DECRETO N° 33
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO CONSULAR
Art. 1.- El establecimiento de CONSULADOS SALVADOREÑOS tiene por objeto prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre la República y los países en que están acreditados.
Art. 2.- Los Consulados de El Salvador, serán de CARRERA Y AD HONOREM. LOS PRIMEROS SÓLO DEBEN SER DESEMPEÑADOS POR CIUDADANOS SALVADOREÑOS POR NACIMIENTO QUE ESTÉN DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA. (13) Los segundos pueden ser desempeñados por personas de otra nacionalidad, para cuyo fin sólo se exigirá que conozcan el IDIOMA ESPAÑOL, sean de honorabilidad reconocida y que gocen de buena posición social y económica para servir con decoro la representación que se les encomienda.
Art. 3.- La CARRERA CONSULAR se divide en las siguientes categorías: 11) Cónsul General Inspector; 21) Cónsul General; 31) Cónsul; 41) Cónsul Adscrito; 51) Vicecónsul; y 61) Canciller. Los Cónsules de la cuarta categoría estarán adscritos únicamente a Consulados Generales.
Art. 4.- Habrá además, Cónsules y Vicecónsules HONORARIOS, los cuales no pertenecerán al Servicio de Carrera.
Art. 5.- Los cargos consulares de las cuatro primeras categorías serán encomendados de preferencia a personas pertenecientes a la Carrera Consular en servicio activo o en disponibilidad pero también podrán conferirse por el tiempo que se estime conveniente, a personas que no figuren en el Escalafón respectivo, siempre que éstas reúnan las condiciones establecidas en el Art. 72. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 6.- En las patentes y nombramientos que se extiendan a los funcionarios consulares de CARRERA, no se hará referencia a la categoría a que pertenezcan.
Art. 7.- En las patentes correspondientes a los Cónsules se dirá el lugar de su residencia.
Art. 8.-EL ORGANO EJECUTIVO, POR MEDIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DETERMINARÁ EL NÚMERO, CATEGORÍAS, RESIDENCIA Y JURISDICCIÓN DE LOS CONSULADOS GENERALES Y DE LOS SIMPLES CONSULADOS TANTO DE CARRERA COMO HONORARIOS. (13)
CAPÍTULO II
DE LA CARRERA CONSULAR
Art. 9.- La Carrera Consular constituye una especialidad y sólo se podrá ingresar a ella mediante un examen de concurso, al cual podrán ser admitidos los ciudadanos que reúnan las condiciones siguientes: 1) Ser salvadoreño por nacimiento, con goce pleno de los derechos políticos; 2) Ser mayor de veintiún años de edad; 3) Ser de honrosos antecedentes, poseer buena cultura y observar conducta intachable, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores; 4) Tener el título de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales o acreditar competencia en las siguientes materias: Historia y Geografía Universales y en especial de El Salvador; Economía Política, Estadística y Contabilidad; Derecho Internacional Público y Privado; Constitución Política y Leyes Administrativas de El Salvador; Reglamento y Leyes de los Cuerpos Diplomático y Consular de la República; nociones generales de Derecho Civil Constitucional y Comercial; conocimiento de los Tratados celebrados entre la República y otras Naciones lo mismo que conocimiento del FRANCÉS o del INGLÉS, redacción de despachos, notas y documentos oficiales.
Art. 10.- Todo expediente de admisión a la Carrera Consular deberá iniciarse con el certificado de nacimiento debiendo comprobarse en el curso de él la nacionalidad salvadoreña o la ciudadanía del interesado.
Art. 11.- La Secretaría de Relaciones Exteriores no abrirá ningún concurso sino cuando existan puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.
Art. 12.- EL TRIBUNAL QUE PRACTICARÁ EL EXAMEN DE ADMISIÓN SERÁ FORMADO POR LAS PERSONAS SIGUIENTES: EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNO O DOS PROFESORES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO Y PRÁCTICA DIPLOMÁTICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR O DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS. (13)
Art. 13.- El candidato que haya participado sin éxito en dos concursos, no podrá presentarse a un tercero.
Art. 14.- A la Carrera Consular se ingresará únicamente principiando por la 60 categoría y mediante el examen por oposición rendido ante el Tribunal a que se refiere el Art. 12 de la presente Ley.
Art. 15.- Los funcionarios del Servicio Consular que no se encuentren inscritos en el escalafón respectivo, no podrán gozar de las prorrogativas que esta Ley establece exclusivamente a favor de los funcionarios de CARRERA. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 16.- La mención de ACARRER que se haga en los nombramientos y patentes consulares no constituirá reconocimiento del carácter jurídico que la presente Ley confiere a los funcionarios de CARRERA. Ese carácter no será establecido sino por la inscripción en el Escalafón respectivo.
CAPÍTULO III
ESCALAFÓN
Art. 17.- Para ser considerado funcionario de CARRERA, se requiere ser inscrito en el Escalafón Consular.
Art. 18.- Serán inscritos: 1) Los que conforme a la presente Ley ingresen a la Carrera Consular por haber triunfado en concurso abierto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y por reunir además, las condiciones legales; 2) Como Cónsules Generales Inspectores, únicamente aquellos funcionarios que estando inscritos en el Escalafón Consular como Cónsules Generales, hayan prestado servicios en este último carácter durante tres años, siempre que hubieren sido ascendidos por mérito comparativo; 3) Como Cónsules Generales, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la inmediata inferior durante diez años consecutivos; 4) Como Cónsules de tercera categoría, los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, en otra superior o en la inmediata inferior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 de la presente Ley, durante ocho años consecutivos; 5) Como Cónsules de cuarta categoría (adscritos), los funcionarios que sin pertenecer al Servicio Consular de Carrera, hayan prestado servicios en esa misma categoría, u otra superior de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5 de la presente Ley, durante ocho años consecutivos. Sin embargo, podrán admitirse servicios en diferentes épocas sumando no menos de diez años, si no hay demasiado tiempo entre los períodos de servicio a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si además, se reúne la condición indispensable de que las interrupciones no hayan sido motivadas por faltas en el Servicio.
Art. 19.- También dará derecho a la inscripción, los traslados del Servicio Consular de Carrera al Servicio Diplomático de Carrera y Viceversa, hechos de conformidad con la presente Ley.
Art. 20.- La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá al día el escalafón de todas las personas que han desempeñado los cargos consulares y de las que los desempeñan actualmente, en el que constará la fecha de sus nombramientos, el lugar o lugares en que han desempeñado funciones consulares, categoría, fecha y causa del cese y toda otra circunstancia, especial que fuere conveniente consignar. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN
Art. 21.- Serán reglas obligatorias para la aplicación del presente Capítulo, las siguientes: ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 a) Los cargos de Canciller y Vicecónsul en el Servicio Consular, son esencialmente cargos de CARRERA, y así no se podrán en lo futuro encomendar a ninguna persona que no haya ingresado por concurso, conforme a la Ley, a la categoría inferior de su respectivo servicio, salvo en los casos que indica el Art. 22 de la presente Ley; en consecuencia, las personas que actualmente ocupan esos cargos o que fueren nombradas sin pertenecer al Servicio de Carrera, no podrán invocar esos servicios para obtener inscripción a su favor; b) Para que se hagan las inscripciones a que se refieren los incisos 2, 3, 4 y 5 del Art. 18 de la presente Ley, será necesario que ocurra vacante para que el funcionario entre a desempeñar el cargo respectivo como consecuencia inmediata de la inscripción o que, estando ya el funcionario en el ejercicio del cargo, esté dispuesto a continuar prestando sus servicios.
Art. 22.- NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES PODRÁ NOMBRAR CANCILLERES DE LOS CONSULADOS SIEMPRE QUE LO JUZGUE CONVENIENTE PARA LAS NECESIDADES DEL SERVICIO PERO ÉSTOS NO SERÁN, DESDE LUEGO, FUNCIONARIOS DE CARRERA. (13)
Art. 23.- Toda inscripción en el escalafón deberá ser ordenada por acuerdo del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial. Este acuerdo será razonado y descansará en los fundamentos jurídicos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
HOJA DE SERVICIO
Art. 24.- La sección respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un expediente separado para cada uno de los funcionarios consulares. En ese expediente se anotará el resumen de los informes que se reciban sobre dichos funcionarios y que deberán ser suministrados anualmente por los Jefes Diplomáticos y Consulares respectivos; los antecedentes personales relativos a los servicios extraordinarios y a los méritos de cada funcionario; las anotaciones hechas en el Ministerio por el Secretario del Despacho y por los Jefes de Sección correspondientes; y todos los documentos y noticias que por otro medios lleguen al conocimiento del Ministerio y que demuestren la capacidad e idoneidad de los funcionarios mencionados. Esos expedientes, de carácter estrictamente confidencial, serán tomados en cuenta para determinar el orden en que deben hacerse los ascensos.
Art. 25.- A fin de cada año se establecerá la clasificación de funcionarios, dentro de su respectiva categoría, en el orden de mérito comparativo. Cuando haya igualdad de mérito se dará la preferencia el orden de la clasificación al más antiguo de la Carrera; y por último, al de mayor edad. Cuando haya vacantes se procederá al ascenso según el orden establecido para cada grado de promoción.
Art. 26.- En el caso de que se presente una vacante sin que exista ningún funcionario que haya cumplido en la categoría inmediata inferior el número de años exigido por la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disminuir hasta en un año el tiempo previsto como obligatorio, si hubiere funcionario de méritos relevantes. En caso contrario, la plaza quedará vacante hasta que alguno de los funcionarios del Servicio Consular se encuentre en condiciones de ocuparla.
Art. 27.- Cuando existan dos o más funcionarios consulares con igual número de clasificaciones de mérito y menor número de plazas vacantes, el ascenso recaerá en el funcionario que tenga mayor tiempo ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 de servicio en el Ramo; y en último término, en el de mayor edad. ASCENSOS
Art. 28.- Para ascender a la 50 categoría, será necesario haber servido como Canciller tres años. Para ascender a la 40 o 30 categoría, será necesario haber servido como Vicecónsul por lo menos tres años.
Art. 29.- Para ascender a Cónsul General será indispensable haber servido como Cónsul de tercera o cuarta categoría por lo menos durante tres años. Para ascender a Cónsul General Inspector, será indispensable haber servido como Cónsul General por lo menos durante tres años.
Art. 30.- De acuerdo con las equivalencias que se establecen en el presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá trasladar a cualquiera de los funcionarios del Servicio Exterior, indistintamente del Servicio Consular al Servicio Diplomático o viceversa. La equivalencia jerárquica que rige la asimilación del personal del Servicio Exterior, es la siguiente: CARRERA CONSULAR CARRERA DIPLOMÁTICA Cónsul General inspector y Cónsul General, Consejo de Embajada o de Legación. Cónsul de 30. y 40. Categoría, Primer Secretario de Embajada o de Legación. Vicecónsul, Segundo Secretario de Embajada o de Legación. Canciller, Agregado de Embajada o de Legación.
CAPÍTULO V
SUBROGACIONES
Art. 31.- El Jefe de una oficina consular será subrogado por el funcionario de la categoría inmediata inferior de la misma. Si no hubiere ningún otro funcionario, será subrogado por el empleado más antiguo; y caso de no haber empleados, el Cónsul podrá encargar la oficina a un Cónsul de una nación amiga o a una persona de su confianza, dando la preferencia a un salvadoreño, si lo creyere conveniente.
CAPÍTULO VI
SUELDO
Art. 32.- Los funcionarios y empleados del Servicio Consular, tendrán los sueldos que fija la Ley de Salarios de la República y serán pagados en dólares americanos al tipo del DOSCIENTOS POR CIENTO DE CAMBIO.
Art. 33.- Los funcionarios consulares de CARRERA comenzarán a devengar sueldo desde la fecha en que emprendan el viaje de traslación a su destino o desde la fecha en que acusen recibo del nombramiento, si residen en el lugar donde se les ha acreditado.
Art. 34.- Los empleados del Servicio Consular devengarán sueldo a partir de la fecha en que asuman sus funciones.
Art. 35.-LOS CÓNSULES Y VICE-CÓNSULES HONORARIOS TENDRÁN DERECHO AL PORCENTAJE QUE SEÑALA LA LEY DE SALARIOS. ESTE PORCENTAJE DEBERÁ CALCULARSE SOBRE EL IMPUESTO ADVALOREM DE LAS MERCADERÍAS CUYOS DOCUMENTOS HAYAN VISADO, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6
Art. 219, CUANDO EL IMPUESTO AD-VALOREN NO EXCEDA DEL 5%. CUANDO EL IMPUESTO FUERE MAYOR, LA CANTIDAD DEVENGADA NO PODRÁ EXCEDER DE DICHO 5%. (9)
Art. 36.- DEROGADO (9)
Art. 37.- Los funcionarios consulares ad honorem, para hacer efectivo el cobro del porcentaje que les corresponda por la visación de los documentos que se refiere el Art. 35, formularán una hoja de liquidación que remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, previas las revisiones y confrontaciones que estime convenientes para cerciorarse hasta donde sea posible de la corrección del cobro, emitirá órdenes de pago para la cancelación de tales porcentajes, las cuales seguirán por lo demás, el trámite correspondiente a su calidad de tales. En cuanto al porcentaje correspondiente a funcionarios que dependan de naciones amigas a que se refiere el Art. 155, se procederá con forme indica dicho artículo.
Art. 38.- Tanto derecho al sueldo como a los porcentajes termina con el ejercicio de las funciones consulares. SOBRESUELDOS
Art. 39.- El funcionario consular que interinamente ejerza las funciones de un cargo superior al de su categoría, tendrá derecho a un sobresueldo igual al VEINTE POR CIENTO del sueldo fijado al titular, además del correspondiente a su propia categoría.
Art. 40.- Los Cónsules o Vicecónsules o honorarios que substituyan a un funcionario de CARRERA, devengarán por el tiempo que desempeñen el cargo de éste, el VEINTE POR CIENTO del sueldo que corresponda al funcionario substituido.
Art. 41.- El Cónsul de una nación amiga que interinamente substituya a un funcionario consular de carrera salvadoreño, tendrá derecho al VEINTE POR CIENTO sobre el sueldo que corresponde al funcionario substituido. Cuando substituya a un funcionario ad honorem, le corresponderá el porcentaje completo asignado al substituido.
CAPÍTULO VII
VIÁTICOS
Art. 42.- LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y EMPLEADOS SALVADOREÑOS TENDRÁN DERECHO A VIÁTICOS Y PASAJES PARA ELLOS, SUS ESPOSAS, HIJOS MENORES DE EDAD Y PARA SUS HIJAS SOLTERAS, AL EMPRENDER EL VIAJE PARA TOMAR POSESIÓN DE SUS CARGOS Y AL REGRESAR DEFINITIVAMENTE AL PAÍS. TENDRÁN LOS MISMOS DERECHOS CUANDO SEAN TRASLADADOS A OTRO DESTINO EN EL SERVICIO. LOS VIÁTICOS SERÁN REGLAMENTADOS EN LA SIGUIENTE FORMA: a) 100% SOBRE EL VALOR DE LOS PASAJES (CONFORME TARIFAS), PARA TRANSPORTE DE SUS EQUIPAJES Y PERTENENCIAS; b) 20% SOBRE EL VALOR DE LOS PASAJES. PARA GASTOS DE VIAJE. (3) (6) (14)
Art. 43.- DEROGADO (6)
Art. 44.- Si determinado el día de partida, de común acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurriera un mes sin que el interesado emprenda el viaje, éste devolverá los fondos que ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 haya recibido en concepto de viáticos quedando IPSO F A C T O cancelado su nombramiento salvo caso de fuerza mayor que apreciara el Ministerio.
Art. 45.- Si la persona que ha sido nombrada para el desempeño de un cargo consular residiere en el lugar donde va a ejercer sus funciones, no tendrá derecho a viáticos cuando cese en ellas.
Art. 46.-EL FUNCIONARIO CONSULAR QUE FUERE DESIGNADO POR EL GOBIERNO PARA EL DESEMPEÑO DE UNA COMISIÓN OFICIAL TENDRÁ DERECHO A PASAJE Y GASTOS DE VIAJE Y DE PERMANENCIA, A JUICIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. (6)
Art. 47.- LOS FUNCIONARIOS CONSULARES QUE FUEREN LLAMADOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, PARA ASUNTOS DEL SERVICIO, TENDRÁN DERECHO A PASAJES Y GASTOS DE VIAJE Y DE PERMANENCIA, A JUICIO DEL PROPIO MINISTERIO. (6)
Art. 48.- Los funcionarios consulares que contravinieron a la disposición prescrita en el Art. 93 para eludir el cumplimiento de instrucciones superiores o renunciaren antes de haber prestado sus servicios en el Ramo por lo menos durante un año, sin causa justificada, perderán el derecho a viáticos para su regreso.
Art. 49.- No tendrán derecho a viáticos los funcionarios consulares que hayan sido separados de sus cargos o depuestos por faltas graves en el servicio. VACACIONES Y LICENCIAS
Art. 50.- Todos los funcionarios y empleados consulares después de cada año de servicios y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendrán derecho a un mes de vacaciones con goce de sueldo.
Art. 51.- Los funcionarios y empleados consulares que no hagan uso oportunamente de las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a disfrutar de doble tiempo al año siguiente, sin que la acumulación pueda, en ningún caso, exceder de dos meses.
Art. 52.- También gozarán de licencia con goce de sueldo los funcionarios y empleados consulares, cuando sean llamados al país, en asuntos relacionados con el cargo de desempeñan, bastando en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos funcionarios y empleados con el fin indicado.
