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Decreto N° 267 16 Febrero de 1995 Asamblea Legislativa

Decreto N° 267 (1995)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 267 Fecha: 16 Febrero de 1995 Año: 1995

DECRETO N° 267.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Banco Nacional de Fomento Industrial, fue creado por medio del Decreto N° 930 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado en el Diario Oficial N° 278, Tomo 273, de fecha 22 de diciembre de 1981;

II.- Que enmarcado en la nueva política de liberación de la economía para el desarrollo de una economía social de mercado, es necesario minimizar la participación del Estado en las actividades del Sistema Financiero del país;

III.- Que el Banco Nacional de Fomento Industrial no cumple con el objetivo de fundación, cual es propiciar el desarrollo de las actividades industriales, y que además, dicha especialización, limita su competitividad con el resto de las instituciones del sistema financiero;

IV.- Que la capacidad organizativa y funcional del Banco Nacional de Fomento Industrial, no le permite desarrollar sus operaciones en una forma eficiente;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

DECRETA:

LEY DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL

BANCO NACIONAL DE FOMENTO INDUSTRIAL

Art. 1.- Declárase disuelta la institución oficial de crédito denominada Banco Nacional de Fomento Industrial, creada por Decreto Ley N° 930 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado en el Diario Oficial N° 278, Tomo 273 de fecha 22 de diciembre de 1981, en consecuencia procedase a su liquidación en un plazo que no excederá de seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 2.- Para los fines de la presente Ley, el Banco Nacional de Fomento Industrial se denominará BANAFI; la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia; el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero, FOSAFFI y la Corte de Cuentas de la República, Corte de Cuentas.
Art. 3.- La Asamblea de Gobernadores designará a un liquidador propietario con su respectivo suplente. La Asamblea de Gobernadores, ejercerá sus funciones para aprobar lo siguiente: a) los emolumentos del liquidador, b) el presupuesto y balance de liquidación, c) cualquier otra atribución que por instrucción del Gobierno Central y de acuerdo a esta Ley deba desarrollar el liquidador. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 4.- El proceso de liquidación será fiscalizado por un delegado de la Superintendencia, y un delegado de la Corte de Cuentas.
Art. 5.- El Directorio del BANAFI, en conjunto con el liquidador, el delegado de la Corte de Cuentas y de la Superintendencia procederán a levantar el inventario de los activos y pasivos del Banco en un plazo que no excederá de dos meses. Dicho inventario servirá de base para el inicio de funciones del liquidador así como para identificar las operaciones de liquidación y transferencias correspondientes.
Art. 6.- El liquidador realizará los activos del Banco, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Asamblea de Gobernadores y de acuerdo al régimen legal del BANAFI, para cubrir los pasivos a su cargo; tendrá para tal efecto las atribuciones señaladas en el Código de Comercio para los liquidadores y aplicarán las reglas sobre liquidación establecidos en la Ley de Bancos y Financieras, en lo que fuere pertinente.
Art. 7.- Los activos sujetos a revalúo serán determinados por el liquidador y el valúo de los mismos será autorizado por la Superintendencia.
Art. 8.- Finalizado el proceso de liquidación, los fondos en efectivo así como los depositados en los Bancos y Financieras se transferirán al Fondo General de la Nación; los activos que aún formen parte del Patrimonio de BANAFI serán transferidos en concepto de aporte del Estado, al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con base en lo dispuesto en el literal b) del Art. 2 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Asimismo, las obligaciones a cargo del BANAFI, serán también absorvidas por el referido Fondo para su posterior liquidación. En el caso del inciso anterior cuando los activos transferidos sean crédito o derechos litigiosos así como cualquier otro crédito o derecho litigioso que haya sido cedido por el BANAFI, el cesionario mantendrá los privilegios procesales que de acuerdo a la Ley del BANAFI le corresponden. Para las transferencias al FOSAFFI se aplicará, además, lo dispuesto en los Artículos 8 y siguientes del capítulo II de la Ley de Saneamiento antes mencionada.
Art. 9.- El mobiliario, o equipo de oficina, vehículos y equipo de transporte operativo serán transferidos al Gobierno de El Salvador en el Ramo de Economía para que este disponga lo pertinente. Igualmente le será transferido mediante acta el inmueble descrito en el Art. 107 numeral 3 modificado de la Ley Orgánica del BANAFI y CORSAIN y que se refiere a 13,731.83 M2 de extensión, ubicado entre la 1a. Calle Poniente y Alameda Juan Pablo Segundo entre 43 y 45 Avenida Norte de San Salvador, inscrito su antecedente al Número 85 Libro 1817 del Departamento de San Salvador, transferencia que se inscribirá por traspaso en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de este Departamento. A la vigencia de esta Ley los Convenios que el Gobierno Central haya celebrado con el BANAFI para la ejecución de proyectos serán transferidos para su ejecución, a la Corporación Salvadoreña de Inversiones. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 INTEPRETACIÓN AUTÉNTICA

DECRETO N° 643

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 267 de fecha 16 de febrero de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 326 del 28 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Disolución y Liquidación del Banco Nacional de Fomento Industrial, mediante la cual se declaró disuelta esa Institución Oficial de Crédito y se ordenó su liquidación en un plazo que no excedería de seis meses, a partir de la vigencia de esa Ley;

II.- Que en el Art. 9 inciso tercero de la Ley antes indicada, se estableció que los convenios que el Gobierno Central hubiere celebrado con el BANAFI para la ejecución de proyectos, serían transferidos para su ejecución a la Corporación Salvadoreña de Inversiones; habiéndose transferido a ésta última el Convenio que el Gobierno, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda firmó con el BANAFI, con el objeto de que éste brindara asistencia técnica con motivo de la Privatización de la Zona Franca San Bartolo; la realización de obras de infraestructura de la citada zona y en Zonas Francas Privadas; así como para la privatización de todo tipo de activo o empresa propiedad del Estado;

III.- Que la Institución disuelta dejó pendientes algunos proyectos y además, no solucionó otros problemas relacionados con los mismos; en ese sentido, la Corporación Salvadoreña de Inversiones tiene dificultades para resolverlos, en razón de que existen algunas interrogantes respecto de los alcances de la disposición citada en el considerando anterior, debido a que, para la ejecución de dichos proyectos, se contrató con diferentes Instituciones públicas y privadas;

IV.- Que a fin de evitar dudas en la forma de proceder, así como reparos posteriores, es necesario, mediante interpretación auténtica, fijar los alcances de la disposición enunciada en el segundo considerando del presente decreto, para que puedan ser aplicados por la Corporación Salvadoreña de Inversiones en los casos que tienen pendientes de resolver;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

DECRETA la siguiente interpretación auténtica al inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Disolución y Liquidación del Banco Nacional de Fomento Industrial, así:

ÍNDICE LEGISLATIVO 4 Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Disolución y Liquidación del Banco Nacional de Fomento Industrial, en el sentido de que bajo la expresión "para la ejecución de proyectos", deberán entenderse comprendidos los derechos y obligaciones que al BANAFI le correspondían, en virtud del Convenio suscrito entre éste último y el Gobierno, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda, y por ende la facultad de solventar todas las obligaciones y problemas que dejó pendientes, ya sea con instituciones públicas o privadas.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al inciso tercero del artículo nueve de la mencionada Ley.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. D.O. N° 53, TOMO N° 330, 15 DE MARZO DE 1996.
Art. 10.- El personal de BANAFI, incluidos oficiales, funcionarios y empleados, permanecerán en sus funciones por el tiempo que el liquidador considere necesario, y gozarán de todas las prestaciones normales de las que gozan al momento de entrar en vigencia la presente Ley. A su retiro se les reconocerán las prestaciones de ley. Los miembros del Directorio cesarán en sus funciones una vez terminado el inventario y realizada su entrega, señalado en el Art. 5 de esta Ley.
Art. 11.- Aprobada la liquidación de BANAFI, derógase el Título I de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de Inversiones; así como todas aquellas disposiciones de la misma en lo que al BANAFI se refieran. BANAFI conservará su personalidad y naturaleza jurídica hasta la finalización del proceso de liquidación.
Art. 12.- Lo no previsto en la presente Ley, será resuelto por la Asamblea de Gobernadores del BANAFI.
Art. 13.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTANEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS SECRETARIO SECRETARIO CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE H., Ministro de Economía. D. O. N° 41 Tomo N° 326 Fecha: 28 de febrero de 1995 INTERPRETACIÓN AUTENTICA: D. L. N° 643, 22 DE FEBRERO DE 1996, D. O. N° 53, T. 330, 15 DE MARZO DE 1996. MHSC/ngcl. ÍNDICE LEGISLATIVO

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