintas formas en que podrán efectuarse las notificaciones y citaciones, así como los lugares en que puedan realizarse para su debida validez. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 18 AVISO DE IRREGULARIDADES
Art. 50.- Cualquier persona podrá dar aviso a la Superintendencia u otras autoridades competentes, sobre ilegalidades, abusos o cualquier otra irregularidad que se desarrollen en las Bolsas, por ellas, por los Puestos de Bolsas, los Agentes o los Licenciatarios, a efecto de que se investigue sobre las mismas y se deduzcan responsabilidades.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN

Art. 51.- Las Bolsas funcionarán como Cámaras de Compensación de todas las transacciones que se efectúen por su intermedio, cuando estime necesario podrá autorizarse la constitución de Cámaras de Compensación, las cuales deberán adecuarse al Código de Comercio y a la presente Ley, y deberán observar los requisitos que indique la Superintendencia. Las disposiciones de esta Ley le serán aplicables a quienes desempeñen dichas funciones. BOLSAS, PUESTOS DE BOLSAS Y AGENTES DE BOLSAS
Art. 52.- Quienes deseen constituir una Bolsa, podrán hacerlo observando las disposiciones pertinentes de esta Ley, con excepción de la obligación de tener entre sus accionistas a titulares de Puestos de Bolsas autorizados, pero una vez transcurridos doce meses después de constituida formalmente la Bolsa de productos, deberá cumplir con ese requisito legal. Igual obligación deberán observar los agentes de Bolsas quienes obtendrán, permisos temporales para ejercer sus funciones, durante un plazo no mayor de doce meses. BOLSAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY
Art. 53.- LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, ASÍ COMO LOS PUESTOS Y CORREDORES DE BOLSA QUE YA ESTUVIEREN CONS TITUIDAS, PODRÁN AMPLIAR SUS NEGOCIOS DE BIENES Y SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY ESTABLECE. (1) REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS
Art. 54.- Las Bolsas de Productos autorizadas deberán elaborar sus Reglamentos dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de esta Ley o de su respectiva constitución, los que deberán ser aprobados por la Superintendencia. REGLAMENTO DE ESTA LEY
Art. 55.- El Presidente de la República dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente Ley, emitirá el Reglamento de aplicación de la misma.
Art. 56.- No serán aplicables a las actividades reguladas por esta Ley, lo establecido en los capítulos V y VI del Titulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en lo relativo a las ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 19 Bolsas de Mercancías. En cuanto a lo no dispuesto en esta Ley sobre este tipo de Bolsas, se estará a lo prescrito en el Código de Comercio VIGENCIA
Art. 57.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA JUAN DUCH MARTINEZ TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía. RICARDO QUIÑONEZ AVILA, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. N° 144 Tomo N° 336 Fecha: 8 de agosto de 1997 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 20 REFORMAS: (1) D. L. N° 868, 10 DE NOVIEMBRE DE 2005; D. O. N° 230, T. 369, 9 DE DICIEMBRE DE 2005. (2) D. L. N° 605, 27 DE ENERO DE 2011; D. O. N° 40, T. 390, 25 DE FEBRERO DE 2011. (3) D. L. N° 875, 3 DE ENERO DE 2018; D. O. N° 11, T. 418, 17 DE ENERO DE 2018. DEROGATORIA PARCIAL: D. L. N° 592, 14 DE ENERO DE 2011, D. O. N° 23, T. 390, 2 DE FEBRERO DE 2011. (Art. 14) LM/ngcl 23/01/05 NGCL 31/01/11 JCH/ 21/03/11 JCH/ngcl 29/07/11 VM 06/03/18

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