Art. 53.- Los sueldos correspondientes a las vacaciones a que se refiere el presente Capítulo se pagarán anticipadamente.
Art. 54.- Fuera de las licencias ordinarias previstas en el Art. 52, la Secretaría de Relaciones Exteriores puede prorrogarlas o bien conceder extraordinarias por causa de enfermedad u otras razones especiales.
Art. 55.- EN AQUELLAS OFICINAS CONSULARES DE CARRERA EN DONDE UN EMPLEADO GOZARE DE VACACIÓN O DE LICENCIA, LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, SI LO CREYERE CONVENIENTE, PODRÁ NOMBRAR SUSTITUTO POR EL TIEMPO QUE DUREN DICHAS VACACIONES O LICENCIA, QUIEN PERCIBIRÁ IGUAL SUELDO AL DEL EMPLEADO SUSTITUIDO. EL DERECHO A VACACIONES Y LICENCIAS EN EL SERVICIO TERMINA CON LAS FUNCIONES CONSULARES. (2) ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 PENSIONES Y JUBILACIONES
Art. 56.- Los funcionarios y empleados consulares de la República, o sus familiares en su caso, tendrán derecho a pensión o jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones para empleados del Orden Civil.
TÍTULO II
CAPÍTULO VIII
ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS CONSULARES
Art. 57.- El valor de los arrendamientos de los locales ocupados por las Oficinas Consulares de Carrera, estarán a cargo del Gobierno. También estarán a cargo del Gobierno los gastos de instalación de dichas oficinas.
Art. 58.- Los funcionarios consulares establecerán su oficina en el lugar adecuado de la ciudad de su residencia, dotándola de los muebles y enseres necesarios para el despacho. Estos se entenderán comprendidos en los gastos de instalación de la oficina.
CAPÍTULO IX
DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 59.- Los bienes de propiedad nacional a cargo de los funcionarios consulares de Carrera y Honorarios, son: a) El dinero en CAJA y créditos activos; b) El archivo, Escudo de Armas, sello, bandera y mobiliario; esto último siempre que se trate de Consulado de Carrera; c) Los libros de Oficina; y d) La biblioteca.
Art. 60.- El Archivo Consular lo constituyen: a) Las comunicaciones recibidas y despachadas; b) Los libros de Contabilidad e Inventario; c) El libro de Protocolo Consular; d) El libro de Actas de Entrega; e) Todos los libros que de conformidad con esta Ley fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la oficina; y f) Las diligencias fenecidas y los demás papeles consulares.
Art. 61.- En toda oficina consular deberá haber un sello oficial que tenga la inscripción: ACONSULADO GENERAL, simplemente: ACONSULADO o AVICE-CONSULADO de EL SALVADOR, (nombre de la jurisdicción consular), y en el centro llevará el Escudo de Armas Nacional. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 Con este sello el funcionario consular o el que haga legal mente sus veces autorizará los documentos y actos consulares que efectúe de conformidad con la Ley.
Art. 62.- También habrá los sellos a que la presente Ley diere lugar para la mejor expedición del servicio, pero estos no llevarán el Escudo de Armas Nacionales.
Art. 63.- La Biblioteca Consular la forman: El Mapa de la República; la Constitución Política; Códigos Patrios; Memoria anual del Ministerio de Relaciones Exteriores; Geografía e Historia de El Salvador; la presente Ley; Leyes Administrativas de la República; Tarifa de Aforos; Historia y Geografía de Centroamérica; Colección Completa del Diario Oficial y todas las publicaciones que juzguen oportuno y necesario el Ministerio de Relaciones Exteriores y las demás obras que se recibieren en la oficina consular.
CAPÍTULO X
NOTAS U OFICIOS
Art. 64.- Todos los oficios consulares deben ser escritos en español y numerados correlativamente, principiando esta numeración con el primer oficio de cada año. En ningún caso el funcionario consular deberá tratar más de dos asuntos en una misma nota. Si por circunstancia especial trata dos asuntos en un oficio, deberá enviar un duplicado del mismo debidamente firmado y sellado con el sello oficial del Consulado,
Art. 65.- Siempre que un funcionario consular remita al Ministerio de Relaciones Exteriores notas o cualquier otra clase de documentos que deban ser del conocimiento de otra oficina pública, deberá enviar al propio tiempo un duplicado de los mismos para ser remitidos a ésta.
Art. 66.- Cuando los funcionarios consulares remitan con sus oficios algún documento en idioma extranjero, acompañarán una traducción fiel del mismo. Pero si esto no fuere posible por su extensión, sólo acompañarán traducción de los párrafos que deban ser conocidos de manera especial.
Art. 67.- Los documentos oficiales son propiedad del Estado y deben guardarse cuidadosamente en los archivos. Solamente los Jefes de las oficinas pueden sacar copia, transcribir o comunicar su contenido cuando fuere necesario para la gestión de los asuntos que les estén encomendados. El extravío de los documentos oficiales o la revelación del contenido de los reservados, se penaran conforme a la Ley, según la gravedad de la falta o del descuido.
CAPÍTULO XI
NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESIÓN
Art. 68.-TODO FUNCIONARIO CONSULAR SERÁ NOMBRADO POR EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES. (13)
Art. 69.- Se prohíbe el nombramiento de Cancilleres, Agentes Comerciales y Agregados honorarios a los Consulados y Vice-consulados.
Art. 70.- QUEDA PROHIBIDO ASIMISMO, OTORGAR NOMBRAMIENTOS CONSULARES A PERSONAS LIGADAS CON EL MINISTRO O VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES POR PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO O DE AFINIDAD EN EL PRIMERO. (13) En los mismos grados de parentesco será prohibida la prestación de servicios en las oficinas consulares de persona ligada con el Jefe titular o accidental de las mismas.
Art. 71.- EL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES, PODRÁ NOMBRAR ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 TEMPORALMENTE Y CON CARÁCTER HONORARIO, FUNCIONARIOS CONSULARES EN LOS LUGARES DONDE YA HUBIEREN SIDO ESTABLECIDOS CONSULADOS DE CARRERA, A FALTA DE UN FUNCIONARIO DE ESTA CATEGORÍA. (13)
Art. 72.- Para hacer nombrado funcionario consular de CARRERA, se requiere: ser salvadoreño de nacimiento y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano; ser mayor de veintiún años de edad y no haber sido declarado en quiebra judicial ni haber sido condenado en juicio criminal; tener instrucción suficiente para el desempeño del cargo y ser de reconocida honorabilidad.
Art. 73.- En cuanto al nombramiento de funcionarios consulares ad honorem, se estará a lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 2 de está Ley.
Art. 74.- Todo funcionario o empleado consular dará aviso oportuno del día en que se dirige hacerse cargo de las funciones o empleo que se le haya conferido, lo mismo que de el día en que haya tomado posesión del mismo.
Art. 75.- El viaje para posesionarse del cargo lo harán los funcionarios y empleados consulares nombrados, sin interrupciones injustificables.
Art. 76.- Los funcionarios consulares antes de salir a tomar posesión de su cargo, rendirán protesta en el Ministerio de Relaciones Exteriores de observar la Constitución y Leyes de la República y el fiel desempeño del cargo. Si estuvieren fuera, la rendirán ante el Agente Diplomático de El Salvador acredito en la nación donde van a ejercer sus funciones, si residieren en el mismo lugar. En caso contrario, la extenderán por escrito y firmada y sellada con el sello del Consulado, la remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 77.- Si ya estuviere establecida la oficina, la recibirán del funcionario saliente, juntamente con todo el que a ella pertenezca bajo inventario y consignando la entrega y el recibo en un acta que se asentará en el libro respectivo que deba llevarse al efecto. Esta acta será firmada por el funcionario que entrega y por el que recibe y una certificación de ella será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República, a más tardar diez días después de la fecha en que se verifique el acto.
Art. 78.- Cada vez que un nuevo funcionario se haga cargo de una oficina consular de cualquiera categoría, se formulará un CORTE DE CAJA extraordinario sin comprobantes y una constancia de que el libro de Inventario está al corriente y que en él figuran todos los muebles y útiles que tiene a su servicio la oficina. Si la entrega no se efectuare de conformidad con el resultado que arrojaren las operaciones e inventarios respectivos, el funcionario saliente está obligado a restituir lo que falte, antes de ausentarse y si no lo hiciere desde luego se correrá un asiento en los libros, aplicando, a su responsabilidad personal el importe de dicho faltante. De ello se dará cuenta inmediatamente por la vía telegráfica a la Secretaría de Relaciones Exteriores. A fin de que resuelva lo conveniente acerca de retención de sueldo, viáticos, ahorros y lo demás que fuere de derecho.
Art. 79.- Posesionados de su cargo, los funcionarios consulares lo comunicarán además del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada o a la Legación de la República, a los Cónsules extranjeros que hubieren en su Distrito, a las Autoridades locales del mismo y a los comerciantes de la plaza que tengan relaciones comerciales con la República.
CAPÍTULO XII
EXEQUÁTUR
ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11
Art. 80.- El EXEQUÁTUR será solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Embajada o Legación de la República, si las hubiere en el país donde deba ejercer su cargo el funcionario consular nombrado.
Art. 81.- Del EXEQUÁTUR enviarán los funcionarios consulares una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los primeros diez días, a partir de la fecha que lo hubiera recibido.
Art. 82.- Los funcionarios consulares, antes de haber obtenido el EXEQUÁTUR en la forma acostumbrada, deberán abstenerse de ejercer función alguna que deba surtir efectos en el país para el cual han sido nombrados; pero pueden autorizar con su firma documentos destinados a producir efectos legales en El Salvador y ejercer funciones con efectos únicamente en la República o entre salvadoreños, aún antes de recibir dicho EXEQUÁTUR.
CAPÍTULO XIII
DEL CÓNSUL GENERAL
Art. 83.- El Cónsul General será el jefe superior de los funcionarios consulares que estén bajo su jurisdicción.
Art. 84.- El Cónsul General como jefe superior, tiene la obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al Servicio Consular. Debe también dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares de su dependencia.
Art. 85.- Los Cónsul General tendrán la facultad de designar provisionalmente las personas que se encarguen de los consulados establecidos en su jurisdicción, cuando por cualquier circunstancia faltare el titular, debiendo dar aviso inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien dispondrá lo más conveniente sobre el substituto. DE LOS CÓNSULES
Art. 86.- Los Cónsules dependerán directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y secundariamente de la Embajada o de la Legación Salvadoreña establecida en la Nación en donde residen. En virtud de esta última dependencia, los funcionarios consulares, en lo que no fuere contrario a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, se conformarán a las instrucciones generales de la Embajada o Legación; la consultarán en los asuntos graves que les ocurran y la informarán de todo lo que pueda ser de interés para la República, conservando sin embargo, la independencia que les corresponde como Cónsules en los actos propios de su jurisdicción y competencia y de los cuales serán directa y personalmente responsables.
Art. 87.- Los Cónsules de Carrera de 30 Categoría, serán del todo independientes de los Cónsules Generales en el ejercicio de sus propias funciones, siempre que éstas se ajusten a la Ley.
Art. 88.- Los funcionarios consulares no podrán separarse del ejercicio de sus funciones; pero en casos de urgencia notoria y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán depositar el Consulado hasta por quince días en la persona que corresponda conforme a las subrogaciones que establece el Art. 31 de la presente Ley. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12
TÍTULO III
CAPÍTULO XIV
DESIGNACIÓN DE CARGOS, DISPONIBILIDADES, CESANTÍA Y RENUNCIAS
Art. 89.- Los funcionarios consulares de Carrera que sean llamados a desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser designados, al cesar en sus funciones, para ejercer cargos del Servicio Consular de una categoría por lo menos igual a la que ocupaban anteriormente. Si no hubiere puesto vacante en el momento del receso, quedarán en disponibilidad, debiendo ser ocupados de preferencia al haber puestos vacantes. El tiempo de servicio prestado en el Ministerio, será tenido en cuenta para los efectos de la presente Ley.
Art. 90.- CUANDO LA CONVENIENCIA DEL SERVICIO LO REQUIERA A JUICIO DEL ORGANO EJECUTIVO, CUALQUIER FUNCIONARIO CONSULAR DE CARRERA PODRÁ SER SEPARADO TEMPORALMENTE DE SU PUESTO, QUEDANDO LOS CESANTES EN DISPONIBILIDAD, SIN GOCE DE SUELDO, HASTA QUE SEA LLAMADOS NUEVAMENTE A OCUPAR UN PUESTO EN EL SERVICIO CONSULAR. (13)
Art. 91.- Cuando conste en el Ministerio de Relaciones Exteriores que un funcionario consular ha dejado de cumplir alguna obligación civil contraída en El Salvador o en el extranjero, el Ministerio le fijará un plazo prudencial para que llegue a un arreglo con el interesado. Si ese arreglo no se realiza, o lo dejare sin cumplimiento, el funcionario mencionado será destituido conforme a la presente Ley.
Art. 92.- El funcionario del Servicio Consular de Carrera que renuncie su respectivo cargo no tiene derecho a entrar en disponibilidad y pierde las prerrogativas que la presente Ley establece a su favor, readquiriéndolas únicamente en el caso de reingresar al Servicio.
Art. 93.- Los funcionarios y empleados consulares que renunciaren, deberán continuar prestando sus servicios mientras no reciban la notificación de que su renuncia ha sido aceptada y haya hecho entrega de la Oficina que está a su cargo a la persona designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo en los casos que su renuncia autorización expresa del Ministerio.
CAPÍTULO XV
PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 94.- Los funcionarios consulares reclamarán, si fuere necesario, las inmunidades, prerrogativas, franquicias y exenciones a que tuvieren derecho ellos o sus oficinas y archivos, conforme a los Tratados, los Principios de la Reciprocidad y las Reglas del Derecho Internacional.
Art. 95.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculo al ejercicio de las funciones o al goce de los privilegios de un funcionario consular, éste someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Embajada o a la Legación acreditada en el mismo país y esperará instrucciones. A falta de Embajada o Legación, ocurrirá directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización expresa del Gobierno.
Art. 96.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los funcionarios consulares están sujetos a las leyes del país de su residencia, a no ser que gocen de alguna exención a este respecto en virtud de Tratados o Convenios de la República con la Nación en que ejercen sus funciones.
Art. 97.- Siempre que los Tratados y las leyes o usos del país lo permitieren, colocarán sobre la ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13 puerta de la oficina consular el Escudo de Armas de la República, con la inscripción ACONSULADO GENERAL, simplemente ACONSULADO o AVICECONSULADO DE EL SALVADOR. Izarán asimismo, caso de permitirlo aquellas leyes, el Pabellón Nacional en los aniversarios de fiestas nacionales o del país en que residen o lo pondrán a media asta en los días de duelo nacional o del país de su residencia.
CAPÍTULO XVI
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 98.- Los Funcionarios Consulares están obligados: 1o.) A guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomienden o lleguen a su conocimiento; 2o.) A vigilar el exacto cumplimiento de los Tratados de Comercio celebrados por la República y dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren; 3o.) A registrar en las ciudades donde actúen, la dirección cablegráfica y radiotelegráfica de sus respectivas oficinas, así: ACONSALV; cuando se trate de mensajes enviados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberán poner simplemente ARELACIONES; 4o.) A establecer un horario por lo menos de seis horas diarias de trabajo, excepto el sábado, día en que pueden ser reducidas a tres, distribuidas por el funcionario respectivo en períodos comprendidos dentro de las horas comerciales acostumbradas en la localidad; POR TRABAJOS FUERA DE LAS HORAS ESTABLECIDAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS CONSULARES COBRARÁN A SU FAVOR UN RECARGO DE CINCUENTA POR CIENTO SOBRE LOS DERECHOS QUE LES CORRESPONDIERE LIQUIDAR O COBRAR DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY, EN CUYO CASO NO DEBERÁN AMORTIZAR TIMBRES DEL SERVICIO EXTERIOR POR DICHO RECARGO, PERO OTORGARÁN RECIBO DE LA CANTIDAD ENTERADA POR TAL CONCEPTO, SI LES FUERE SOLICITADO. (2) 5o.) A prestar la mayor atención a las Leyes que se promulgaren en El Salvador y en el país en que residen, sobre migración, estudiando las medidas que más convenga adoptar en la materia; 6o.) Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas las leyes, reglamentos y decretos que se dicten en la Nación o Estado en que residan y que puedan interesar favorable o desfavorablemente al comercio, agricultura y demás ramos de la riqueza nacional, remitiendo ejemplares o copias de esas disposiciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores; 7o.) Dirigirse inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y también a la Aduana respectiva de la República, siempre que tenga noticias o sospechas de que se trata de algún contrabando o introducción de artículos de importación prohibida, dando los mayores detalles posibles a fin de descubrir e impedir el fraude; 8o.) Informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores, del progreso a decadencia del comercio entre El Salvador y el país en que residen, indicando la dirección y garantía que, a su juicio, deba darse a las especulaciones nacionales para la prosperidad e incremento del comercio; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 9o.) Remitir también, cada tres meses, informes industriales y mercantiles sobre las causas que, a su juicio, hayan producido el aumento o disminución del comercio con la República, habido durante el trimestre transcurrido; sobre los medios que juzgue conducentes para fomentar éste y principalmente el tráfico de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país, y sobre las invenciones y los nuevos procedimientos que se descubran en todos los ramos de la industria, especialmente de la agricultura, de la minería y de las demás ya establecidas o que convenga establecer en el país; 10o.) Enviar con oportunidad, las revistas comerciales y las listas de precios correspondientes que en sus respectivas plazas hayan obtenido los frutos naturales y otros objetos de exportación de la República; 11o.) Remitir oportunamente, siempre que el caso se presente, copia de cualquier declaración, conferencia, discurso, etc., de carácter político que emitan; 12o.) Sin perjuicio de los anteriores informes, los funcionarios consulares enviarán en el mes de enero de cada año un informe general del año anterior que comprenda y detalle la labor propia de la oficina, el movimiento comercial y de navegación del país en que residan, el movimiento de importación y exportación con El Salvador y el estado de la industria y producción del país o Distrito en donde ejercen sus funciones, dando una relación minuciosa de la calidad, precios y demás indicaciones que se refieran a los artículos que más interesen al comercio salvadoreño. Estos informes anuales serán publicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, si lo creyere conveniente.
