Leyes
Decreto N° 309 9 Abril de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 309 (2010)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 309 Fecha: 9 Abril de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 309

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad al artículo 35, inciso segundo de la Constitución, la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.

II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 863, de fecha 27 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 106, Tomo N° 323, del 8 de junio de ese mismo año, se emitió la Ley Penal Juvenil, la que regula de manera principal el régimen jurídico especial para los menores infractores.

III.- Que un régimen jurídico especial implica especialidad en cuanto a la ley, el aplicador, el procedimiento y la medida o sanción aplicable a un sector determinado de la población al que va dirigido.

IV.- Que esta especialidad en materia de menores infractores implica que bajo ninguna circunstancia un menor puede estar en situación de paridad con un adulto; de tal manera que un menor debe estar siempre en una situación de ventaja o en situación menos desfavorable, respecto de un adulto.

V.- Que la participación de menores en hechos delictivos hace necesaria la revisión del régimen de internamiento correspondiente a la justicia penal juvenil, bajo el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad, protección integral e interés superior del menor, en armonía con los Tratados Internacionales suscritos y la legislación interna atinente.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Vidal Carrillo Delgado, Margarita Escobar, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael Antonio Jarquín Larios, Ana Guadalupe Martínez Menéndez, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Alexander Higinio Melchor López, Erik Mira Bonilla, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Carlos Armando Reyes Ramos, Mauricio Ernesto Rodríguez, César Humberto Solórzano Dueñas, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Esdras Samuel Vargas Pérez.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY PENAL JUVENIL

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 15, el inciso cuarto, por el siguiente: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 “Cuando la infracción fuere cometida por un menor, que hubiere cumplido dieciséis años al momento de su comisión, el Juez podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyos mínimo y máximo, serán la mitad de los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de cada delito. El término máximo de la medida será de siete años, salvo los casos en que incurren en responsabilidad penal por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, extorsión, proposición y conspiración en el delito de extorsión, secuestro, proposición y conspiración en el delito de secuestro, atentados contra la libertad individual agravados en el delito de secuestro, violación en menor o incapaz, agresión sexual en menor e incapaz, violación y agresión sexual agravada, robo agravado, así como, proposición y conspiración en el delito de robo agravado; en los cuales el término máximo de la medida podrá ser de hasta quince años. No obstante lo establecido anteriormente, en ningún caso por dichos delitos, el internamiento podrá ordenarse por un término igual o mayor al mínimo de pena de privación de libertad que en la legislación penal corresponda para cada delito.”
Art. 2.- Sustituyése el Art. 17, por el siguiente: “Duración y Revisión
Art. 17.- La duración de las medidas no excederá de cinco años, salvo lo dispuesto para los menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de la comisión del hecho. El Juez de ejecución de las medidas, cada seis meses revisará de oficio las medidas impuestas al menor, a fin de constatar que se encuentra en un programa de capacitación y escolarización, y que la medida y las circunstancias en que se cumple no afectan el proceso de reinserción social del menor; solicitará para ello, la colaboración de los especialistas. Las medidas podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas por el Juez, de oficio, a instancia de parte, o del Director del centro donde se encuentre el menor, con base en las recomendaciones de los especialistas. No será procedente la modificación, sustitución, o revocatoria de una medida de internamiento, cuando ésta represente un peligro para las víctimas o los testigos, se trate de reincidencia o habitualidad o la medida haya sido decretada por más de una infracción. Las personas encargadas de dar apoyo al menor, informarán al Juez cada tres meses sobre la conducta observada por éste. La duración de las medidas decretadas en forma provisional, no podrá exceder de noventa días; concluido este término cesarán de pleno derecho, si no se hubiere ordenado la medida en forma definitiva, salvo que legalmente se hubiere ampliado el plazo original de la investigación, en cuyo caso, la duración de la medida provisional se prorrogará en la misma proporción.”
Art. 3.- Sustitúyese en el Art. 18, el inciso primero, por el siguiente: “Continuación
Art. 18.- Cuando el menor cumpliere dieciocho años de edad y la medida se encontrare vigente, ésta continuará, salvo que el Juez la revoque. En el caso de medidas de internamiento, cuando se trate de menores que hubieren cumplido dieciséis años al momento de la comisión del hecho, no podrá revocarse ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 la medida mientras no se hubiere cumplido al menos las tres cuartas partes del término por el que fue ordenada, siempre y cuando los reportes sobre la conducta del mismo sean favorables.”
Art. 4.- Sustitúyese en el Art. 25, el inciso cuarto, por el siguiente: “No obstante, lo manifestado en los incisos anteriores, el Juez competente podrá, de oficio o a petición de parte y mediante resolución fundada, autorizar que sea pública la información sobre la imagen o la identidad del menor que facilite su localización respetando su dignidad e intimidad, en los casos en que se evada la justicia y que exista objetivamente grave riesgo para la seguridad de las víctimas, los testigos o cualquier otra persona. De igual manera podrá autorizar sea pública la información cuando los menores estén involucrados en los delitos señalados en el inciso cuarto del Art. 15 de la presente Ley, así como, por la reincidencia o habitualidad en la comisión de delitos.”
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez. PUBLIQUESE, ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. José Manuel Melgar Henríquez, Ministro de Justicia y Seguridad Pública. D. O. N° 64 Tomo N° 387 Fecha: 9 de abril de 2010. ROM/adar 29-04-2010

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes