DECRETO N° 256
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo noventa y seis de la Ley del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, en caso de que el informe actuarial detectare una situación de desfinanciamiento en cualquiera de sus programas, el Consejo Directivo deberá proponer al Órgano Ejecutivo el aumento de las cotizaciones y aportes en la proporción que determine dicho estudio;
II.- Que como consecuencia de la situación política que vive el país, el programa del Seguro de Vida Solidario de dicha Institución se encuentra desfinanciado, siendo preciso, para poder continuar pagándolo, aumentar las cotizaciones y aportes para obtener el incremento de fondos necesarios;
III.- Que dada la realidad de pérdida de vidas que sufre la Fuerza Armada en el cumplimiento de su misión de defender la integridad del territorio y la soberanía de la República, que como consecuencia puede romper el equilibrio financiero de la Institución, ante cuya eventualidad es deber del Estado asumir la responsabilidad de cubrir el déficit que pudiese generar el programa del Seguro de Vida;
IV.- Que es también necesario uniformar el pago del mencionado seguro evitando dos montos mínimos, ya que, además de no responder a factores de índole técnica, van en contra del principio de universalidad que rige dentro de la seguridad social;
V.- Que las pensiones de invalidez generan problemas de rehabilitación, cuya solución es de urgente necesidad, dadas las actuales circunstancias que vive el país, a fin de poder reincorporar al personal de la Fuerza Armada, que es víctima de múltiples invalideces, a la vida activa de la población, para cuyo objeto es preciso establecer dentro de la Ley del Instituto programas de rehabilitación y asistenciales, como una nueva prestación, que cuente con su propio sistema de financiamiento, con participación del Estado y del afiliado;
VI.- Que, por otra parte, el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, de acuerdo a los artículos 93 y 97 de su Ley, está facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones atendiendo, entre otros aspectos, a las necesidades más urgentes de la población afiliada; y
VII.- Que, en consecuencia, es de urgente necesidad dictar las Disposiciones legales del caso, que permitan al Instituto proporcionar a su población asegurada las prestaciones y beneficios a que tienen derecho;
POR TANTO,
REPÚBLICA DE EL SALVADOR ─── AMÉRICA CENTRAL
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Defensa y de Seguridad Pública,
DECRETA:
las siguientes reformas a la LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA:
Art. 1.- Se adiciona un inciso segundo al Art. 5, de la manera siguiente: "En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos, la denominación Gerente del Instituto o Gerencia se entenderá por Gerente General o Gerencia General."
Art. 2.- Se reforma el literal a) del Art. 6 de la manera siguiente: "a) El Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, el Viceministro de Defensa o el Viceministro de Seguridad Pública, de acuerdo al nombramiento del Órgano Ejecutivo."
Art. 3.- Se sustituye el Art. 11 por el siguiente: "Art. 11.-Relaciones con Órganos del Gobierno." "Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, el Instituto se relacionará con los Órganos del Gobierno a través del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública."
Art. 4.- Se reforman los literales b), d) y m) del Art. 12 de la manera siguiente: "b) Someter al Órgano Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de esta Ley, así como los proyectos de reformas a la presente Ley y a dicho Reglamento." "d) Estudiar y aprobar los proyectos de Presupuesto del Instituto y los salarios del personal y someterlos a la aprobación del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Defensa y de Seguridad Pública." "m) Acordar, en base a los estudios actuariales, la modificación de las cotizaciones y aportaciones, procediendo conforme a lo que establece el Art. 96 de esta Ley".
Art. 5.- Se deroga el inciso segundo del Art. 53.
Art. 6.- Adiciónase un cuarto inciso al Art. 57, en la forma siguiente: "Para hacer financiables los servicios funerarios directos que preste el Instituto, éstos podrán hacerse extensivos tanto a familiares del afiliado como a otras personas que los soliciten."
Art. 7.- Se incluye dentro del Título III, Capítulo I, y después del Art. 58, la Sección Octava con la denominación siguiente: REPÚBLICA DE EL SALVADOR ─── AMÉRICA CENTRAL "SECCION OCTAVA" "REHABILITACION - CENTROS ASISTENCIALES"
Art. 8.- Intercálese el Art. 58-A, en la forma siguiente: "Art. 58-A.- Rehabilitación - Centros Asistenciales." "El Instituto desarrollará programas de rehabilitación para afiliados minusválidos, a fin de reincorporarlos, una vez rehabilitados moral, sicológica y profesionalmente, a la vida activa de la población; asimismo, podrá desarrollar programas asistenciales. Para tal objeto, podrá crear centros especializados o contratar los servicios que fueren necesarios." "Este servicio podrá prestarse a personal de la Fuerza Armada que, por circunstancias especiales, no cotice al Instituto, y a personas que sean remitidas a centros especializados por Instituciones que carezcan del servicio." "El Reglamento General y los Reglamentos Específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación."