Art. 99.- Los funcionarios consulares, en sus relaciones con las autoridades del país en que funcionan, cuidarán de mantener buena armonía e inteligencia con ellas, sin perder de vista la dignidad e intereses de la República; y observarán, en un todo, conducta prudente y circunspecta, muy especialmente en lo que toque a la política interior del país.
Art. 100.- En sus gestiones ante las autoridades, los funcionarios consulares se abstendrán de prestar el apoyo de su carácter consular a demandas y pretensiones que no fueren fundadas en justicia y principios de equidad.
CAPÍTULO XVII
PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
Art. 101.- Es expresamente prohibido a los funcionarios consulares: a) ACEPTAR O SOLICITAR DEL GOBIERNO ANTE EL CUAL ESTÁN ACREDITADOS O DE LAS AUTORIDADES DE SU DISTRITO, CARGOS PÚBLICOS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL ORGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA; (13) b) ACEPTAR CARGOS CONSULARES DE OTROS GOBIERNOS SIN EL PREVIO PERMISO DEL ORGANO EJECUTIVO. PERO PUEDEN RECIBIR TEMPORALMENTE EN DEPÓSITO LOS ARCHIVOS DE UN CONSULADO DE UNA NACIÓN AMIGA Y EXTENDER SU PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS DE DICHA NACIÓN DURANTE LA AUSENCIA Y A SOLICITUD DE UN CÓNSUL EN PROPIEDAD Y CON TAL DE QUE ESTO NO IRROGUE PERJUICIO A LOS INTERESES DE LA REPÚBLICA, DANDO CUENTA DE ELLO AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, O A LA EMBAJADA O LEGACIÓN RESPECTIVA. (13) c) Tomar parte directiva o indirectamente en cuestiones de política interior, siendo falta ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 15 grave en ellos afiliarse a los partidos políticos que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido; d) Emitir críticas y reflexiones innecesarias en la correspondencia que dirijan al Ministerio sobre el carácter de los asuntos políticos, sobre los individuos o sobre el Gobierno, limitándose a comunicar los hechos importantes tales como ocurran; e) Dar publicidad por la prensa o de palabra, a opiniones que sean injuriosas a las instituciones o a las autoridades del país; f) Es prohibido a los funcionarios consulares dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el Gobierno, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Embajada o Legación respectiva, y tanto ellos como el resto del personal de los Consulados están en la obligación de guardar sigilo y discreción sobre los asuntos oficiales que se les encomiende o lleguen a su conocimiento; g) En caso de guerra civil o internacional, deberán observar la más estricta neutralidad; h) Aceptar procuración de mandato de persona o Corporación para gestionar asuntos de interés privado; i) Utilizar para fines ajenos al puesto que ocupan, documentos, valores y sellos oficiales; j) Sostener polémicas que puedan redundar en perjuicio del buen nombre del país y el respeto debido a las autoridades consulares salvadoreñas, así como llevar a cabo campañas personales en la prensa, valiéndose de su carácter e influencia oficiales; k) El uso de FACSÍMIL, en la autorización de documentos. Dichas autorizaciones deben ser firmadas de puño y letra del funcionario. También se prohíbe que empleados de los Consulados firmen documentos cuando no estuvieren autorizados debidamente para ello; l) A los funcionarios consulares de Carrera les es prohibido ejercer cargo, industria o profesión, y dedicar su atención a negocios propios o a otras actividades que estorben el cumplimiento de sus deberes o que sean incompatibles con su carácter.
Art. 102.- La casa u oficina consular no puede dar asilo a criminales, aunque sean ciudadanos de El Salvador; ni el Escudo y Pabellón nacionales obstan a las diligencias de citación de la justicia del país de su residencia.
CAPÍTULO XVIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES RESPETO DE LAS PERSONAS,
PROPIEDADES E INTERESES SALVADOREÑOS
Art. 103.- Los funcionarios consulares prestarán a los salvadoreños que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las propiedades e intereses salvadoreños que en el existen, la protección compatible con el Derecho de Gentes. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los salvadoreños y sus propiedades conserva la República, no obstante su arraigo en país extranjero, cuando lo permitan los Tratados o costumbres observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 104.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán que los salvadoreños y ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 16 sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los que por la práctica del país en que funcionan o por las leyes de dicho país, se otorguen a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de morar, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer el comercio o cualquier otra profesión.
Art. 105.- Si tales derechos no se otorgaren a los salvadoreños o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos, deberán los funcionarios consulares informarlo a la Embajada o a la legación salvadoreña, para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente al Gobierno ante el cual está acreditada, y en defecto de la Embajada o legación a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma más rápida según la urgencia del caso y esperar las instrucciones de ésta.
Art. 106.- Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las Autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los salvadoreños perjudicados o cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán como en el artículo precedente.
Art. 107.- Cuando sus representaciones en defensa de los derechos e intereses salvadoreños, no fueren atendidos, deberán extender protesta respetuosa por los daños y perjuicios que causen al comercio o a los intereses salvadoreños, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.
Art. 108.- No sólo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las autoridades locales, sino que también lo prestarán siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas locales, condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce efectivo están encargados de velar.
Art. 109.- Los funcionarios consulares prestarán su asistencia a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar la subsistencia para que sean admitidos en los Establecimientos Públicos de Beneficencia y excitarán, entre los nacionales de su Distrito la caridad privada a favor de los mismos. En casos extremos y conforme a las instrucciones que les diere el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado.
Art. 110.- Es deber de los funcionarios consulares facilitar en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para ese fin y estuvieren autorizados para gravar con ellos al Estado. En caso de no disponer de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio de Relaciones Exteriores. También podrán interesarse ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte nacionales para obtener su traslado al país.
Art. 111.- Tanto para la concesión de socorros, como para la repatriación, es condición precisa que el favorecido esté inscrito en el REGISTRO DE SALVADOREÑOS del Consulado respectivo y que sea notoriamente desvalido. La repatriación no podrá concederse por consiguiente, a quien tenga familiares, patronos u otras personas, ya sea en El Salvador o en el extranjero, quienes están obligados más directamente que el Estado a velar por él en virtud de la Ley o de contrato, y puedan hacerlo aunque sea con sacrificio. Tampoco podrá concederse a quien se hubiere extrañado de la patria Salvadoreña por motivos inmorales, por huir de la acción de la justicia o por cualquiera otra causa suficiente para no considerarlo acreedor al favor y protección del Estado.
Art. 112.- Corresponde a los funcionarios consulares, procurar la transacción amigable de las cuestiones o pleitos que se susciten entre salvadoreños. Cuando fueren constituidos árbitros por convenio de las partes en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, las resoluciones que expidieren surtirán pleno efecto en El Salvador. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos en el mismo país de su ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 17 residencia, se sujetarán para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los Tratados o Convenciones entre las dos Naciones o a las Leyes o prácticas locales. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 113.- Respecto de las propiedades o intereses de salvadoreños ausentes, los funcionarios consulares deberán asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a evitarles todo perjuicio. Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las autoridades que corresponda y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos. Podrán por lo tanto, nombrarles procuradores y defensores en juicio y obrar como sus legítimos representantes; todo, si las leyes del país donde residen lo permitieren o los Tratados les dan facultades para ello.
Art. 114.- DEROGADO (15)
Art. 115.- Cuando se trate de dar derechos hereditarios de un salvadoreño ausente, menor de edad o incapacitado les corresponde si las leyes del país o los Tratados lo permitieren, representar al heredero, procurando por todos los medios legales, la seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración a personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia o la venta de los bienes hereditarios si hubiere lugar a ello, se harán con su intervención. La representación del heredero o de su representante o apoderado hará cesar la intervención consular de que habla el presente artículo.
Art. 116.- DEROGADO (15)
Art. 117.- En caso de fallecer intestado algún salvadoreño sin familiares o herederos conocidos, es obligación del funcionario consular en cuya jurisdicción haya ocurrido el fallecimiento, practicar sin demora todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósitos o ventas de los bienes, usando de la extensión de facultades que le correspondan por Tratados o Convenciones, por las leyes o prácticas locales y por leyes salvadoreñas. Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando el nombre, profesión y estado civil del fallecido, el pueblo o departamento de su nacimiento, domicilio en El Salvador o en el extranjero, tiempo de su residencia en el Distrito Consular y de más circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.
Art. 118.- DEROGADO (15)
Art. 119.- Si en virtud de Tratados o Convenciones de la República de las leyes del país en que funcione o las prácticas en él acostumbradas, le corresponde organizar por sí el inventario, procederá a formularlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes salvadoreños, y si no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos y los otros con él. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul y en el cual se expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellas merezcan mencionarse. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 18 DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 120.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del país le correspondiere la tenencia de los bienes del interesado, nombrará persona que administre y que realice la sucesión asignándole una compensación moderada por su trabajo y haciéndole la entrega con la intervención de comerciantes o personas respetables, como en el caso del Art. 115. El administrador podrá proceder a la enajenación, en almoneda pública, de las especies que a juicio del funcionario consular se deterioren o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta clasificación una diligencia firmada. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 121.- Ni el funcionario consular ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por la disposición del artículo 120, se vendieren en subasta pública.
Art. 122.- El administrador llevará cuenta documentada, en que consten las inversiones, particularmente las que, con autorización del funcionario consular hayan hecho para el pago de las deudas a cargo de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios y con el informe que el funcionario consular crea conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar, un mes después de realizar o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a disposición del mismo.
Art. 123.- Compareciendo el heredero personalmente o por medio de legítimo representante o apoderado, antes de haberse puesto los efectos a disposición del Ministerio y haciendo constar debidamente ante el funcionario consular sus derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos de la sucesión y se rendirá cuenta según las leyes de la República sin perjuicio de enviar el duplicado de ésta a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Art. 124.- Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común a quien se entreguen los efectos y se rinda la cuenta; si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local competente y con arreglo a lo que ésta juzgare, se hará distribución de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta certificada por el funcionario consular quien la remitirá, además, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 125.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión por diferentes distritos consulares, el funcionario consular en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que, por su parte, contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente formen inventario y establezcan administraciones parciales, con arreglo a lo prescrito en los artículos precedentes, dando cuenta de los resultados al primero de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se harán otras inversiones que las relativas a gastos locales.
Art. 126.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos, el funcionario consular dispondrá que se proceda a la realización de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean. Las enajenaciones deberán hacerse en pública almoneda. Ni el funcionario consular, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros los objetos o efectos que por disposición del presente artículo se vendieren en subasta pública.
Art. 127.- El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de salvadoreños en que falte heredero, representará los derechos de salvadoreños ante los tribunales ya se trate de calificar los derechos de los herederos o de los deudores o acreedores, cobrando por este servicio los mismos derechos asignados a los abogados salvadoreños. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 19
CAPÍTULO XIX
REGISTRO DE SALVADOREÑOS
Art. 128.- En todas las Oficinas Consulares debe llevarse un REGISTRO DE SALVADOREÑOS, en el cual se matricularán los salvadoreños residentes en el respectivo Distrito Consular. El funcionario consular debe exigir para toda matrícula en el Registro de Salvadoreños, que se compruebe previamente por el interesado su nacionalidad ya sea con documentos fehacientes o a falta de éstos, con declaraciones juradas de dos testigos idóneos, por lo menos, prestadas ante él, que sean salvadoreños reconocidos. En esa matrícula debe expresarse con todas sus letras, sin iniciales, el nombre y apellido del matriculado, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión u oficio y último y actual domicilio, lo mismo que los nombres de sus padres, consorte e hijos, si vivieren. Se expresarán también las pruebas en virtud de las cuales se hubiere justificado la nacionalidad de la persona matriculada. El acto de matrícula llevará la fecha y el número de orden correspondiente y será firmada por el funcionario consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego si no supiere o pudiere hacerlo, al funcionario consular y el interesado, si supiere, o por una persona a su ruego, en caso de no saber o de no poder.
Art. 129.- El salvadoreño que desee matricularse como tal, presentará una solicitud firmada de su puño y letra o por una persona a su ruego si no supiere o pudiere hacerlo, al funcionario consular en cuyo distrito residiere, pidiéndole ser matriculado y dándole todos los datos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior. A su solicitud acompañará los documentos originales que le sirvan para comprobar su nacionalidad; si no tuviere documentos que presentar, indicará quienes son las personas que puedan declarar a su favor.
Art. 130.- Recibida la solicitud por el funcionario consular, mandará razonar en las diligencias establecidas los documentos presentados y devolverá los originales al interesado. Si sólo fueren testigos los que se indicaren, se mandará evacuar sus declaraciones con las formalidades ordenadas por el Código de Procedimientos Civiles sobre la materia.
Art. 131.- Según el mérito de las pruebas rendidas, se procederá por último a hacer o no la matrícula solicitada y se archivarán las diligencias. El funcionario que hiciere la inscripción será responsable de las consecuencias que se originaren si no hubiere probado plenamente que el matriculado era salvadoreño.
Art. 132.- Con la certificación del asiento de la matrícula en el libro respectivo, comprobará el interesado su nacionalidad salvadoreña y le será válida dicha certificación por un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo de su residencia en el Distrito Consular.
Art. 133.- Tanto la matrícula como la certificación de la misma que se expidiere al interesado, no causan ningún derecho consular.
CAPÍTULO XX
REGISTRO CIVIL
Art. 134.- Los funcionarios consulares llevarán un registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones de los salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito a que se extendiere su ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 20 jurisdicción. Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable, con lo prescrito por el Código Civil. Para asentar una partida en el Registro Civil, les servirá de base los documentos legales expedidos por las autoridades respectivas que funcionan en su jurisdicción consular. De dichos documentos habrá de dejarse constancia precisa en el asiento que se verifique.
Art. 135.- DEROGADO (15)
Art. 136.- De toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario consular, mandará una certificación por el correo más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo en la República la persona a que se refiere la partida, para su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará en el archivo de dicha Secretaría. Si no se supiere cuál fue el último domicilio de la persona a quien se refiere la partida, se mandará la certificación antes mencionada a la Alcaldía Municipal de la capital para los mismos fines.
TÍTULO IV DEROGADO POR D.L. No.218/62. (15)
CAPÍTULO XXI DEROGADO POR D.L. No.218/62. (15)
ACTOS NOTARIALES DEROGADO POR D.L. No.218/62. (15)
Art. 137.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 138.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 139.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 140.- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios consulares a falta de Convenio, cobrarán: Por la matriz de la escritura en que se determine una cantidad como base u objeto principal del contrato o asunto, aunque esté conexionado con otros de valor indeterminado, no excediendo de 4 200.00 ............................................................................................ 4 5.00. Excediendo de 4 200.00 hasta cualquier cantidad se cobrará además el UNO POR CIENTO sobre el excedente; y 4 5.00 si el valor todo de la escritura fuere indeterminado. Por la matriz de un PODER ESPECIAL, cuando no tenga valor determinado ................... 4 5.00. Si ese valor fuere determinado, se cobrará el UNO POR CIENTO del valor, no pudiendo pasar el cobro de 4 12.00 cualquiera que sea el valor mayor que se determine. Por la de un PODER GENERAL ................................................................................. 4 25.00. Por la substitución de cualquier poder ...................................................................... 4 2.00. Por la matriz de toda otra escritura de valor indeterminado ....................................... 4 8.00. Por la de un TESTAMENTO ...................................................................................... 4 25.00. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 21 Por la carátula de un Testamento cerrado ................................................................ 4 25.00. Pero si en el mismo testamento se hace la partición de los bienes del testador, el Cartulario que fuere ABOGADO, devengará los honorarios asignados a los partidores tomándose por base el valor que dé a sus bienes el testador aceptado por el funcionario consular. La misma disposición comprende a toda escritura en que se hiciere partición de bienes. Si una escritura contiene dos o más obligaciones que no sea absolutamente necesario que se consignen en un mismo instrumento, bien porque sean más de dos los otorgantes o porque ninguna relación tienen entre sí, cobrarán por entero la matriz de mayor valor y por mitad cada una de las otras. Por el testimonio de toda escritura, además de lo escrito a razón de CINCUENTA CENTAVOS foja se cobrará................................................................................................................. 4 2.00. Por cada hoja de inserción .......................................................................................... A 0.75. Por cada una de las fojas de los documentos que se relaten ......................................... A 0.25. Por cada una de las fojas que se agreguen al Protocolo, exclusive la Boleta de Alcabala .................................................................................................. 0.12.1/2. Por la cancelación que se haga a continuación del testimonio de las escrituras, cobrarán la mitad de lo asignado a la matriz de los respectivos casos; pero no podrá pasar de CINCUENTA COLONES. Cuando la cantidad expresada como base u objeto principal del contrato, fuese en oro, se regularán los derechos del CARTULARIO al tipo de cambio corriente a la fecha de la escritura. Por la legalización de testimonio de la legitimidad de firmas ante abogados, conforme al Decreto Legislativo publicado el 30 de abril de 1904, se cobrará la mitad de los derechos que corresponderían a la matriz de una escritura pública. Cuando los actos de cartulación se verifiquen fuera de la oficina, en un lugar designado por cualquiera de los otorgantes o por que la naturaleza del asunto lo exija, cobrarán el leguaje a razón de CINCO COLONES legua solo de ida. Si fuera dentro de la población, percibirán CINCO COLONES; todo sin perjuicio del honorario asignado anteriormente. El valor de la matriz se pagará por la parte que tenga interés en el otorgamiento de la escritura; y si los interesados fuesen dos o más, pagarán proporcionalmente, salvo convenio. El papel del Protocolo será de cuenta del Cartulario. El testimonio de la escritura y el papel correspondiente serán pagados por el que lo solicite.
