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Decreto N° 267 22 Febrero de 1963 Asamblea Legislativa

Decreto N° 267 (1963)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 267 Fecha: 22 Febrero de 1963 Año: 1963

DECRETO No. 267.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares;

II.- Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos;

III.- Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo No. 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial No. 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga expresamente el Decreto No. 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio No. 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al Servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo No. 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa conjunta del Señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio.
Art. 2.- Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a 2 descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala: a) Si la cantidad embargable ascendiere hasta 4 200.00, se descontará el 5%; b) Si la cantidad embargable ascendiere hasta 4 400.00, se descontarán 4 10.00 más el 10% del excedente de 4 200.00; c) Si la cantidad embargable ascendiere hasta 4 600.00, se descontarán 4 30.00 más el 15% sobre el excedente de 4 400.00; d) Si la cantidad embargable fuere de 4 600.01 en adelante, se descontarán 4 60.00 más el 20% sobre el excedente de 4 600.00.
Art. 3.-NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, CUANDO EL EMPLEADO O PENSIONADO CONTRAIGA DEUDAS PROVENIENTES DE CRÉDITOS CONCEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, BANCOS, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, INSTITUCIONES DE CRÉDITO O SOCIEDADES COOPERATIVAS, PODRÁ EXTENDER AUTORIZACIÓN PARA QUE DE SU SUELDO O PENSIÓN Y EN SU NOMBRE, SE EFECTÚEN LOS DESCUENTOS NECESARIOS PARA LA EXTINCIÓN DE TALES DEUDAS.(2) La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será irrevocable. La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes. En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en él o los períodos fijados para el pago. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA

DECRETO N° 808

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución en su artículo tres, establece "Todas las personas son iguales ante la Ley y es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de este derecho".

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II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 267, de fecha 22 de febrero de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial N° 39, Tomo N° 198 del 26 del mismo mes y año se emitieron DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS). El cual en su artículo 3, establece que cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas. Agregando en el inciso quinto que "En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago".

III.- Que en la actualidad los pagadores institucionales al aplicar esta normativa, para ejecutar descuentos por deudas contraídas por los empleados con instituciones financieras, calculan el 20% del sueldo o pensión, únicamente sobre el sueldo base, y no sobre la totalidad de los ingresos devengados y debidamente presupuestados en la Ley de Salarios, tales como los sobresueldos y las horas clase, afectando la clasificación de riesgo financiero y reduciendo la posibilidad de adquirir crédito especialmente para vivienda de los empleados.

IV.- Que por el contrario, cuando se aplican descuentos por embargos, los Jueces encargados de ejecutarlos, se basan en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, tomando la totalidad de los ingresos como base para aplicar las cuotas de embargo. Es decir, consideran como parte del salario todo lo devengado, incluyendo sobresueldo y horas clases.

V.- Por lo anterior se hace necesario interpretar auténticamente la Ley en mención en lo que se refiere al sueldo de los empleados públicos, aclarando cómo está constituido el sueldo de los empleados públicos y homologar el monto que integra su salario tanto para ser sujetos de crédito como para calcular las cuotas de embargo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas, Lucía del Carmen Ayala de León, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Coreas Fuentes, José Edgar Escolán Batarse, Silvia Estela Ostorga de Escobar, David Ernesto Reyes Molina.

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DECRETA:

Art. 1.- Interprétese auténticamente el inciso 5 del artículo 3 de las Disposiciones sobre Embargabilidad de Sueldos de los Empleados Públicos (Medidas Protectoras del Salario de los Empleados Públicos), en el sentido que "el sueldo deberá entenderse como la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un Contrato de Trabajo. Deberá considerarse parte integrante del sueldo, todo ingreso que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos, horas clases y complementos. No constituyen parte del sueldo las sumas de dinero que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador por parte del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y las cantidades que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como son los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes".
Art. 2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al texto del artículo 3 inciso 5 de las Disposiciones sobre Embargabilidad de Sueldos de los Empleados Públicos (Medidas Protectoras del Salario de los Empleados Públicos), contenido en el Decreto Legislativo N° 267 de fecha 22 de febrero de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 39, Tomo N° 198 de fecha 26 del mismo mes y año.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de enero del año dos mil veintiuno. D. O. N° 18, TOMO N° 430, FECHA: 26 de Enero de 2021. Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos. TODAS LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO SERÁN APLICABLES A LAS OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE SEGUROS COLECTIVOS. (1)
Art. 4.- Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes. 5 Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede.
Art. 5.- Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. FRANCISCO JOSE GUERRERO, PRESIDENTE. ARMANDO SALINAS MEDINA, SALVADOR RAMIREZ SILIEZAR, VICE-PRESIDENTE. VICE- PRESIDENTE. JUAN ELIAS FERMAN h., JOSE RAUL CASTRO, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. ERNESTO MAURICIO MAGAÑA, PRIMER SECRETARIO. JOSE ANTONIO SOTO, AUGUSTO RAMIREZ SALAZAR, SEGUNDO SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO. JULIO HIDALGO VILLALTA, SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres. PUBLIQUESE: JULIO ADALBERTO RIVERA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Humberto Bernal h., 6 Ministro de Justicia. D. O. No.: 39 Tomo No.: 198 De fecha: 26 de febrero de 1963. REFORMAS: 1) D. L. N° 178, 31 DE OCTUBRE DE 1968, D. O. N° 218, T. 221, 20 DE NOVIEMBRE DE 1968. 2) D. L. N° 59, 10 DE OCTUBRE DE 1978, D. O. N° 211, T. 261, 14 DE NOVIEMBRE DE 1978. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: D. L. N° 808, 7 DE ENERO DE 2021, D. O. N° 18, T. 430, 26 DE ENERO DE 2021. ngcl. GH 08/02/21

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