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Decreto N° 266 23 Febrero de 2010 Asamblea Legislativa

Decreto N° 266 (2010)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 266 Fecha: 23 Febrero de 2010 Año: 2010

DECRETO N° 266

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1° y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerles como Ley a la Asamblea Legislativa.

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

III.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo N° 2334 de fecha 5 de febrero de 1957, publicado en Diario Oficial N° 37, Tomo 174 de fecha 22 de febrero de 1957 y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio.

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Chinameca, Departamento de San Miguel, decretar una nueva Ley de Impuestos Municipales que sustituya la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Ricardo González y del Concejo Municipal de Chinameca, Departamento de San Miguel.

DECRETA:

LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

Objeto de la Ley

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los procedimientos legales que requiere el Municipio de Chinameca para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal. Facultades del Concejo Municipal
Art. 2.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley. Impuestos Municipales
Art. 3.- Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Art. 4.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Chinameca, del departamento de San Miguel, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Art. 5.- SERÁN SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALICE CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA CON FINES DE LUCRO Y QUE SEGÚN LA PRESENTE LEY ESTÁ OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS SEA COMO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN TAMBIÉN SUJETOS PASIVOS LAS COMUNIDADES DE BIENES, SUCESIONES, FIDEICOMISOS, SOCIEDADES DE HECHO Y OTROS ENTES COLECTIVOS O PATRIMONIOS, QUE AUN CUANDO CONFORME AL DERECHO COMÚN CAREZCAN DE PERSONALIDAD JURÍDICA SE LES ATRIBUYE CALIDAD DE SUJETOS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES . TAMBIÉN SE CONSIDERAN SUJETOS PASIVOS DE CONFORMIDAD A ESTA LEY, LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, INCLUYENDO LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA (CEL). (1) Contribuyente
Art. 6.- Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Las personas naturales y jurídicas que realizan temporalmente o parcialmente como giro económico algún acto de comercio o inversión con fines de lucro, se entienden comprendidas en este artículo. Responsable ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 7.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste. Período Tributario Municipal
Art. 8.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el periodo inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley. DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9.- SE ESTABLECE COMO HECHO GENERADOR, TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE SE DESARROLLE EN EL MUNICIPIO, SIN IMPORTAR QUE LOS RESPECTIVOS ACTOS, CONVENCIONES O CONTRATOS QUE LA GENERE SE HAYAN PERFECCIONADO FUERA DE ÉL; LA QUE S E GENERE EN EL MUNICIPIO, O AQUELLA CUYA FINALIDAD O PARTE ES ENCIAL SE DÉ O BRINDE EN ESTE; ASÍ COMO EL POSEER ACTIVOS DENTRO DEL MUNICIPIO, DE LOS CUALES SE OBTENGA O SE PRETENDA OBTENER BENEFICIOS ECONÓMICOS. SECTOR AGROPECUARIO • AGRICULTURA. • GANADERÍA. • Y OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS • EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y METÁLICOS. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS • EXTRACCIÓN DE MATERIALES NO METÁLICOS Y METÁLICOS. • INDUSTRIAS MANUFACTURERAS. • BEBIDAS Y TABACOS. • TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO. • INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL. • FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. • FABRICACIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, COMPONENTES ELECTRÓNICOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS. • FABRICACIÓN DE EQUIPO DE TRANSPORTE. • GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA POR MEDIO DE PLANTAS, INSTALACIONES O INDUSTRIA DIVERSA, INCLUSO EN SU ETAPA EXPLORATORIA O EXPERIMENTAL. • CONSTRUCCIÓN. • ELABORACIÓN DE MATERIALES Y MATERIAS PRIMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA • LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA. • PRODUCCIÓN DE GAS. • SUMINISTRO DE AGUA. CONSTRUCCIÓN • CONSTRUCCIÓN. SECTOR COMERCIAL- ACTIVIDADES COMERCIALES: LAS QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRA Y VENTA DE MERCADERÍA, Y DE TODO TIPO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. INCLUYENDO ENTRE OTRAS: • COMERCIO DE MERCADERÍA AL POR MAYOR Y AL POR MENOR. • ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO, EXCLUYE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. • SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, CORREO, ENVÍOS, TELEFONÍA Y TELEGRAFÍA, SERVICIOS DE TELEVISIÓN INCLUIDA LA TELEVISIÓN POR CABLE, DE RADIODIFUSIÓN Y TRANSMISIÓN DE DATOS. • BIENES RAÍCES. SECTOR DE SERVICIOS- ACTIVIDADES DE SERVICIO: SON TODAS LAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES ONEROS AS QUE PRESTAN SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS, QUE NO CONSISTAN EN LA PRODUCCIÓN O TRANS ACCIÓN DE BIENES Y MERCADERÍAS. LO CUAL IMPLICA ENTRE OTRAS ACTIVIDADES LAS SIGUIENTES: • SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES. • REPARACIONES E INSTALACIONES. • ALQUILERES. • SERVICIOS ENFOCADOS PRINCIPALMENTE A LA EMPRESA. • SERVICIOS VARIOS. • HOTELES Y SIMILARES. • RESTAURANTES Y SIMILARES. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES • TRANSPORTE Y SERVICIOS CONEXOS. • ALMACENAJE. • COMUNICACIONES. SECTOR FINANCIERO- ACTIVIDADES FINANCIERAS: SON ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y EXTRANJERO, LA BOLSA Y CORREDORAS DE VALORES, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE SE DEDIQUEN A LA CAPTACIÓN DE FONDOS PARA EL AHORRO, INVERSIÓN Y CRÉDITO, AL CAMBIO DE MONEDA, LAS ASEGURADORAS, AFIANZADORAS, MONTEPÍOS Y CASAS DE EMPEÑO. ENTENDIENDO QUE INCLUYE ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ENTIDADES: • BANCOS. • INSTITUCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO. • COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 • ENTIDADES FINANCIERAS DEDICADAS A LA TRANSFERENCIA DE FONDOS Y AL SERVICIO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO. • COMPRA DE CARTERA E INVERSIÓN FINANCIERA. • CASAS DE CAMBIO. • BOLSAS, COMISIONISTAS DE BOLSAS Y CORREDORES DE VALORES. • SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. • FIDUCIARIAS. • ASEGURADORAS EN GENERAL. • AGENTES CORREDORES DE SEGUROS. • ADMINISTRADORES DE FONDOS Y PENSIONES. SECTOR PÚBLICO- ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS • ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. • ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. • INSTITUCIONES FORÁNEAS. EN EL CASO DE TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS QUE TUVIEREN SU MATRIZ RADICADA EN UN MUNICIPIO DETERMINADO, Y SUCURSALES, OFICINAS O AGENCIAS O CUALQUIER TIPO DE ACTIVO GRAVABLE EN OTRO; PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES A LA MATRIZ, DEBERÁ DEDUCIRSE LAS CANTIDADES APLICADAS POR LAS MUNICIPALIDADES DE LAS COMPRENSIONES EN QUE OPEREN LAS AGENCIAS O SUCURSALES O CUALQUIER TIPO DE ACTIVO GRAVABLE, SIEMPRE QUE LA BASE IMPONIBLE FUERE LA MISMA PARA AQUÉLLAS Y PARA ÉSTAS. LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, CONSTITUIRÁN HECHOS GENERADORES DEL IMPUES TO CUANDO ÉSTAS SE GENEREN DIRECTAMENTE EN EL MUNICIPIO, NO OBSTANTE QUE LOS RESPECTIVOS ACTOS, CONVENCIONES O CONTRATOS SE HAYAN PERFECCIONADO FUERA DE ÉL. (1) ACTIVIDADES
Art. 10.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERÁ COMO ACTIVO IMPONIBLE AQUELLOS VALORES EN ACTIVOS QUE POSEE UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA ESPECÍFICA. EL ACTIVO IMPONIBLE SE DETERMINARÁ DEDUCIENDO DEL ACTIVO TOTAL, AQUELLOS ACTIVOS GRAVADOS EN OTROS MUNICIPIOS, LOS TÍTULOS VALORES GARANTIZADOS POR EL ESTADO, LA DEPRECIACIÓN DEL ACTIVO FIJO Y LAS RETENCIONES LEGALES A EMPLEADOS QUE AL MOMENTO DE PRESENTAR EL BALANCE RESPECTIVO NO SE HAYAN LIQUIDADO. LAS EMPRESAS FINANCIERAS TENDRÁN ADEMÁS, DERECHO A DEDUCIR LAS CANTIDADES CONTABILIZADAS PARA LA FORMACIÓN DE RESERVAS PARA SANEAMIENTO DE PRÉSTAMOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES EMANADAS DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, EL ENCAJE ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 LEGAL CORRESPONDIENTE Y EL MONTO DE LOS BIENES QUE ADMINISTREN EN CALIDAD DE FIDEICOMISOS. LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A DOS O MÁS ACTIVIDADES DETERMINADAS EN ESTA LEY, PAGARÁN POR LOS ACTIVOS IMPONIBLES EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE POR CADA UNA DE DICHAS ACTIVIDADES. (1) De la Base Imponible