Art. 141.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 142.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 143.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 144.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 145.- DEROGADO POR D.L. No.218/62 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 22
Art. 146.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
Art. 147.- DEROGADO POR D.L. No.218/62
CAPÍTULO XXII
CERTIFICACIONES VARIAS Y AUTENTICACIONES
Art. 148.- LOS FUNCIONARIOS CONSULARES PODRÁN EXTENDER CERTIFICACIONES DE TODA CLASE, CONCERNIENTES A SU CARGO Y AUTENTICAR FIRMAS DE LAS AUTORIDADES DEL PAÍS EN QUE FUNCIONEN, CUANDO TALES CERTIFICACIONES Y AUTENTICACIONES HAYAN DE SURTIR SUS EFECTOS EN EL SALVADOR. PODRÁN TAMBIÉN LOS FUNCIONARIOS CONSULARES RECIBIR DECLARACIONES Y PRACTICAR DILIGENCIAS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE LES ENCOMIENDEN LAS AUTORIDADES DE EL SALVADOR. (10) Art.149.- DEROGADO (15). (10)
Art. 150.- Las autenticaciones del Servicio Exterior, se sujetarán a las reglas siguientes: 10) Los funcionarios consulares pueden autenticar directamente las firmas de documentos otorgados ante las autoridades del lugar de su jurisdicción, si les consta la autenticidad de la firma; 20) Cuando no se conozca la firma de las autoridades y por este motivo haya habido necesidad de obtener la autenticación recurriendo a las autoridades locales en orden jerárquico ascendente, la firma que debe legalizar es la del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien haya correspondido la última legalización.
Art. 151.- POR LA AUTENTICACIÓN DE FIRMAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPÍTULO, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LAS EMBAJADAS, LAS LEGACIONES Y LOS CONSULADOS DE EL SALVADOR, COBRARÁN LOS DERECHOS SIGUIENTES: AUTENTICACIÓN DE FIRMAS DE AUTORIDADES O DE FUNCIONARIOS a) US$ 20.00 EXTRANJEROS ……………………………………………………………………………….. AUTENTICACIÓN DE FIRMAS DE AUTORIDADES O DE FUNCIONARIOS b) SALVADOREÑOS ESTOS DERECHOS NO AFECTAN LOS CREADOS EN US$ 5.00 BENEFICIO DEL FISCO POR LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES (15)
Art. 152.- Los derechos establecidos en el artículo anterior serán percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente, cuando las autenticaciones hayan sido verificadas por funcionarios consulares AD HONOREM, quienes harán constar en el respectivo documento que no han hecho efectivos tales derechos.
TÍTULO V
CAPÍTULO XXIII
DESPACHO DE BARCOS Y MERCADERÍAS CON DESTINO A EL SALVADOR
GENERALIDADES
Art. 153.- Si en el puerto o lugar de donde se remiten las mercaderías para el país hubiere Cónsul ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 23 de Carrera y también Cónsul ad honorem acreditados por El Salvador, corresponderá sólo al primero la visación de los documentos de embarque a que se refiere la presente Ley; pero en caso de que falte el funcionario de Carrera los visará el Honorario.
Art. 154.- Cuando no hubiere en el lugar donde se hace la expedición de las mercaderías ninguno de los funcionarios consulares salvadoreños a que se refiere el artículo anterior, podrán ser firmados los documentos de referencia por cualquier Cónsul de nación amiga, o por el Cónsul General salvadoreño de la respectiva jurisdicción. Más, si en el país de donde se remiten las mercaderías no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados en el Art. 153 e inciso anterior, el remitente sólo formará tres ejemplares de los documentos respectivos, de los que depositará, dos en la Oficina de Correos del lugar, bajo sobre certificado y dirigidos: uno a la Corte de Cuentas de la República y el otro al Administrador de la Aduana a donde van destinadas las mercaderías, debiendo solicitar de la Oficina de Correos el respectivo recibo y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de partida y el lugar de destino; el tercer ejemplar, con los recibos otorgados por la Oficina de Correos, será remitido al CONSIGNATARIO de las mercaderías.
Art. 155.-EL FUNCIONARIO CONSULAR DE OTRA NACIÓN QUE HAYA EXTENDIDO LA CERTIFICACIÓN EN EL CASO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, DEVENGARÁ LOS DERECHOS CONSULARES QUE CAUSARÍAN POR LA ACTUACIÓN DE UN FUNCIONARIO CONSULAR SALVADOREÑO HONORARIO. ESTOS DERECHOS SERÁN SITUADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, PREVIAS LAS CONFRONTACIONES DEL CASO, A LA ORDEN DEL FUNCIONARIO EXTRANJERO. (9)
Art. 156.- En caso de visa consular hecha indebidamente por los funcionarios consulares, las aduanas de la República no deberán tomarlas en cuenta para la percepción de la tasa respectiva.
Art. 157.- Los funcionarios consulares no visarán FACTURAS COMERCIALES, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE, CERTIFICADOS DE ORIGEN y otros documentos que deban surtir efectos en las aduanas de la República, con correcciones entre líneas, tachas, enmiendas o raspaduras, a menos que el remitente las haya salvado al pie de los mismos documentos. En tal caso los funcionarios consulares harán constar las alteraciones a continuación de lo salvado. Tolerarán no obstante esta clase de alteraciones sin exigir esas formalidades, cuando afecten datos que carezcan de toda importancia para los fines legales. Los funcionarios consulares que admitieren para su visa documentos alterados y no salvados en debida forma, incurrirán en una multa de UN DOLAR por cada ejemplar defectuoso.
Art. 158.- En ningún caso visarán los funcionarios consulares los documentos a que se refiere el artículo anterior si en ellos se consignare la expedición de armamentos, pólvora, dinamita u otros explosivos de igual o mayor potencia, o de drogas y de substancias tóxicas de acción narcótica, como opio en todos sus géneros, morfina, narcotina, heroína, peronina, hojas de coca, etc., sin que la Secretaría de Relaciones Exteriores les haya avisado previamente que los interesados en la expedición tienen el debido permiso para importarlas a El Salvador.
Art. 159.- En cada embarque de frutas destinado a El Salvador los funcionarios Consulares, al visar la documentación pertinente, exigirán que los embarcadores les presenten un CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE FRUTAS extendido por la autoridad competente del lugar, en el que conste que las frutas que se envían están en las condiciones anotadas en el respectivo CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Los derechos por visación del certificado a que se refiere el párrafo anterior, son percibidos conforme lo establece el Art. 219 de la presente Ley. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 24
CAPÍTULO XXIV
FACTURA COMERCIAL
Art. 160.- Toda mercadería que se importe al país, deberá venir amparada en la respectiva Factura Comercial escrita en español y visada por el funcionario consular salvadoreño o por quien legalmente lo substituya en el lugar de procedencia. DICHA FACTURA SE EMITIRÁ EN OCHO EJEMPLARES Y CONTENDRÁ LOS DATOS Y REQUISITOS SIGUIENTES: (2) a) NOMBRE DEL LUGAR Y FECHA DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA; NOMBRE DEL VENDEDOR, REMITENTE O EMBARCADOR; E INDICACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE; (2) b) NOMBRE DEL DESTINATARIO Y LUGAR DE SU RESIDENCIA; (2) c) MARCAS, NÚMEROS, CANTIDAD Y CLASE DE BULTOS; PESO BRUTO, NETO Y LEGAL EN KILOGRAMOS, CUANTÍA, MEDIDA Y DEMÁS DETALLES DE LAS MERCADERÍAS CON ESPECIFICACIÓN DE SU NATURALEZA Y NOMBRE COMERCIAL; PROCEDENCIA Y ORIGEN, ASÍ COMO SU VALOR POR UNIDAD Y SU VALOR TOTAL, DECLARANDO POR SEPARADO LO QUE CORRESPONDE POR GASTOS DE TRANSPORTE Y SEGURO HASTA EL PUERTO O LUGAR SALVADOREÑO DE DESTINO, O HASTA PUERTO BARRIOS, GUATEMALA, EN SU CASO; Y CUALESQUIERA OTRAS DECLARACIONES QUE SIRVAN DE BASE PARA LAS OPERACIONES COMERCIALES Y PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN, PROCURANDO CONSIGNAR EL NÚMERO Y EL TEXTO DE LA PARTIDA ARANCELARIA CORRESPONDIENTE. (2) (4) d) DECLARACIÓN DE LA SUMA EN QUE VIENEN ASEGURADAS LAS MERCADERÍAS O EXPLICACIÓN DE QUE ESTAS NO HAN SIDO ASEGURADAS; Y (2) e) DECLARACIÓN SUMINISTRADA POR EL REMITENTE O SU REPRESENTANTE, FIRMADA, SOBRE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA FACTURA. (2) En las Facturas Comerciales que amparen mercaderías en tránsito para otros países o para depósitos francos establecidos en El Salvador, se hará constar esta circunstancia, a fin de que las Aduanas de la República no liquiden los derechos de importación y consulares sino únicamente sobre las mercaderías que se destinen para el consumo en el país. Las Facturas Comerciales redactadas en idioma distinto al español que visaren los funcionarios consulares, tendrán valor siempre que los interesados acompañen su traducción jurada y firmada por éstos. Los remitentes y los importadores serán solidariamente responsables por cualquier ilegalidad o inexactitud que por ulteriores investigaciones pudiera constatarse sobre los datos anotados en la Factura. CUANDO LAS FACTURAS ADOLECIEREN DE DEFICIENCIAS, ERRORES U OBSCURIDADES RESPECTO A LOS DATOS Y REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS LETRAS a), b), c) Y d) DE ESTE ARTÍCULO, LOS INTERESADOS PODRÁN PRESENTAR ANTE LA ADUANA UNA DECLARACIÓN JURADA, AMPLIANDO O CORRIGIENDO DICHAS IRREGULARIDADES. (2) No se exigirá la presentación de la Factura Comercial, cuando se trate de los siguientes casos: 1) Mercaderías acreedoras a los beneficios de los Tratados de Libre Comercio; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 25 2) Mercaderías acreedoras a los beneficios del Decreto Legislativo N° 104 de 29 de junio de 1932, publicado en el Diario Oficial N° 153, del Tomo 113, conocido como Tarifa Centroamericana; 3) MERCADERÍAS QUE SE DESPACHEN POR LA RUTA POSTAL CUYO VALOR PRINCIPAL NO EXCEDA DE CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. CY. SIN EMBARGO, LOS COMERCIANTES ESTARÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA FACTURA CORRESPONDIENTE DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES. EN ESTE CASO Y CUANDO EL VALOR PRINCIPAL DE LAS MERCADERÍAS EXCEDA DE AQUELLA SUMA, LA ADUANA PODRÁ PRACTICAR EL REGISTRO SIN LA PRESENTACIÓN DE LA FACTURA, APLICANDO UN RECARGO DEL 15% SOBRE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN Y EL CARGO FIJO A QUE SE REFIERE EL ART. 163. (2) (5) (9) 4) MERCADERÍAS QUE SE DESPACHEN POR LA RUTA AÉREA CUYO VALOR PRINCIPAL NO EXCEDA DE CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. CY., SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 212. EN LOS CASOS EN QUE ESE VALOR EXCEDA DE DICHA SUMA NO SERÁ OBLIGATORIA LA VISACIÓN CONSULAR DE LAS FACTURA. (9) 5) Mercaderías y efectos que constituyan el equipaje de los viajeros; 6) Artículos, objetos y pertenencias de las empresas de Teatros, circos y demás espectáculos públicos, deportivos, y culturales, cuya estancia en el país sea transitoria; 7) Mercaderías destinadas a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país que conforme a las leyes respectivas tengan derecho a franquicia aduanera; y 8) Aparatos, substancias, provisiones y objetos de uso personal pertenecientes a los comisionados especialmente por gobiernos e instituciones extranjeras con un fin de investigación o estudio puramente científico en el territorio de la República. No obstante lo dispuesto en los numerales 3 y 4, anteriormente citados, cuando se trate de importaciones de productos o artículos a que se refiere el Art. 158 de esta Ley, se exigirá la visación de la Factura Comercial, sea cual fuere su valor, con observancia de lo que establece el mismo artículo. PARA EL REGISTRO DE MERCANCÍAS EN LAS ADUANAS AÉREAS Y EN LAS DE FARDOS POSTALES, EN LOS QUE NO SEA NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL, EL IMPUESTO AD-VALOREM SE CALCULARÁ CON BASE EN EL VALÚO ESTIMADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA DEBIÉNDOSE APLICAR AL ARTÍCULO DE PRECIO MENOR EL TOTAL DE LOS GASTOS CAUSADOS POR FLETES U OTROS CONCEPTOS. SI SE PRESENTARE LA FACTURA COMERCIAL DEBERÁ ACEPTARSE, PERO EN TODO CASO SE APLICARÁ A LA MERCADERÍA DE PRECIO MENOR EL TOTAL DE LOS GASTOS QUE CAUSE SU IMPORTACIÓN. (9)
Art. 161.- Los funcionarios consulares distribuirán los OCHO EJEMPLARES de la Factura Comercial, en la siguiente forma: I Dos ejemplares a los remitentes; II Un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República; III Un ejemplar a la Aduana de destino de las mercaderías; IV Un ejemplar a la Dirección General de la Renta de Aduanas; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 26 V Un ejemplar a la Dirección General de Contribuciones; VI Un ejemplar a la Dirección General de Estadística; y VII Un ejemplar lo conservarán en el archivo de su propia oficina. Los ejemplares pertenecientes a las oficinas enumeradas en los ordinales II, III, IV, V y VI deberán ser remitidos a su destino por la vía más rápida. Los exportadores de mercaderías a El Salvador, remitirán a los importadores juntamente con los demás documentos de embarque, dos ejemplares de la Factura Comercial para que puedan presentar uno de ellos en las Aduanas de la República al solicitar el registro de las mercaderías, conservando el otro en su archivo.
Art. 162.- ES PROHIBIDO PONER EN LAS FACTURAS DOS O MÁS BULTOS DE LA MISMA CLASE CON NUMERACIONES REPETIDAS O SIN NUMEROS; EXCEPTUANDO el hierro en cualquier forma si empaque, la madera para construcciones, maquinaria, cemento, abonos, harinas, papel periódico y toda otra mercadería de tipo uniforme en grandes cantidades. Asimismo es prohibido poner en la misma Factura, mercaderías para dos o más personas. (2)
Art. 163.- DEROGADO INCISO PRIMERO (8) DEROGADO INCISO SEGUNDO (8) LOS FUNCIONARIOS RESPECTIVOS LIQUIDARÁN COMO DERECHOS CONSULARES POR LA VISACIÓN DE LA FACTURA COMERCIAL UN CARGO FIJO DE DOS DOLARES ($ 2.00) U.S. CY. (9)
Art. 164.- CUANDO LAS FACTURAS COMERCIALES CONTENGAN LAS ESPECIFICACIONES DEL PESO DE LOS BULTOS, EN LISTAS DE EMPAQUE ANEXAS, ÉSTAS SE TENDRÁN COMO COMPLEMENTO DE LAS PRIMERAS Y SERÁN AUTORIZADAS GRATUITAMENTE CON EL SELLO DEL CONSULADO. (9)
Art. 165.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados en moneda distinta del dólar americano, los funcionarios consulares usarán para la conversión, el tipo del cambio del día que en la plaza donde actúan haya entre ellas y el dólar americano, dejando constancia en la Factura respectiva del tipo de cambio que se haya usado.
Art. 166.- Cuando se presente una Factura Comercial sin la declaración de la cantidad del seguro o se declara que la mercadería no ha sido asegurada, el funcionario consular respectivo deberá investigar si efectivamente ha habido o no seguro. Si resultare que existe, ya sea hecho por el remitente, el consignatario u otra persona, se procederá, en su caso, conforme al Art. 169, sin perjuicio de dar aviso de lo ocurrido a la Aduana respectiva, poniendo también nota en la Factura Comercial Si de la investigación no resultare seguro, pero el funcionario consular notare que, dadas la cantidad y calidad de las mercaderías el precio declarado de éstas no guarda proporción equitativa con los precios corrientes de las mismas mercaderías, el funcionario consular legalizará la Factura haciendo constar en ella lo conveniente y avisando como en el caso anterior; pero si efectiva y fehacientemente se comprobare después que existe la diferencia que expresa el citado artículo 169, se liquidará el recargo de CINCO POR CIENTO sobre el valor expresado en la Factura Comercial.
Art. 167.- SI LA MERCADERÍA ESTUVIERE ASEGURADA EN PÓLIZA ABIERTA O FLOTANTE, DEBERÁ INDICARSE EN LA FACTURA EL MONTO DEL SEGURO CORRESPONDIENTE A CADA DESPACHO; PERO SI LA PÓLIZA ABIERTA O FLOTANTE HUBIERE SIDO HECHA EN EL SALVADOR O EN LUGAR DISTINTO AL DE DONDE SE EMITIÓ LA FACTURA Y, POR TAL MOTIVO, NO PUDIERE EL REMITENTE DETERMINAR EL SEGURO PARTICULAR DE LAS MERCADERÍAS COMPRENDIDAS EN LA FACTURA DE QUE ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 27 SE TRATE, SE HARÁ CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA EN LA MISMA, CASO EN EL CUAL CORRESPONDE A LA ADUANA CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE EL ARTÍCULO ANTERIOR IMPONE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES NO RECARGANDO EL 5% MENCIONADO EN EL ARTÍCULO PRECEDENTE CUANDO DICHA ADUANA PUDIERE DETERMINAR EL MONTO DEL SEGURO RESPECTIVO. CUANDO NO PUDIERE DETERMINARSE EL MONTO DEL SEGURO DE CONFORMIDAD CON LO QUE PRESCRIBE EL INCISO ANTERIOR, LAS ADUANAS HARÁN EL RECARGO MENCIONADO. (2)
Art. 168.- EN CUALQUIER TIEMPO QUE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES TENGAN CONOCIMIENTO DE NO HABER CERTIFICADO EL VERDADERO VALOR DE LAS MERCADEARÍAS, DARÁN AVISO POR EL MEDIO MÁS RÁPIDO A LA ADUANA DE DESTINO, DEL VALOR REAL DE AQUÉLLAS, PARA LOS EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS. LAS ADUANAS PROCEDERÁN EN IGUAL FORMA CUANDO POR CUALQUIER MEDIO ESTABLECIEREN QUE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SE LIQUIDARON CON BASE EN UN VALOR INEXACTO DE LAS MERCADERÍAS. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE ENTENDERÁ SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES. (9)
Art. 169.- CUANDO SE TRATE DE MERCADERÍAS ASEGURADAS Y RESULTE QUE EL VALOR DECLARADO, MÁS LOS GASTOS DE EXPEDICIÓN FUERE MENOR EN UN° 5% DEL QUE APAREZCA EN LA PÓLIZA DE SEGURO, LOS FUNCIONARIOS CONSULARES LIQUIDARÁN LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES SOBRE EL VALOR DE LAS MERCADERÍAS QUE APAREZCA EN LA PÓLIZA, PARA CUYO EFECTO EXIGIRÁN LES SEA EXHIBIDA LA PÓLIZA ORIGINAL. EN TALES CASOS SE HARÁ CONSTAR EN LA FACTURA QUE LOS DERECHOS HAN SIDO LIQUIDADOS EN ESTA FORMA. SI LOS INTERESADOS OMITIEREN EXPRESAR LOS GASTOS DE EXPEDICIÓN, SE ATENDRÁN ÚNICAMENTE AL VALOR DECLARADO DE LAS MERCANCÍAS EN RELACIÓN CON EL SEGURO, PARA PROCEDER DE CONFORMIDAD A LA REGLA ANTERIOR. LA ADUANA TAMBIÉN DETERMINARÁ, EN AMBOS CASOS, LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, TOMANDO POR BASE EL VALOR EXPRESADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO. (9)
Art. 170.- TRATÁNDOSE DE OBJETOS QUE HAN SALIDO PARA LA REPARACIÓN Y REGRESEN ANTES DE LOS SEIS MESES SUBSIGUIENTES A LA FECHA DE ENVÍO AL EXTERIOR, LOS DERECHOS POR LA VISACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE SE APLICARÁN SOLAMENTE SOBRE EL COSTO DE LA REPARACIÓN Y EL VALOR DE LOS GASTOS DE EXPEDICIÓN, SIEMPRE QUE EL INTERESADO PRESENTE AL FUNCIONARIO CONSULAR PARA SU VISACIÓN CONSTANCIA EXTENDIDA O AUTORIZADA POR LA OFICINA ADUANERA QUE INTERVINO EN EL DESPACHO AL EXTRANJERO DE LOS OBJETOS EN MENCIÓN. (2) (9) En los casos en que el retorno del objeto u objetos remitidos para reparación se efectúe después de los seis meses estipulados por circunstancias anormales o independientes de la voluntad de los interesados, también gozará de la prerrogativa del párrafo anterior, si se justificare satisfactoriamente tales causas de demora ante la Dirección General de la Renta de Aduanas
Art. 171.- Cuando hubiere duda acerca de la veracidad de la declaración de los interesados en lo relativo al valor de la mercadería u objetos que comprende la Factura Comercial, están obligados los funcionarios consulares a exigir la presentación de la PÓLIZA DE SEGURO MARÍTIMO concerniente a la expedición de dichas mercaderías u objetos y caso de evadirse o negarse el interesado a presentar la póliza, dará inmediato aviso a la Aduana respectiva de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores de sus sospechas acerca de una falsa declaración, procediendo la primera en su caso, conforme se establece en el Art. 168 de esta Ley. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 28
CAPÍTULO XXV
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 172.- Todo remitente de mercaderías para la República, debe presentar junto con la Factura Comercial, CUATRO EJEMPLARES del Conocimiento de Embarque para que sean visados por el respectivo funcionario consular.
Art. 173.- El Conocimiento de Embarque debe contener por lo menos los principales detalles que se exigen para las Facturas Comerciales y no están sujetos a formularios especiales.
Art. 174.- POR VISAR LOS CUATRO EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, LOS FUNCIONARIOS CONSULARES LIQUIDARÁN, SOBRE EL VALOR DE LA FACTURA COMERCIAL CORRESPONDIENTE AL CONOCIMIENTO POR CADA MEDIO MILLAR DE DOLARES O FRACCIÓN, UN DOLAR NO DEBIENDO PASAR DE TREINTA DOLARES LA SUMA QUE LIQUIDEN, CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DE DICHAS FACTURAS, SIEMPRE QUE SE TRATE DE UNA MISMA PERSONA IMPORTADORA Y QUE LAS MERCADERÍAS VAYAN DESTINADAS A LA MISMA ADUANA. (10)
Art. 175.- En un solo Conocimiento de Embarque pueden incluirse las mercaderías pertenecientes a un mismo dueño y correspondientes a cualquier número de Facturas Comerciales que se dirijan a un mismo lugar; en este caso, los datos del Conocimiento de Embarque deberán concordar, lo más posible con los de las Facturas.
Art. 176.- Tratándose de objetos que han salido al exterior para su reparación, se estará a lo prescrito por el Art. 170 de esta Ley.
Art. 177.- Cuando se solicitare visación para ejemplares extras correspondientes a un mismo Conocimiento de Embarque, los interesados pagarán UN DOLAR de derechos por cada ejemplar certificado.
Art. 178.- De los cuatro ejemplares visados del Conocimiento de Embarque se devolverá uno al que los presente, dos se mandarán por el correo más próximo, a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana a donde van dirigidas las mercaderías y el otro se guardará en el Archivo Consular.
Art. 179.- Cuando se presenten a legalización. Conocimientos de Embarque emitidos a la orden de embarcadores sin el endoso hecho por éstos, debe sugerirse a los embarcadores que los endosen, ya sea en blanco o a favor de la persona que mejor les parezca, con el objeto de evitar dificultades a los importadores al momento del registro de la mercadería.
CAPÍTULO XXVI
MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERÍAS
Art. 180.- EL CAPITÁN DE TODO BUQUE QUE CONDUZCA MERCADERÍAS PARA LA REPÚBLICA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE FORMAR EN CUADRUPLICADO Y PRESENTAR AL FUNCIONARIO CONSULAR RESPECTIVO PARA LA VISA, UN MANIFIESTO GENERAL DE LAS MISMAS, EL QUE CONTENDRÁ LOS DATOS SIGUIENTES: a) NOMBRE DEL PUERTO AL QUE SE DIRIGE EL BUQUE; b) NOMBRE DEL CAPITÁN; c) CLASE, NACIONALIDAD Y NOMBRE DE LA EMBARCACIÓN; d) NÚMERO DE TONELADAS Y NOMBRE DEL PROPIETARIO DE LA NAVE; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 29 e) MARCAS, CONTRAMARCAS Y NUMERACIÓN DE LOS BULTOS, CANTIDADES PARCIALES DE ÉSTOS SU CLASE Y SUS CORRESPONDIENTES PESOS BRUTOS EN KILOS, EXPRESANDO LAS CANTIDADES EN GUARISMOS Y LETRAS; CLASE GENÉRICA DE LAS MERCADERÍAS Y DESIGNACIÓN PARTICULAR DE ÉSTAS EN CADA PARTIDA; f) NOMBRE DE LOS CARGADORES O REMITENTES Y DE LOS CONSIGNATARIOS RESPECTIVOS; g) SUMA TOTAL DE LOS BULTOS EXPRESADA TAMBIÉN EN GUARISMOS Y LETRAS; h) NOMBRE DEL PUERTO DONDE LA EMBARCACIÓN HAYA CARGADO LOS EFECTOS; E i) FECHA DE SALIDA Y FIRMA DEL CAPITÁN. (4)
Art. 181.- SE PROHIBE A LOS CAPITANES DE BUQUE BAJO LAS PENAS LEGALES, QUE PRESENTEN MANIFIESTOS EN QUE DECLAREN COMO UN SOLO BULTO, VARIOS TERCIOS, CAJAS, CHURLOS, BARRILES, FARDOS O CUALESQUIERA OTRAS CLASE DE BULTOS LIGADOS O REUNIDOS SI POR EL ASPECTO EXTERIOR DE ÉSTOS, SE PUDIESE APRECIAR QUE SE TRATA DE MÁS DE UNO. (4)
Art. 182.- No se permite reunir en los manifiestos, en una sola partida, los pesos de dos o más bultos, excepto que los pesos que se reúnan se refieran a bultos de una misma especie, y cuya diferencia de peso, entre sí, no exceda de diez kilogramos.
Art. 183.- POR LA VISACIÓN DEL MANIFIESTO GENERAL DE MERCADERÍAS, LOS FUNCIONARIOS CONSULARES COBRARÁN LA SUMA DE TREINTA DÓLARES. SI SE SOLICITARE LA VISA DE EJEMPLARES EXTRA DEL MISMO MANIFIESTO COBRARÁN CINCO DÓLARES POR CADA EJEMPLAR CERTIFICADO. (10)
Art. 184.- Legalizados los cuatro ejemplares de manifiesto a que se refiere el presente CAPITULO, el funcionario consular entregará uno al interesado; dos remitirá por el correo más próximo a la Corte de Cuentas de la República y a la Aduana de destino de las mercaderías, y el otro lo conservará en el Archivo del Consulado.
Art. 185.- SE PERMITIRÁ LA PRESENTACIÓN DE AMANIFIESTOS ADICIONALES DE MERCADERÍAS PARA ENTREGA EN EL SALVADOR DE LA CARGA QUE VENGA SUJETA A TRANSBORDO EN ALGÚN PUERTO EXTRANJERO DE TRÁNSITO, SIEMPRE QUE LOS INTERESADOS LLENEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 180, 192 Y 194 DE LA PRESENTE LEY. SI POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES EL CAPITÁN DEL BUQUE ADMITIERE ALGUNOS BULTOS UNA VEZ CERRADO Y VISADO EL MANIFIESTO, PODRÁ EXTENDER UNO ADICIONAL EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y TANTOS COMO LOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 180, CON EXCEPCIÓN DE LA VISA CONSULAR SI NO FUERE POSIBLE OBTENERLA. SI AL RECIBO DE LA CARGA SE NOTARE LA EXISTENCIA DE BULTOS NO INCLUIDOS EN EL MANIFIESTO GENERAL O ADICIONAL Y CONSIGNADOS A PUERTOS SALVADOREÑOS, SERÁ OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN DEL BUQUE FORMULAR DICHO DOCUMENTO; EN CASO DE QUE YA HUBIERE ZARPADO LA EMBARCACIÓN, SERÁ EL FACTOR DE LA AGENCIA MARÍTIMA EL OBLIGADO A FORMULAR INMEDIATAMENTE DICHO MANIFIESTO. CUANDO NO LE FUERE POSIBLE A LOS INTERESADOS PRESENTAR AL CONSULADO RESPECTIVO EL MANIFIESTO ADICIONAL, O CUANDO ÉSTE FUERE FORMULADO POR EL FACTOR DE LA AGENCIA MARÍTIMA, EL ADMINISTRADOR DE ADUANA COBRARÁ EL VALOR QUE HAYA DEJADO DE PAGAR POR LOS DERECHOS DE VISACIÓN EN CADA MANIFIESTO CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA MISMA LEY, ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 30 AÚN CUANDO SE TRATE DE BULTOS INCLUIDOS EN UN MANIFIESTO ANTERIOR. (4)
Art. 186.- Se prohíbe a los funcionarios consulares legalizar MANIFIESTOS OPCIONALES. Los manifiestos siempre habrán de extenderse con especificación del nombre del lugar adonde va destinada la mercadería.
Art. 187.- Sólo en aquellos casos en que los barcos no traigan carga para la República, debe eximirse a los interesados del pago de la multa respectiva por falta de legalización del manifiesto, en virtud de tratarse entonces de un MANIFIESTO EN LASTRE.
CAPÍTULO XXVII
CERTIFICADO DE ORIGEN
Art. 188.- Para que las mercaderías que se importen a la República puedan gozar de los beneficios estipulados en los Tratados de Libre Comercio, de los aforos de la llamada Tarifa Centroamericana y de los preferenciales señalados en Tratados, Convenios o Modus Viviendi Comerciales, será necesario presentar un CERTIFICADO DE ORIGEN de las mismas, cualquiera que sea su valor y la vía porque se haga su importación.
Art. 189.- Los Certificados de Origen no están sujetos a un formulario determinado e invariable; pero si deberán contener los datos necesarios para poder identificar la mercadería. Los certificados de origen expedidos en lengua extranjera se aceptarán toda vez que se entienda su significado; en caso contrario, se exigirá su traducción jurada y firmada por los interesados.
Art. 190.- Para que los Certificados de origen sean admitidos en las Aduanas de la República, deberán ser visados por cualquier funcionario consular salvadoreño con sede en el país en que sean emitidos. Si no hubiere funcionario consular salvadoreño en dicho lugar, la visa podrá ser extendida por el Cónsul de una nación amiga, y en defecto de éste, por una autoridad civil o por un notario público. La visa del Certificado de Origen, no causa ningún derecho consular.
CAPÍTULO XXVIII
CARTAS DE CORRECCIÓN
Art. 191.- Cuando por causa involuntaria de los remitentes o de los consignatarios, adolecieren de algún defecto subsanable los Documentos de Embarque o los Manifiestos de Carga, podrá enmendarse dicho defecto mediante una CARTA DE CORRECCIÓN extendida por las mismas personas que hayan elaborado la documentación que se desea enmendar o corregir, en la cual se harán las modificaciones necesarias y se darán las explicaciones del caso. ESTA CARTA DE CORRECCIÓN DEBERÁ SER PRESENTADA AL MISMO FUNCIONARIO CONSULAR QUE HAYA HECHO LA VISACIÓN RESPECTIVA, QUIEN SI CONSIDERA QUE EL ERROR DEPENDE DEL REMITENTE, COBRARÁ, AL VISARLA, CINCO DÓLARES. (10) Si el error dependiere del importador, el funcionario consular se limitará a hacer la liquidación de esa suma, para su cobro en la Aduana respectiva.
CAPÍTULO XXIX
DOCUMENTOS DEL BUQUE
Art. 192.- El funcionario consular, al entregar los documentos de embarque relativos a cada buque que deba salir del puerto para El Salvador, exigirá que se le presente junto con la CARTA DE SANIDAD a que se refiere el Art. 200 de esta Ley, la LISTA DE PASAJEROS, el MANIFIESTO GENERAL DE LAS MERCADERÍAS destinadas a la República, con expresión del valor aproximado de las mismas, y la ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 31 LICENCIA O ZARPE de las autoridades para partir, para el efecto de visarlos. Por la visación de estos documentos, exceptuándose la LICENCIA O ZARPE, cuya certificación no causa ningún derecho, los funcionarios consulares percibirán diez dólares por cada documento que legalicen, sujetándose en cuanto a la visa del Manifiesto a lo prescrito por el Art. 183 de esta Ley.
Art. 193.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentarán al funcionario consular los papeles de la nave mencionada en el artículo anterior, cuya certificación no causará ningún derecho si estos ya hubieren sido pagados en el puerto de donde haya emprendido el viaje el buque.
Art. 194.- EN LOS CASOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO PRECEDENTE, EL FUNCIONARIO CONSULAR TENDRÁ DERECHO TAMBIÉN DE EXIGIR EL DIARIO DE NAVEGACIÓN; EXAMINARÁ SI HA SIDO LLEVADO EN DEBIDA FORMA Y LO VISARÁ AÑADIENDO LAS OBSERVACIONES QUE CREA CONVENIENTE; POR CUYA CERTIFICACIÓN COBRARÁ LOS DERECHOS QUE CONFORME ARANCEL CORRESPONDA. (10) (15)
CAPÍTULO XXX
DISPOSICIONES SANITARIAS
Art. 195.- Los funcionarios consulares podrán visitar los barcos que salgan con destino a la República, cuando lo juzguen necesario y se cerciorarán por todos los medios posibles de las condiciones sanitarias de la embarcación y su tripulación, informando a la autoridad sanitaria del puerto a donde se dirija, de cualquier caso que contravenga las leyes, reglamentos y disposiciones sanitarias salvadoreñas.
Art. 196.- En el puerto o puertos en que sea endémica cualquiera de las enfermedades infecciosas y transmisibles, los funcionarios consulares sólo suministrarán al Ministerio de Relaciones Exteriores los anteriores datos relativos a esas enfermedades cuando ellas revistan una forma epidémica.