Art. 11.- PARA EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS IMPUESTOS, HABRÁ IMPUESTO VARIABLE E IMPUESTO FIJO. (1)
Art. 12.- S E GRAVAN LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS CON IMPUESTO FIJO E IMPUESTO VARIABLE, DE ACUERDO A LA TABLA SIGUIENTE, TOMANDO COMO BASE EL ACTIVO IMPONIBLE OBTENIDO DE CONFORMIDAD AL ART. 10 DE ESTA LEY. SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL: HASTA $500.00 PAGARÁN UNA TARIFA FIJA DE $1.50 DE $ 500.01 A $ 1,000.00 $1.50 MÁS $ 3.00 POR MILLAR O FRACCIÓN EXCEDENTE DE $ 500.00 DE $ 1,000.01 A $ 2,000.00 $3.00 MÁS $ 1.50 POR MILLAR O FRACCIÓN EXCEDENTE DE $ 1,000.00 DE $ 2 ,000.01 A $ 3,000.00 $6.00 MÁS $ 1.50 POR MILLAR O FRACCIÓN EXCEDENTE DE $ 2,000.00 DE $ 3,000.01 A $ 6,000.00 $9.00 MÁS $ 1.00 POR MILLAR O FRACCIÓN EXCEDENTE DE $ 3,000.00 DE $ 6,000.01 A $ 18,000.00 $15.00 MÁS $ 1.00 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 6,000.00 DE $ 18,000.01 A $ 30,000.00 $39.00 MÁS $ 1.00 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 18,000.00 DE $ 30,000.01 A $ 60,000.00 $45.00 MÁS $ 0.50 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 30,000.00 DE $ 60,000.01 A $100,000.00 $65.00 MÁS $ 0.40 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 60,000.00 DE $100,000.01 A $200,000.00 $100.00 MÁS $0.35 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 100,000.00 DE $200,000.01 A $300,000.00 $150.00 MÁS $0.30 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $200,000.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 DE $300,000.01 A $400,000.00 $175.00 MÁS $0.25 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $ 300,000.00 DE $400,000.01 A $500,000.00 $200.00 MÁS $0.20 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $400,000.00 DE $500,000.01 A $1,000,000.00 $250.00 MÁS $0.15 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $500,000.00 DE $1,000,000.01 EN ADELANTE. $350.00 MÁS $0.10 POR MILLAR O FRACCIÓN, EXCEDENTE A $1,000,000.00 (1) Fábricas de Licores
Art. 13.- Las fábricas de licores y/o bebidas embriagantes, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta, expendios, sucursales o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción. En todo caso, sea el fabricante, poseedor, cesionario o administrador del negocio quien tenga dichos establecimientos, será sujeto de impuestos según la tabla respectiva quien esté inscrito en el Registro de Contribuyentes Municipales. Generación de Energía Eléctrica
Art. 14.- LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DENTRO DEL MUNICIPIO, PAGARÁN EN CONCEPTO DE IMPUESTOS, UNA TARIFA FIJA DE DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.000.00), MÁS VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($0.25) POR MEGAVATIO HORA PRODUCIDO INYECTADO AL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE ENCUENTREN INCORPORADOS, YA SEA DE TRANSMISIÓN O DISTRIBUCIÓN. PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS MEGAVATIOS/HORA, AL MUNICIPIO SE LE PROPORCIONARÁ POR MEDIO DE LA EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA UN INFORME MENSUAL DE LA UNIDAD DE TRANSACCIONES S. A. DE C. V. CONOCIDA COMO UT. EN CASO DE NO EXISTIR GENERACIÓN, LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA ÚNICAMENTE PAGARÁN AL MUNICIPIO LA TARIFA FIJA MENSUAL DE DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.000.00), SIEMPRE Y CUANDO POSEAN ACTIVOS DENTRO DEL MUNICIPIO. LAS EMPRES AS GENERADORAS DE ENERGÍA QUE POSEAN INSTALACIONES DENTRO DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, PAGARÁN EN CONCEPTO DE IMPUESTO MUNICIPAL Y A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE ARTÍCULO, EL IMPUESTO POR GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. (2)

TÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE
FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO I

FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8

Facultades de Control

Art. 15.- La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de fiscalización, control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Sanción
Art. 16.- LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DE LA REPÚBLICA, NO INSCRIBIRÁN NINGÚN INSTRUMENTO EN EL QUE APAREZCA TRANSFERENCIA O GRAVAMEN SOBRE INMUEBLES, A CUALQUIER TÍTULO QUE FUERE, S I NO SE PRESENTA CONSTANCIA DE SOLVENCIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES SOBRE EL BIEN RAÍZ OBJETO DEL TRASPASO O GRAVAMEN. TAMPOCO SE INSCRIBIRÁN EN EL REGISTRO DE COMERCIO, LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, SIN QUE SE LES PRESENTE A LOS REGISTRADORES DE COMERCIO CONSTANCIA DE SOLVENCIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES DE LA SOCIEDAD.(1) Cuerpo de Auditores e Informes
Art. 17.- Para ejercer las facultades de Fiscalización, la Administración Municipal contará con un cuerpo de Fiscalizadores. La fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria Municipal realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración jurada como de aquellos que no lo han hecho.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES

Deber de Información

Art. 18.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente. Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido. Deber de Aviso ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9
Art. 19.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso. Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal. Declaración Jurada
Art. 20.- TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, TIENE EL DERECHO DE SOLICITAR PARA CUALQUIER TRÁMITE SU CORRESPONDIENTE SOLVENCIA MUNICIPAL, LA CUAL SE EXPEDIRÁ EN PAPEL SIMPLE LIBRE DE TODO TRIBUTO MUNICIPAL, EXTENDIDO CON LAS FORMALIDADES EXPRESADAS EN EL ART. 101 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. PODRÁ EXTENDERSE SOLVENCIA, NO OBSTANTE ESTUVIERE PENDIENTE DE RESOLUCIÓN CUALQUIER RECURSO O IMPUGNACIÓN, MEDIANTE CAUCIÓN OTORGADA POR EL INTERESADO IGUAL AL MONTO ADEUDADO MÁS UNA TERCERA PARTE DEL MISMO. (1) Deber de Permitir la Fiscalización
Art. 21.- Los sujetos pasivos, responsables, terceros y/o empleados, están obligados a facilitar a los Fiscalizadores Municipales los medios y condiciones necesarias para realizar las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones en cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos, otros.

TÍTULO IV

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL Y LA MORA

CAPÍTULO I

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA

Art. 22.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: • El pago; • La compensación; y, • La prescripción extintiva.

CAPÍTULO II

DEL PAGO

Definición de Pago

Art. 23.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 contribuyentes o los responsables. Este puede ser en moneda de curso legal, mediante emisión de título valor a satisfacción de la municipalidad, en especie o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe el pago en especie o por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal. De los que Pueden Efectuar el Pago de los Impuestos
Art. 24.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor. Plazo para Hacer el Pago
Art. 25.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Artículos 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Artículo 89 del Código Municipal. Formas del Pago y Otras Actividades Relacionadas
Art. 26.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Artículos 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO III

DE LA COMPENSACIÓN

Operación de la Compensación

Art. 27.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Prescripción que Extingue Acciones o Derechos

Art. 28.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Prescripción del Derecho del Municipio para Exigir el Pago de Impuestos
Art. 29.- El derecho del Municipio para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos. Cómputo del Plazo para Interrumpir Prescripción y sus efectos ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11
Art. 30.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Artículo 2257 del Código Civil.

CAPÍTULO V

DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES

Efecto de la Mora

Art. 31.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de treinta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Del Pago Indebido o en Exceso
Art. 32.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.

TÍTULO V

CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES
Clases de Sanciones

Art. 33.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa; b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

Contravenciones a la Obligación de Declarar y Sanciones Correspondientes

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12

Art. 34.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal: 1° Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de $2.86. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de $2.86. Cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. 2° Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de $2.86. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de $2.86. Cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. 3° Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de $2.86. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de $1.14. Cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Contravenciones a la Obligación de Pagar y Sanciones Correspondientes
Art. 35.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de $2.86, cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América. Contravenciones a la Obligación de Permitir el Control por la Administración Tributaria Municipal y Sanciones Correspondientes
Art. 36.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1° Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a $5.71 ni superior a $1,142.86, cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 2° Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar. Contravenciones a la Obligación de Informar y Sanciones Correspondientes
Art. 37.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1° Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2° Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3° Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior. Contravenciones a Otras Obligaciones Tributarias y Sanciones Aplicables
Art. 38.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de $5.71 a $57.14, cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.

CAPÍTULO III

DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Art. 39.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal Respecto a los Delitos Tributarios
Art. 40.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal. Dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos. Ejercicio de la Acción Penal
Art. 41.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos. Funcionario Competente
Art. 42.- El Alcalde municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tienen competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley. Recurso de apelación y procedimiento
Art. 43.- De la determinación de los impuestos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

Disposiciones Finales

Art. 44.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 45.- Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
Art. 46.- Deróganse todas aquellas Leyes o Disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Humberto Centeno Najarro, Ministro de Gobernación. D. O. N° 37 Tomo N° 386 Fecha: 23 de febrero de 2010 CGC/adar 15-03-2010 REFORMAS: (1) D.L. No. 143, 4 DE OCTUBRE DE 2012; D.O. No. 209, T. 397, 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. (2) D.L. No. 727, 10 DE JULIO DE 2014; D.O. No. 138, T. 404, 25 DE JULIO DE 2014. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 SV 03/12/12 JQ 08/09/14

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