Art. 197.- Los funcionarios consulares comunicarán por la vía telegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste lo haga a su vez al departamento respectivo, la aparición del cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, o de alguna otra enfermedad epidémica-contagiosa en la localidad donde residan, indicando la fecha en que se hayan observado los primeros casos y cuidarán mientras dure la epidemia, de comunicar al Ministerio la salida de cualquier buque con destino a la República, el estado sanitario de éste y el del puerto de donde sale.
Art. 198.- Las medidas sanitarias que impongan las autoridades extranjeras o barcos procedentes de puertos salvadoreños o con destino a ellos, también deberán ser puestas en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los fines consiguientes.
Art. 199.- En caso de traslación a la República de cadáveres de personas que hayan muerto en el extranjero, los funcionarios consulares legalizarán la firma de la autoridad competente que certifique que la defunción no ha sido de enfermedad epidémica contagiosa, y que el cadáver ha sido convenientemente preparado y herméticamente encerrado. Cuando se trate de introducción de osamentas al país, sólo se exigirá la PARTIDA DE DEFUNCIÓN. Las osamentas de personas fallecidas por enfermedad contagiosa, podrán introducirse debidamente incineradas. Si el cadáver es cremado y se pretende trasladar sus cenizas a los remitentes la presentación de un certificado de la autoridad competente del lugar de la incineración, donde se haga constar que dicho acto se llevó a efecto de acuerdo con las leyes del país respectivo, debiendo, además, para su desembarque en la República, llenar los requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias salvadoreñas. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 32 DEROGADO INCISO CUARTO (15)
CAPÍTULO XXXI
CARTA DE SANIDAD
Art. 200.- Todo buque que se dirija a la República deberá obtener de la autoridad sanitaria respectiva del puerto de donde emprende el viaje inicial, una CARTA DE SANIDAD, la cual será visada por el funcionario consular residente en dicho puerto.
Art. 201.- Para proceder a la visación de la Carta de Sanidad, el funcionario consular deberá informarse acerca de la exactitud de los datos consignados en tal documento, para cuyo efecto pedirá a las autoridades sanitarias las informaciones epidemiológicas correspondientes.
Art. 202.- Las Cartas de Sanidad se dividen en LIMPIAS y SUCIAS. Las LIMPIAS se considerarán SUCIAS cuando hayan variado por accidente de viaje y cuando no estén refrendadas por el funcionario consular residente en el puerto de partida, o por la oficina consular más próxima del lugar de donde sale el buque con destino a la República. En este último caso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 203.- En el lugar en donde no haya establecida oficina consular salvadoreña ni Consulado de una nación amiga que pudiere verificar la visa de la Carta de Sanidad, los mismo capitanes de buque o jefes de embarcación, deberán remitir por la vía postal, y en pliego certificado, una copia de dicho documento debidamente autorizada por las autoridades sanitarias del puerto, a la oficina consular salvadoreña más próxima. En este caso, la Carta de Sanidad será por duplicado, debiendo remitirse con el original el importe que cause el derecho consular de la visa respectiva. Los capitanes de buque y jefes de embarcación conservarán el duplicado de la Carta certificada únicamente por la autoridad sanitaria del puerto, para ser presentada a las autoridades sanitarias del puerto salvadoreño a donde se dirige el barco. En dicho duplicado se hará constar la circunstancia de los párrafos anteriores. Los funcionarios consulares remitirán lo más pronto posible y por la vía más conveniente, el original de la Carta de Sanidad, debidamente visada a la autoridad sanitaria del puerto salvadoreño de destino.
Art. 204.- Por la certificación de la Carta de Sanidad a que se refiere el presente Capítulo, los funcionarios consulares percibirán DIEZ DÓLARES en concepto de derechos de visa.
Art. 205.- En los puertos de escala o de arribada forzosa, se presentará a l funcionario consular la Carta de Sanidad en la cual a más de la visa respectiva, agregará las anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto. Esta visación no causará ningún derecho si ya hubiese sido pagado en el puerto de procedencia de la nave.
Art. 206.- Sólo cuando en el puerto de salida del barco con destino a la República no hubiere autoridad sanitaria competente que expida la Carta de Sanidad, podrá otorgarla el funcionario consular salvadoreño, percibiendo CUATRO DOLARES por dicho servicio.
Art. 207.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan la Carta de Sanidad, la presentará el Capitán o Jefe de la nave al funcionario consular salvadoreño y declarará si ha tenido enfermos durante la travesía, el tratamiento que les ha dado, las medidas de curación que se han empleado y los demás hechos que tengan relación con la salubridad de la nave.
Art. 208.- Los funcionarios consulares visarán las Cartas de Sanidad, concretándose únicamente a certificar la competencia de la autoridad que la expidió, pudiendo hacer, cuando lo juzgue necesario, anotaciones en las mismas.
Art. 209.- En los puertos extranjeros donde haya enfermedades endémicas, los funcionarios consulares deberán visar o expedir, en su caso, la Carta de Sanidad, anotando si en el momento de visarla ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 33 o expedirla, hay casos de dichas enfermedades en el lugar.
Art. 210.- Si después de hecha la visa de una Carta de Sanidad, permaneciere el barco por más de cuarenta y ocho horas en el puerto, su Capitán o Jefe que la conduzca deberá proveerse de una nueva Carta, la cual deberá igualmente ser presentada a la oficina consular, cobrandóse la visa respectiva
CAPÍTULO XXXII
MERCADERÍAS POR EXPRESO AÉREO
Art. 211.- LAS MERCADERÍAS QUE SE REMITAN A LA REPÚBLICA POR LA RUTA AÉREA, DEBERÁN VENIR AMPARADAS EN UN MANIFIESTO EXTENDIDO EN CUATRO EJEMPLARES, TRES DE LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS A LA ADUANA DEL AEROPUERTO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO Y UNO A LA EMPRESA RESPECTIVA PARA SU RESGUARDO. (2)
Art. 212.- LOS PAQUETE ENVIADOS POR RUTA AÉREA, CUYO VALOR PRINCIPAL NO EXCEDA DE CINCUENTA DOLARES ($ 50.00) U.S. CY., PUEDEN REGISTRARSE CON SÓLO LA PRESENTACIÓN DE LA GUÍA AÉREA, PERO LOS COMERCIANTES EN TODO CASO, ESTARÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA FACTURA CORRESPONDIENTE DE LAS IMPORTACIONES QUE RESULTEN DE TRANSACCIONES COMERCIALES. PARA EL REGISTRO DE PAQUETES CUYO VALOR EXCEDA DE LA SUMA INDICADA DEBERÁ PRESENTARSE LA FACTURA CORRESPONDIENTES, LA CUAL NO NECESITA DE LA VISA CONSULAR, PERO ESTARÁ SUJETA AL CARGO FIJO A QUE SE REFIERE EL ART. 163. (2) (9)
CAPÍTULO XXXIII
DERECHOS CONSULARES
ARANCEL CONSULAR (15)
ART. 212 BIS.- LOS FUNCIONARIOS COBRARÁN POR SU INTERVENCIÓN EN LOS RESPECTIVOS ACTOS CONSULARES, LOS DERECHOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY, EXPRESADOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS N° 1 EXPEDICIÓN DE PASAPORTES ………………………………………………………………… US$ 40.00 N° 2 REVALIDACIÓN DE PASAPORTES ……………………………………………………………. US$ 40.00 EXPEDICIÓN DE PASAPORTES POR TERCERA VEZ EN CASO DE EXTRAVÍO N° 3 DEL MISMO EN DOS OCASIONES ART. 46 INC. 3, LEY DE EXPEDICIÓN Y US$ 80.00 REVALIDACIÓN DE PASAPORTES ……………………………………....................... VISACIÓN DE PASAPORTES EXTRANJEROS, CUANDO NO MEDIARE N° 4 US$ 30.00 CONVENIO DE RECIPROCIDAD……………………………………………………………... LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN QUE SE TRASLADEN CADÁVERES U N° 5 US$ 20.00 OSAMENTAS DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL EXTERIOR………………………. CERTIFICACIONES QUE NO TENGAN DERECHOS ESTABLECIDOS POR LA N° 6 US$ 10.00 PRESENTE LEY…………………………………………………………………………………….. N° 7 OTORGAMIENTO DE PASAPORTES PARA SALVADOREÑOS POBRES DE EXENTOS ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 34 SOLEMNIDAD O REPATRIADOS……………………………………………………………. N° 8 ACTUALIZACIÓN DE FOTOS EN PASAPORTES DE MENORES…………………… EXENTOS MODIFICACIÓN DE DATOS EN PASAPORTES PREVIA COMPROBACIÓN DE N° 9 EXENTOS DOCUMENTOS……………………………………………………………………………………. DE LOS ACTOS RELATIVOS A REGISTROS DE SALVADOREÑOS, Y REGISTRO CIVIL DE LOS MISMOS. EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE MATRÍCULA DE REGISTRO DE US$ 5.00 N° 1 SALVADOREÑOS .................................................................................... INSCRIPCIÓN DE PARTIDA EN EL REGISTRO CIVIL, DESPUÉS DE SEIS N° 2 US$ 5.00 MESES DE OCURRIDO EL ACONTECIMIENTO, EN CONCEPTO DE MULTA … N° 3 EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL …... US$ 10.00 N° 4 MATRÍCULA EN EL REGISTRO DE SALVADOREÑOS ………………………………. Exento ASIENTO DE UNA PARTIDA EN EL REGISTRO CIVIL, DENTRO DEL N° 5 Exento TÉRMINO DE LEY ……………………………………………………………………………. ACTOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DE SALVADOREÑOS Y ACTUACIONES EN MATERIAS DE SUCESIONES. RESOLUCIONES POR ARBITRAJE EN TRANSACCIONES ENTRE N° 1 US$ 20.00 SALVADOREÑOS, DERECHOS DE LA ESCRITURA DE ARBITRAMENTO ….. REPRESENTACIÓN DE PROPIEDAD E INTERESES DE SALVADOREÑOS N° 2 5% AUSENTES, SOBRE EL VALOR DE LOS BIENES REPRESENTADOS ………… INTERVENCIÓN A FAVOR DE DERECHOS HEREDITARIOS DE N° 3 SALVADOREÑOS AUSENTES, MENORES DE EDAD O INCAPACITADOS, 5% SOBRE EL VALOR DE LOS BIENES REPRESENTADOS …………………………. ACTOS RELATIVOS A LA CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD DE LOS BIENES N° 4 DE SALVADOREÑOS FALLECIDOS EN CASO DE SUCESIÓN INTESTADA, 5% SOBRE EL VALOR TOTAL DE LOS BIENES QUE COMPONGA LA SUCESIÓN . ELABORACIÓN DE UN INVENTARIO DE TODOS LOS BIENES CON SU N° 5 VALOR APROXIMADO, ASÍ COMO LOS CRÉDITOS ACTIVOS Y PASIVOS 10% DEL DIFUNTO, SOBRE EL VALOR TOTAL INVENTARIADO …………………… INTERVENCIÓN EN EL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR DE N° 6 BIENES HEREDITARIOS DE SALVADOREÑOS, SOBRE EL VALOR TOTAL DE 2% LA HERENCIA …………………………………………………………………………………. REPRESENTACIÓN DE DERECHOS DE LOS SALVADOREÑOS ANTE N° 7 5% TRIBUNALES, SOBRE EL TOTAL DE LOS DERECHOS RECLAMADOS ……… DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA NAVEGACIÓN POR LA CERTIFICACIÓN REFERENTE A MARINEROS DESERTORES, POR N° 1 US$ 25.00 CADA UNO DE ELLOS ………………………………………………………………………… ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 35 POR LA INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO CONSULAR O REFERENTE A DIFERENCIAS SUSCITADAS EN UN BUQUE, POR SALARIOS, ALIMENTOS Y N° 2 3% POR RESOLUCIONES DE CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ART. 193 SOBRE EL VALOR DISCUTIDO …………………………………………………………. POR UN PASAVANTE O PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACIÓN PARA N° 3 US$ 1 x Ton NAVES DE CUALQUIER TONELAJE …………………………………………………... POR LA INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO CONSULAR EN LO RELACIONADO CON LA LIQUIDACIÓN Y DECRETAR ADJUDICACIONES N° 4 5% QUE POR DERECHO CORRESPONDEN, EN LOS CASOS DE UNA NAVE ENCALLADA ........................................................................................ POR CUALQUIER OTRA CERTIFICACIÓN O ACTUACIÓN NO N° 5 US $20.00 COMPRENDIDA EN LOS NÚMEROS PRECEDENTES PARA NAVES ………….. DE LOS ACTOS NOTARIALES POR EL OTORGAMIENTO DE TODA ESCRITURA MATRIZ DE LO CUAL NO US$ 40.00 N° 1 SE HAGA MENCIÓN ESPECIAL EN LA PRESENTE LEY ……………………….. N° 2 POR EL OTORGAMIENTO DE UN PODER GENERAL ……………………………… US$ 40.00 N° 3 POR EL OTORGAMIENTO DE UN PODER ESPECIAL……………………………… US$ 40.00 N° 4 POR EL OTORGAMIENTO DE UN TESTAMENTO ABIERTO …………………… US$ 100.00 N° 5 POR LA LEGALIZACIÓN DE LA CARÁTULA DE UN TESTAMENTO CERRADO US$ 150.00 N° 6 POR LA SUSTITUCIÓN DE CUALQUIER PODER ………………………………….. US$ 15.00 N° 7 POR DECLARACIONES JURADAS ………………………………………………………. US$ 20.00 N° 8 AUTORIZACIONES DE MENORES A VIAJAR ……………………………………….. US$ 20.00 POR EL HECHO DE CONCURRIR AL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER N° 9 ACTO O CONTRATO FUERA DE LA OFICINA DENTRO DE LAS HORAS DEL US$ 20.00 DÍA, A MÁS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE …………………………………. POR EL MISMO HECHO ANTERIOR, PERO EN LAS HORAS DE LA NOCHE A N° 10 US$ 30.00 MÁS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE …………………………………………… POR EL OTORGAMIENTO O AUTORIZACIÓN DE CUALQUIER ACTO NOTARIAL QUE NO TENGA LEGALMENTE EL CARÁCTER DE ESCRITURA N° 11 US$ 20.00 PÚBLICA O DE ACTOS O DOCUMENTOS NO ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE ARANCEL ………………………………………………………………………. EL FUNCIONARIO CONSULAR, COBRARÁ LOS DERECHOS A LOS INTERESADOS PREVIAMENTE A LA ELABORACIÓN DE LA ESCRITURA MATRIZ Y EN CASO ÉSTOS DEJASEN SI EFECTO LA ESCRITURA O PIDIESEN LA SUSPENSIÓN, NO PODRÁN EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS CAUSADOS POR LA MISMA, PERO EL CÓNSUL REMITIRÁ LA COPIA A LA SECCIÓN DE NOTARIADO CON TIMBRES ADHERIDOS Y AMORTIZADOS. (15) ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 36
Art. 213.- Los Derechos Consulares establecidos por la presente Ley, son en DOLARES AMERICANOS, y los funcionarios encargados de percibirlos los calcularán al tipo de cambio del día de la operación, recibiendo moneda del país en que residan a ese tipo de cambio, que anotarán en la misma razón del cobro de los derechos, puesto en el documento legalizado.
Art. 214.- Se exceptúan de esta disposición los derechos sobre documentos cuya percepción está a cargo de las Aduanas de la República, los cuales serán cobrados en la forma ya establecida.
Art. 215.-LOS DERECHOS DE QUE PERCIBA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y LAS DELEGACIONES DE MIGRACIÓN, POR LAS CUALES SE AMORTIZAN TIMBRES DEL SERVICIO EXTERIOR EMITIDOS EN VALORES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SERÁN COBRADOS A RAZÓN DEL TIPO DE CAMBIO ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA. (11) (15)
Art. 216.- En caso de guerra o de cualquier emergencia que haga presumir la imposibilidad de concentrar los fondos en la Dirección General de Tesorería, por bloqueo de las divisas o por cualquier otro motivo, el Poder Ejecutivo podrá dictar las medidas necesarias para que todas las recaudaciones sean hechas en billetes de los Estados Unidos de Norte América, en giros dólares sobre Nueva York o en cualquier otra moneda de que pueda disponerse con relativa facilidad.
Art. 217.- Los funcionarios encargados del cobro de derechos con arreglo a la presente Ley, son responsables al Gobierno por el valor de los derechos que indebidamente dejen de cobrar.
Art. 218.- De todo derecho que perciban los funcionarios encargados, con arreglo a esta Ley, pondrán constancia al pie del respectivo documento, en esta forma: ADerechos recibidos $... Art... Ley Consular y la firmarán y sellarán. Cuando les pidieren recibo especial los enterantes, deberán extenderlo.
Art. 218 BIS.- NO PODRÁN COBRARSE OTROS DERECHOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARANCEL CONSULAR, EL CUAL DEBERÁ ESTAR COLOCADO A LA VISTA DEL PÚBLICO EN TODA OFICINA CONSULAR, IMPRESO EN CASTELLANO Y EN EL IDIOMA DEL RESPECTIVO PAÍS. LA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR SERÁ CAUSA DE DESTITUCIÓN PARA EL FUNCIONARIO RESPONSABLE, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE INCURRA. (15)
Art. 219.- SERÁN RECAUDADOS EN LA MISMA FORMA QUE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN Y POR LAS MISMAS OFICINAS, LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIGUIENTES: 1) CERTIFICACIÓN DE FACTURAS COMERCIALES; 2) VISACIÓN DE CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE; 3) VISACIÓN DE: a) CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN DE FRUTAS; b) CERTIFICADOS DE ANÁLISIS CUANTITATIVOS DEL PORCENTAJE DE MORFINA, Y c) CERTIFICADOS DE FUMIGACIÓN. LOS DOS PRIMEROS NUMERALES SE REFIEREN A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS POR ESTA LEY EN LOS ARTS. 163, Y 174 Y EL TERCERO A LOS DEL ART. 306. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 37 EN CUANTO AL COBRO DE LOS DERECHOS POR VISACIÓN DE LAS CARTAS DE CORRECCIÓN, SE ESTARÁ A LOS DISPUESTO EN EL ART. 191 DE LA MISMA LEY. (2)
Art. 220.- Los funcionarios consulares del país, al visar los documentos a que se refiere el artículo anterior, se limitarán a hacer la liquidación en DOLARES de los derechos respectivos. Art. 221.- Cuando los precios de las mercaderías sean computados en monedas distintas del dólar americano, los funcionarios consulares procederán para la liquidación de los derechos anteriores, de conformidad con el Art. 165 de la presente Ley.
Art. 222.- Las autoridades aduaneras de la República revisarán las liquidaciones a que se refiere el artículo anterior y cargarán su monto al valor de la respectiva póliza de registro de mercaderías.
Art. 223.- Para el cobro de los derechos e impuestos a que se refiere el presente Capítulo, no será necesario el uso de Timbres del Servicio Exterior.
Art. 224.- El pago de los derechos liquidados y cargados de conformidad con este Capítulo, será efectuado al cancelarse la respectiva póliza de registro de mercaderías, en la Colecturía que correspondiere, y los ingresos así obtenidos pasarán en su totalidad a formar parte del Fondo General del Estado.
Art. 225.- Los funcionarios consulares del país en el exterior, proseguirán cobrando los demás derechos y contribuciones no comprendidos en este Capítulo y los administrarán en las condiciones legales establecidas.
Art. 226.- Si de la liquidación de los derechos especificados en el Art. 220 hubiere responsabilidad que deducir, corresponde cubrirla por iguales partes al funcionario consular y a los empleados de Aduana que intervinieren en la liquidación mencionada.
CAPÍTULO XXXIV
EXONERACIONES
Art. 227.- Los casos en que los funcionarios del Servicio Exterior no deben cobrar derechos, son en la legalización y expedición de: 1) Todos los actos y copias relativos única y exclusivamente al servicio nacional; 2) Todos los actos expresamente establecidos en la presente Ley; 3) Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades del país donde residen, si hubiere reciprocidad en dicho país; 4) Todos los demás cuya naturaleza gratuita sea expresamente declarada por Tratados o Convenciones; 5) Todos los actos y copias hechos a favor de salvadoreños desvalidos o indigentes, cuyas circunstancias fueren notorias; 6) Documentos de mercaderías pedidas al exterior para el Gobierno, cuando tales pedidos fueren hechos directamente por la Proveeduría General de la República. En los casos comprendidos en los números 1, 2, 3, 4 y 5, los funcionarios respectivos anotarán la razón de AExonerado de Derechos bajo su firma y sello y recogerán de los favorecidos por el número 5 de ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 38 la constancia respectiva.
Art. 228.- Para la aplicación del Art. 79 del Ceremonial Diplomático, en lo que concierne a la exención del pago de derechos consulares, por los Jefes de Embajadas o Legaciones acreditadas en el país, se ha hecho las siguientes aclaraciones: 10) En la exención a que se contrae dicho artículo, deben comprenderse los derechos consulares por visación de los documentos que amparan los efectos de uso personal de los Jefes de Embajadas o de Legaciones; 20) Si los documentos vinieren a nombre de un comerciante o persona distinta del Jefe de Embajada o de la Legación, se cobrarán los derechos consulares respectivos, pudiendo el Jefe de la Embajada o de la Legación, reclamar su reembolso, si comprueba con documentos anteriores al pedido, que los efectos son para uso personal o de la Embajada o Legación; 30) La exención se entiende siempre que haya reciprocidad a favor de los Diplomáticos salvadoreños, o que no existiendo, el Ministerio de Relaciones Exteriores acepte la promesa de establecerse.
CAPÍTULO XXXV
FRANQUICIAS
Art. 229.- La introducción libre de los efectos personales, mobiliario y carruajes y automóviles pertenecientes a los funcionarios consulares salvadoreños, se sujetará a lo que establece la Ley especial sobre la materia.
Art. 230.- La exención del pago de derechos aduaneros para los objetos de pertenencia de los funcionarios consulares, se sujetará a la reglamentación establecida por la Ley de Equipajes respectiva. Esta exención es extensiva a los objetos de las personas que acompañan a los funcionarios consulares, designadas en el Art. 42, inciso segundo, de la presente Ley y no implica exención de registro aduanero.
Art. 231.- Los funcionarios consulares ad honorem no gozarán en ningún caso, de la franquicia aduanera a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO VI
CAPÍTULO XXXVI
EXPEDICIÓN, REVALIDACIÓN Y VISACIÓN DE PASAPORTES.
Art. 232.- Conforme a la Ley respectiva, los funcionarios consulares están facultados para expedir, revalidar y visar pasaportes nacionales; y para visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan a El Salvador, con las restricciones establecidas por la Ley de Migración.
Art. 233.- Toda persona que solicitare pasaporte deberá comprobar previamente su nacionalidad salvadoreña ante el funcionario consular, con los documentos legales y con los que a juicio del funcionario lo va a extender, fueren necesarios para su mayor identificación. De las pruebas que el interesado presente para su identificación, dejará nota al funcionario consular, tanto en el Libro de Registro que lleve, como en el pasaporte que expidiere.
Art. 234.- Ningún funcionario consular AD HONOREM podrá expedir, revalidar o visar pasaportes sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 39
Art. 235.- Los funcionarios consulares expedirán los pasaportes en las libretas a que se refiere el Art. 251 de la presente Ley. Tratándose de salvadoreños pobres de solemnidad o repatriados, tienen la facultad de extenderles gratuitamente pasaportes provisionales, válidos sólo para regresar al país.
Art. 236.- DEROGADO (15). (7) (12)
Art. 237.- Los menores de diez y ocho años que viajen sin la compañía de sus padres o tutores, pero con la debida autorización de aquéllos o éstos, deberán obtener pasaporte extendido a su favor, por lo cual pagarán los derechos de expedición correspondientes. Cuando viajen dos o más menores amparados en un mismo pasaporte, sólo se cobrarán los derechos que correspondan a una persona.
Art. 238.- DEROGADO POR D.L. No. 721/17 (7) (11)
Art. 239.- DEROGADO POR D.L. No.721/17 (7) (11)
Art. 240.- Por la revalidación de los pasaportes pagarán los interesados de los mismos derechos de expedición, en caso de no estar legalmente exentos de ese pago.
Art. 241.- Para la visa de pasaportes extranjeros, el funcionario consular habrá de cerciorarse previamente de que éstos están dentro del período de validez.
Art. 242.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios consulares quedan facultados para establecer la validez de la visa que expidan, otorgándole un tiempo prudencial para que el interesado pueda hacer uso de ella.
Art. 243.- Si por cualquier circunstancia de fuerza mayor a juicio del funcionario consular, el interesado no hiciere uso de la visa en su tiempo, podrá revalidarse ésta sin cobro de derecho alguno.
Art. 244.- En el caso de personas que ejercen el tráfico mercantil entre El Salvador y las Repúblicas fronterizas y que no tengan ningún impedimento legal para su ingreso a la República, los funcionarios consulares respectivos pueden otorgar visas de entrada y salida del país, cuando los interesados se dirijan directamente a El Salvador, debiendo pagar el doble de los derechos a que se refiere el Art. 245 de la presente Ley, si no estuvieren legalmente exentos de dicho pago.
Art. 245.- DEROGADO (15). (3) (11) (12)
Art. 246.- Tratándose de menores de diez y ocho años, para el cobro de los derechos de visa, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo de los Artos. 237 y 245 de la presente Ley.
Art. 247.- Se exonera del pago de derechos de visa, a las personas que viajen con pasaporte DIPLOMÁTICO, pasaporte CONSULAR y pasaporte OFICIAL; a los nacionales de los países con quienes existan Tratados o Convenciones al respecto; y a los salvadoreños en general cuando regresen al país.
Art. 248.- Para los demás casos sobre pasaportes, no contemplados en la presente Ley, se estará a las disposiciones establecidas por la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República.
CAPÍTULO XXXVII
IMPUESTO DE TURISMO
ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 40
Art. 249.- DEROGADO POR D.L. No. 584/96. (11) (12).
Art. 250.- Igual suma pagarán en las Embajadas, Legaciones y Consulados salvadoreños, las personas que se dirijan al país, exceptuándose las que viajen con PASAPORTE DIPLOMÁTICO, CONSULAR u OFICIAL, los TURISTAS, las que ejerzan el tráfico mercantil entre las Repúblicas fronterizas y los pobres de solemnidad. Este impuesto se amortizará en el respectivo pasaporte con Timbres del Servicio Exterior y los fondos recaudados por las Oficinas Diplomáticas y Consulares serán remitidos mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez las enviará a la Dirección General de Tesorería.
CAPÍTULO XXXVIII
ESPECIES VALORADAS
Art. 251.- LAS ESPECIES VALORADAS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA, LAS FORMAN: 1) DEROGADO POR D.L. No.721/17. (7) (15) (17) (18) 2) LOS TIMBRES DE SERVICIO EXTERIOR QUE SERÁN DE VEINTICINCO Y CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR, UNO, CINCO, DIEZ Y VEINTE DOLARES, RESPECTIVAMENTE, Y SU FORMA Y DIMENSIONES SERÁN LAS QUE ESTIPULA EL DECRETO EJECUTIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 1937. 3) LA TARJETA DE TURISMO A QUE SE REFIERE LA LEY DE MIGRACIÓN. (16) CUANDO POR SU USO SE AGOTAREN LAS HOJAS DEL PASAPORTE VIGENTE, EL INTERESADO DEBERÁ OBTENER UN NUEVO PASAPORTE PAGANDO LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES. (11) (12)
Art. 252.- El valor de los Timbres del Servicio Exterior tienen inscrito en dólares, representan los correspondientes valores en moneda nacional, y los funcionarios o empleados que tengan a su cargo o que manejen dichos timbres, responderán, en la misma moneda nacional, por igual cantidad a la que representan los respectivos timbres.
Art. 253.- Los originales de los timbres correspondientes a todos los actos que causen el pago de los derechos, deberán ser amortizados en los originales de los documentos que se presenten a visación; y los duplicados, o sean los talones o parte más pequeña, se amortizarán en los comprobantes que los funcionarios encargados de percibir esos derechos enviarán a la Corte de Cuentas de la República, para cuyo fin esta Oficina dará las instrucciones que estime conveniente.
Art. 254.- Cualquier derecho percibido sin la constancia del Timbre del Servicio Exterior respectivo, dará lugar a una multa igual a DIEZ VECES el valor del timbre emitido, la cual hará efectiva la Corte de Cuentas de la República al verificar la glosa correspondiente.
Art. 255.- LAS ESPECIES VALORADAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPÍTULO SERÁN EMITIDAS POR CUENTA Y ORDEN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SEGÚN EL CASO, QUIENES DISPONDRÁN LO CONVENIENTE PARA GARANTIZAR LA EXACTITUD Y LA AUTENTICIDAD DE LA EMISIÓN Y EL USO QUE DE ELLAS SE HAGA. (16)
Art. 256.- LAS ESPECIES VALORADAS SERÁN VERIFICADAS POR UNA COMISIÓN COMPUESTA POR UN DELEGADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, EL DIRECTOR GENERAL DE TESORERÍA, UN DELEGADO DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA Y UN CONTADOR DE ESPECIES FISCALES. ESTE ÚLTIMO FUNCIONARIO PRACTICARÁ EN LOS LIBROS LAS MISMAS OPERACIONES QUE SE PRACTICAN PARA LAS DEMÁS ESPECIES FISCALES DEL ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 41 ESTADO, GUARDARÁ LOS TIMBRES EN DEPÓSITO PARA REPARTIRLOS ENTRE LAS OFICINAS DEL SERVICIO EXTERIOR, MEDIANTE ÓRDENES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, QUIEN LAS EXPEDIRÁ EN VISTA DE LA FACTURA QUE LE REMITAN LOS FUNCIONARIOS SEGÚN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO. DICHA FACTURA SERÁ POR DUPLICADO Y UN EJEMPLAR QUEDARÁ AL CONTADOR DE ESPECIES FISCALES Y OTRO AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA LA CUENTA ESPECIAL QUE HABRÁ DE LLEVAR. (17)
Art. 257.- LAS ESPECIES VALORADAS QUE NECESITARE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR LAS SOLICITARÁN DIRECTAMENTE AL CONTADOR DE ESPECIES FISCALES EN LA FORMA EXPRESADA EN EL ART. 256, A EXCEPCIÓN DE LAS LIBRETAS DE PASAPORTES QUE SERÁN SUMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. AL EFECTO, CADA MINISTERIO DESIGNARÁ UN EMPLEADO DE SU DEPENDENCIA PARA QUE PRESENCIE LA EXACTITUD DE LA REMISIÓN Y FIRME LOS EJEMPLARES DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE, BAJO LA RAZÓN: "ES CONFORME”. (12) (16) (17)
Art. 258.- LOS FUNCIONARIOS CONSULARES PEDIRÁN OPORTUNAMENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O AL MINISTERIO DEL INTERIOR SEGÚN EL CASO, LAS ESPECIES VALORADAS QUE NECESITAREN ACOMPAÑANDO POR DUPLICADO LA FACTURA DE QUE HABLA EL PRESENTE CAPÍTULO. (16)
Art. 259.-LA REMISIÓN DE LAS ESPECIES VALORADAS DEBERÁ VERIFICARLAS EL CONTADOR DE ESPECIES FISCALES EN LA MISMA FORMA EN QUE REMITE LAS ESPECIES A LAS ADMINISTRACIONES DE RENTAS DEL PAÍS, DEBIENDO HACER EN CINCO EJEMPLARES LA FACTURA RESPECTIVA DE LOS CUALES UNO LE QUEDARÁ DE CONSTANCIA, OTRO LO REMITIRÁ AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA SU CONTROL Y LOS OTROS TRES LOS ENVIARÁ AL FUNCIONARIO A QUIEN LE REMITA LAS ESPECIES VALORADAS, PARA QUE LOS FIRME Y DEVUELVA, UNO AL CONTADOR DE ESPECIES FISCALES, OTRO A LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, QUEDANDO EL OTRO PARA COMPROBANTE DE SUS CUENTAS Y UNO ADICIONAL AL MINISTERIO DEL INTERIOR SI FUESEN LIBRETAS DE PASAPORTE. (17) Cuando la remisión se haga por medio de un Cónsul General o funcionario de su jurisdicción siempre se remitirán las facturas particulares para que las firmen dichos funcionarios y remitan al Cónsul General las que correspondan al Contador de Especies Fiscales y a la Corte de Cuentas de la República, acusando el correspondiente recibo al Cónsul General o funcionario de su distrito para comprobar su mediación. El Contador de Especies Fiscales comunicará al Ministerio de Economía con la debida anticipación, cuando una o más clases de Especies Valoradas estén para agotarse, a fin de que el mismo Ministerio mande a imprimir las cantidades suficientes.
CAPÍTULO XXXIX
GASTOS CONSULARES Y SU CONTROL
Art. 260.- Ningún funcionario consular puede hacer erogaciones sin la previa autorización u orden del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 261.- Las Oficinas Consulares de la República, remitirán dentro de los diez primeros días de cada mes al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Corte de Cuentas de la República: a) Una copia exacta y autorizada del libro del libro de Caja-Colecturía, con sus correspondientes comprobantes; b) Una copia exacta y autorizada del libro de Caja Pagaduría con sus correspondientes comprobantes; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 42 c) Un cuadro de las Facturas Comerciales, Conocimientos de embarque, Certificados de Origen, etc., que hubieren legalizado en el mes anterior; d) Un cuadro de las mercaderías exportadas para la República en el mismo tiempo; e) Un detalle del movimiento de Especies Valoradas; f) Un detalle del Movimiento de Expedición, Revalidación y Visación de pasaportes con los datos más concretos que fuere posible; g) Un detalle de las autenticaciones de firmas y de todas las certificaciones de documentos y demás servicios que hubiere verificado en el mes; h) Una copia certificada del Inventario al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año; i) Los demás documentos que exigieren el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte de Cuentas de la República para el mayor control del movimiento consular; Los funcionarios consulares remitirán a la Dirección General de Contribuciones un extracto de los documentos a que se refiere la letra c) de éste artículo.
Art. 262.- De todo gasto que hagan los funcionarios consulares deberán obtener el comprobante respectivo en tantos ejemplares cuantos sean necesarios para repartirlos entre las oficinas a las cuales remitan sus cuentas, quedándose con un ejemplar para su archivo.
Art. 263.- Cuando los gastos a que se refiere el artículo anterior sean por objetos cuyo valor es diminuto o de aquéllos que por costumbres en el lugar en donde se hace el gasto rehusan dar el comprobante respectivo, certificarán en cuantos ejemplares sea necesario, que el gasto realmente se verificó; y cuando sólo obtuvieren un ejemplar del comprobante, certificarán éste en el número que necesite para remitirlos a las oficinas correspondientes. El Ministerio de Relaciones Exteriores resolverá toda duda al respecto.
TÍTULO VII
CAPÍTULO XL
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES RESPECTO
A LA MARINA SALVADOREÑA
Art. 264.- Los funcionarios consulares deben prestar a la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán, en consecuencia porque se les otorguen los derechos, franquicias y excepciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o leyes del país en que funcionen.
Art. 265.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales naveguen según las leyes salvadoreñas y se conformen a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.
Art. 266.- El funcionario consular tiene autoridad bastante para los actos que exijan el mantenimiento del orden interior de los buques mercantes nacionales.
Art. 267.- Para el ejercicio de sus actos de protección o autoridad, tendrá el funcionario consular por salvadoreño, al extranjero que sirva a bordo de un buque salvadoreño. No considerará como salvadoreño al marino salvadoreño embarcado en un buque extranjero, sino en el caso de reclamar su ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 43 protección para que se le cumpla la contrata o las condiciones de su enganche.
Art. 268.- El marinero salvadoreño embarcado a bordo de un buque mercante extranjero sin una contrata en forma, con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado o contratado, y que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del funcionario consular a cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, a menos que se supla aquella falta ante el funcionario consular.
Art. 269.- Ante el funcionario consular salvadoreño del puerto extranjero de su destino a que llegue un buque nacional, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o de haber sido admitido a libre comunicación hará que el Capitán le mande una declaración verbal en que se especifique el puerto y día de su salida, las escalas o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia del cargamento. Podrán asimismo en su noticia los peligros corridos durante la navegación, avería, desórdenes y cualquiera otro acontecimiento de interés que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya sea en alta mar o en los puertos de escala o arribada. Cuando el funcionario consular lo tenga por conveniente, podrá exigir esta declaración por escrito y hacerla firmar por el Capitán y dos testigos a su arbitrio entre los individuos que se encuentren a bordo.
Art. 270.- Al hacer esta declaración se depositará en la Oficina Consular: (1) La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave; (2) Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muertes acaecidas a bordo; y (3) Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado a bordo, en conformidad con el Código Civil.
Art. 271.- Al funcionario consular del puerto de descarga, escala o de arribada de más de veinticuatro horas, se presentará una razón nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado o de los pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere funcionario consular salvadoreño, a fin de que sean inscritos por el Cónsul salvadoreño en el rol o en el documento que corresponda.
Art. 272.- El funcionario consular anotará del mismo modo la deserción, la falta motivada o el fallecimiento de cualquiera de la tripulación y los nombres de los pasajeros muertos o desembarcados.
Art. 273.- El funcionario consular, a solicitud del Capitán de un buque nacional, reclamará de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores conformándose a los pactos y leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser aprehendidos o entregados. Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención en tierra, de los desertores, se abonará de cuenta de éstos, deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante devenguen. DEROGADO INCISO TERCERO (15)
Art. 274.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del Cónsul, en poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción serán vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto con los sueldos pasarán a la Caja de Salvadoreños Desvalidos. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 44
Art. 275.- Levantarán los funcionarios consulares informaciones sumarias acerca de los delitos o faltas cometidas en alta mar, recibiéndose, al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros. Y tomarán las medidas necesarias para poner a los delincuentes a disposición de los juzgados nacionales competentes.
Art. 276.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los bienes del que hubiere fallecido a bordo de la nave; y si el difunto perteneciere a la tripulación la cuenta de sus sueldos. Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en poder de un comerciante o de otra persona segura a satisfacción del funcionario consular, quien ordenará la venta de los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.
Art. 277.- Toca a los funcionarios consulares decidir las diferencias suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros individuos de la tripulación, acerca de salarios y alimentos. Decidirán también si hay o no lugar a la resolución de los contratos de la gente de mar y por cuenta de quién han de correr los gastos de repatriación. Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el Capitán y los pasajeros, relativas al pasaje; salvo que éstos, desembarcando, prefieran someterse a los juzgados del país o que figure entre ellos algún extranjero. DEROGADO INCISO CUARTO (15)
Art. 278.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales, conocerá el funcionario consular de las faltas de policía cometidas a bordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los puertos extranjeros y podrá en consecuencia, decretar penas correccionales como multa o arresto, conforme a las leyes respectivas de la República.
Art. 279.- Corresponde al funcionario consular autorizar el desembarque del marinero enfermo, cuyo estado de gravedad así lo exigiere para que sea asistido en un hospital o donde mejor convenga, siendo los gastos de cuenta del buque. Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de vicios, riñas u otro causa, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.
Art. 280.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en estado de volver abordo, el funcionario consular tendrá derecho de exigir que el Capitán deposite en persona de responsabilidad o en una arca publica, la suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos devengados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará su pago a satisfacción del funcionario consular.
Art. 281.- El funcionario consular nombrará al que ha de reemplazar al Capitán en los casos de muerte, impedimento o remoción de éste, cuando faltare el PILOTO u otro oficial llamado por la ley a sucederle y no estuviere en el lugar el dueño del buque o su representante.
Art. 282.- El funcionario consular podrá autorizar el desembarque y reemplazo del Capitán, por enfermedad grave de éste y procederá de oficio o a instancia de la tripulación o del consignatario, a removerlo, cuando hubiere cometido delito o falta a bordo del buque o resulten contra él cargos graves que hagan de absoluta necesidad su separación del mando. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 45 El funcionario consular dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 283.- Al funcionario consular corresponde autorizar la venta del buque salvadoreño en país extranjero a solicitud del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en caso de que previos los justificativos legales necesarios, se declare el buque en estado no poder navegar.
Art. 284.- En caso de venta cuidará el funcionario consular de que se le entregue el ROL y demás papeles de la nave y de que se le abonen a la tripulación, además de los sueldos y salarios devengados, tres meses de sueldo de los que se destinarán dos terceras partes a cada individuo de la tripulación y la otra tercera parte a la Caja de Salvadoreños Desvalidos. La Patente, la Matrícula, el Rol de Tripulación y demás documentos que comprueben la nacionalidad de la nave se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 285.- En caso de comprar un salvadoreño una embarcación extranjera, exigirá el funcionario consular para su visa, los documentos en que se haga constar la validez y legalidad de la compra y fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Navegación de la República. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 286.- los funcionarios consulares podrán expedir PASAVANTES con plazo proporcionado a la distancia, a los buques construídos o comprados por armadores salvadoreños en sus respectivos distritos consulares, dando cuenta, en el acto, al Ministerio de Relaciones Exteriores y comunicándole a la autoridad del puerto a donde la embarcación se dirija. Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la República que vengan a abanderarse a El Salvador pueden tocar los puertos del tránsito nacionales o extranjeros, en rumbo directo, para completar su cargamento o desembarcar todo o parte del que trajeren a bordo. DEROGADO INCISO TERCERO (15)
Art. 287.- Se prohíbe a los funcionarios consulares conceder abanderamientos de buque.
Art. 288.- El funcionario consular tendrá derecho de exigir de todo Capitán de buque mercante nacional, que reciba a su bordo y conduzca al puerto salvadoreño de su destino, los marineros y ciudadanos salvadoreños desvalidos y los desertores, con tal que no pasen de cuatro individuos, por cada cien toneladas que mida el buque, y que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la tripulación.
Art. 289.- Si los individuos que haya de transportar pudieren emplearse en utilidad de la nave, exigirá el funcionario consular que, con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les transporte gratuitamente. Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores del ejército y los reos de delitos graves, serán transportados a costa del Erario, fijándose el pasaje por mutuo acuerdo del funcionario consular y el Capitán, atendida la duración probable del viaje.
Art. 290.- El funcionario consular es la autoridad competente ante quien todo Capitán de buque mercante que arribe por causa de avería, debe hacer declaración o protesta de ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear o haber sido admitido a libre comunicación. Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el Capitán y dos o más testigos a satisfacción del funcionario consular.
Art. 291.- Para el examen del estado de la nave nombrará el funcionario consular dos o tres peritos electos entre los capitanes salvadoreños que se encuentren en el puerto, o a falta de ellos, entre ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 46 los capitanes extranjeros o constructores marítimos. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 292.- En vista del informe de los peritos a que se contrae el artículo anterior, el funcionario consular autorizará las reparaciones de la nave, o la declarará innavegable y permitirá su venta en pública subasta, recogiendo los documentos y procurando la repatriación de la tripulación. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 293.- DEROGADO (15)
Art. 294.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido averías, se procederá, respecto de los géneros deteriorados, conforme lo que determinen los cargadores o sus representantes.
Art. 295.- No hallándose en el puerto el cargador ni sus representantes, se reconocerán las mercaderías por peritos que serán nombrados por el funcionario, el cual dispondrá también si lo estima conveniente a los interesados, el reembarque o venta de las mercaderías en pública subasta y en este segundo caso, hará depositar el producto deducidos los gastos y flete, en persona de su confianza, para que se entregue a los cargadores o a quienes correspondan. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 296.- EN EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA AVERÍA GRUESA, SI LAS PARTES INTERESADAS NO EXISTIEREN EN EL PUERTO O NO NOMBRASEN PERITOS PARA ELLO, LOS NOMBRARÁ EL FUNCIONARIO CONSULAR, DE OFICIO. (15) El funcionario consular aprobará la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes o de sus legítimos representantes.
Art. 297.- Por regla general, el funcionario consular ejercerá funciones judiciales en todos los casos en que según las leyes mercantiles, se requiera autorización de juez para proceder a los reparos necesarios o a la venta de nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repartición de averías, o para procurar en puertos extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes de la nave. Pero la intervención del funcionario consular en estos casos, no tendrá lugar cuando por las leyes o prácticas locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes interesadas ocurran a éstas. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 298.- El funcionario consular entregara al Capitán, copia certificada de expediente formado con motivo de las averías, y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere para resguardo demás piezas justificativas que el Capitán pidiere para resguardo de sus derechos. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15)
Art. 299.- Los funcionarios consulares dirigirán, en cuanto lo autoricen los Tratados o Convenciones de la República, o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques salvadoreños naufragados o encallados en las costas de sus distritos.
Art. 300.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona que la mande entregará al funcionario consular una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 47 El funcionario consular recogerá todos los documentos que se salvaren, relativos a la nacionalidad y propiedad de la nave y cargamento; y cuando no le fuere posible trasladarse en persona al paraje de la costa en que se encuentre la nave naufragada, comisionará persona de su confianza para que haga sus veces.
Art. 301.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá el funcionario consular a recibir declaración circunstanciada al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente, de los hechos que tiendan a establecer la negligencia o dolo del Capitán o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada del resultado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 302.- El funcionario consular intervendrá en el inventario de los efectos salvados, y autorizará la repartición del premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública subasta de las mercaderías averiadas y de los restos del buque, aprobará, en fin, la liquidación y decretará las adjudicaciones que por derecho correspondan. DEROGADO INCISO SEGUNDO (15) DEROGADO INCISO TERCERO (15)
Art. 303.- Presentados los propietarios de la nave o cargamento o sus legítimos representantes, cesará la intervención del funcionario consular. Las operaciones del salvamento se continuarán por ellos, quedando obligados a pagar los gastos hechos o los que puedan sobrevenir.
Art. 304.- En caso de que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamento y demás que correspondan a la nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, alojamiento, curación y repatriación de los náufragos salvadoreños.
Art. 305.- Todo Capitán o individuo que mande un buque mercante salvadoreño que resistiese sin motivo a las requisiciones legales que los funcionarios consulares o que les falte al respeto debido, será penado con una multa de DIEZ A VEINTICINCO COLONES. Podrá también ser penado con prisión que no excede de un mes o con privación del oficio por cuatro meses, si la gravedad de la falta diere mérito para ello. El funcionario consular, cuando ocurriere cualquier caso de éstos, dará parte al Agente Diplomático, si lo hubiere y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecedentes.
CAPÍTULO XLI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 306.- DEROGADO (15). (10)
Art. 307.- Las personas particulares que quisieren obtener de los funcionarios consulares salvadoreños informaciones sobre cualquier materia al alcance de éstos, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los gastos que ocasione la obtención de los informes, serán por cuenta de los interesados.
Art. 308.- Todos los funcionarios de carrera o empleados consulares salvadoreños estarán obligados a pasar en El Salvador después de tres años consecutivos de servicio, por llamamiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, prestando a ésta por lo menos durante seis meses sus servicios en el estudio de los asuntos que ella les encomiende o desempeño de otros trabajos compatibles con su categoría y posición oficiales, y disfrutarán, durante ese tiempo del sueldo que ésta les asigne. En este caso tendrán derecho a gastos de viaje en los términos del Art. 42 de la presente Ley. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 48
Art. 309.- Fuera de los casos de interinidad, substitución reglamentaria o alta conveniencia del Servicio, a ningún funcionario del Servicio Consular de Carrera se podrá asignar otro servicio diferente del que es propio al titular, a menos que se trate de servicios temporales de corta duración.
Art. 310.- Los funcionarios y empleados consulares cuya firma sea ilegible o de difícil lectura, deberán poner al pie de ella su nombre y apellido con toda claridad, ya sea manuscrito o impreso.
Art. 311.- Las faltas o excesos que los funcionarios consulares cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades o exijan derechos que no están establecidos o mayores que los señalados por la presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o remoción, según los casos, y sin perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurrieren conforme a las leyes penales.
Art. 312.- Si falleciere en el extranjero algún funcionario consular en servicio activo, su viuda e hijos menores de edad si se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho a los viáticos de regreso que en vida del funcionario fallecido les hubiere correspondido.
Art. 313.- Además de los viáticos a que se refiere el artículo anterior, la viuda y los hijos menores de edad de los funcionarios consulares fallecidos en servicio activo, tendrán derecho a dos meses del sueldo que devengaba el funcionario al fallecer.
Art. 314.- El cadáver de todo funcionario consular en servicio activo que fallezca en el extranjero, será transportado a la República por cuenta del Tesoro nacional, a petición de la familia del extinto. Los funerales serán, en todo caso, por cuenta del mismo Tesoro.
Art. 315.- La presente Ley deroga las leyes, decretos u órdenes anteriores que se opongan a ella, y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. (1) DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho. RICARDO RIVAS VIDES, PRESIDENTE. RAFAEL DOMÍNGUEZ PARADA, PRIMER SECRETARIO. AMADEO ARTIGA, SEGUNDO SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho. EJECUTESE. SALVADOR CASTANEDA CASTRO, Presidente Constitucional. ERNESTO A. NÚÑEZ, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho. D. O. N° 126 Tomo N°144 Fecha: 12 de junio de 1948 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 49 REFORMAS: (1) D. L. N° 10, 13 DE JULIO DE 1948; D. O. N° 154, T. 145, 16 DE JULIO DE 1948. (2) D. L. N° 153, 26 DE MAYO DE 1949; D. O. N° 117, T. 146, 30 DE MAYO DE 1949. (3) D. L. N° 571, 30 DE ENERO DE 1952; D. O. N° 34, T. 154, 19 DE FEBRERO DE 1952. (4) D. L. N° 1116, 11 DE AGOSTO DE 1953; D. O. N° 149, T. 160, 19 DE AGOSTO DE 1953. (5) D. L. N° 1187, 7 DE OCTUBRE DE 1953; D. O. N° 190, T. 161, 20 DE OCTUBRE DE 1953. (6) D. L. N° 1523, 28 DE JUNIO DE 1954; D. O. N° 131, T. 164, 14 DE JULIO DE 1954. (7) D. L. N° 2320, 17 DE ENERO DE 1957; D. O. N° 22, T. 174, 1 DE FEBRERO DE 1957. (8) D. L. N° 2781, 21 DE ENERO DE 1959; D. O. N° 15, T. 182, 23 DE ENERO DE 1959. (9) D. L. N° 2786, 26 DE ENERO DE 1959; D. O. N° 20, T. 182, 30 DE ENERO DE 1959. (10) D. L. N° 371, 24 DE JUNIO DE 1971; D. O. N° 128, T. 232, 14 DE JULIO DE 1971. (11) D. L. N° 358, 15 DE AGOSTO DE 1980; D. O. N° 152, T. 268, 15 DE SEPTIEMBRE DE 1980. (12) D. L. N° 1021, 10 DE MARZO DE 1982; D. O. N° 48, T. 274, 10 DE MARZO DE 1982. (13) D. L. N° 100, 18 DE JULIO DE 1985; D. O. N° 160, T. 288, 28 DE AGOSTO DE 1985. (14) D. L. N° 347, 16 DE MAYO DE 1986; D. O. N° 92, T. 291, 22 DE MAYO DE 1986. (15) D. L. N° 751, 19 DE ABRIL DE 1991; D. O. N° 195, T. 313, 18 DE OCTUBRE DE 1991. (16) D. L. N° 671, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1993; D. O. N° 188, T. 321, 8 DE OCTUBRE DE 1993. (17) D. L. N° 958, 5 DE FEBRERO DE 1997; D. O. N° 36, T. 334, 24 DE FEBRERO DE 1997. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 50 (18) D.L. No. 450, 31 DE OCTUBRE DE 2007; D.O. No. 221, T. 377, 27 DE NOVIEMBRE DE 2007. DEROGATORIAS: D. L. N° 218, 6 DE DICIEMBRE DE 1962; D. O. N° 225, T. 197, 7 DE DICIEMBRE DE 1962. D. L. N° 584, 11 DE ENERO DE 1996; D. O. N° 29, T. 330, 12 DE FEBRERO DE 1996. D.L. No. 721, 29 DE JUNIO DE 2017; D.O. No. 130, T. 416, 13 DE JULIO DE 2017. DISPOSICIÓN RELACIONADA: D. L. N° 213, 6 DE MARZO DE 1975; (DISPOSICIONES SOBRE ADUANAS) D. O. N° 59, T. 247, 3 DE ABRIL DE 1975. JCH/ngcl 10/01/07 SV 24/08/12 VD 09/08/17 ÍNDICE LEGISLATIVO