Art. 9.- Se reforma el inciso segundo del Art. 70, de la manera siguiente: "Dicha certificación, firmada por el Gerente General, Gerente o Sub-Gerentes del Instituto, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuesto, tasa o derecho alguno."
Art. 10.- Sustitúyese el Art. 84, por el siguiente: "Art. 84.- Fondo de Retiro" "El Fondo de Retiro se financiará con una prima media general del 6% del total de salarios del personal afiliado al Régimen General, quien cotizará el 3% y el Estado que aportará el 3%."
Art. 11.- Sustitúyese el Art. 85, por el siguiente: "Art. 85.- Seguro de Vida" "El Seguro de Vida Solidario se financiará con una prima de reparto anual simple del 6% del total de salarios y pensiones del personal asegurado, quien cotizará el 2.5% de su salario básico o pensión mensual, según el caso, correspondiendo al Estado el aporte del 3.5% de la mencionada prima." REPÚBLICA DE EL SALVADOR ─── AMÉRICA CENTRAL
Art. 12.- Intercálase el Art. 86-A en la forma siguiente: "Art. 86-A.- Rehabilitación" "El Programa de Rehabilitación se financiará con una prima de reparto anual simple del 2% del total de salarios del personal activo, quien cotizará el 1%, y el Estado que aportará el 1%."
Art. 13.- se sustituye el Art. 96 por el siguiente: "El Consejo Directivo estará obligado a comprobar periódicamente, o por lo menos una vez cada cinco años, el estado financiero actuarial del Instituto. En el caso de que el informe actuarial detecte una situación de desfinanciamiento en cualquiera de sus programas, el Consejo estará facultado para incrementar las cotizaciones y aportes en la proporción que determine dicho informe. El incremento porcentual acordado deberá ser sometido para su aprobación final al Órgano Ejecutivo, quien tomará las previsiones que sean necesarias para que se haga efectivo. La falta de aprobación de este aumento posterga el ejercicio del derecho por parte de los afiliados y beneficiarios, que el Instituto obtenga el financiamiento necesario. Lo mismo se aplicará cuando hubiere mora del Estado."
Art. 14.- Se reforma el inciso segundo del Art. 113, así: "Cuando el Consejo Directivo no se conformare con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, emitida en los casos a que alude el inciso y artículo anteriores, podrá elevar el caso a consideración del Órgano Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución.
Art. 15.- Se sustituye el Art. 116 por el siguiente: "Art. 116.- Pérdida o Disminución -Invalidez" "La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo y la invalidez serán probadas con el dictamen pericial emitido por la Comisión Técnica de Invalidez."
Art. 16.- Se reforma el Art. 119, de la manera siguiente: "Art. 119.-Pensionado" "La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Defensa y de Seguridad Pública, o con la Resolución del Instituto concediendo la pensión, según el caso."
Art. 17.- Intercálese como Transitorio, el Art. 150-A, en la forma siguiente "Art. 150-A.- Pago Déficit Seguro Vida" "Es Estado, a través del Ministerio de Hacienda, pagará al Instituto los déficit que ocurrieren, REPÚBLICA DE EL SALVADOR ─── AMÉRICA CENTRAL como consecuencia de las circunstancias actuales, en el programa del seguro de vida solidario, hasta que se alcance el financiamiento que los cálculos actuariales hubieren detectado."
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. MARIA JULIA CASTILLO RODAS, Presidente. HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, Vicepresidente. Vicepresidente. CARLOS ARNULFO CRESPIN, JOSÉ NAPOLEON BONILLA h., Secretario. Secretario. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, JOSÉ HUMBERTO POSADA SANCHEZ, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEON DUARTE, Presidente Constitucional de la República. CARLOS EUGENIO VIDES CASANOVA, Ministro de Defensa y de Seguridad Pública. D. O. N° 236 Tomo N° 285 Fecha: 18 de diciembre de 1984. GH/ngc 15-05-2019 REPÚBLICA DE EL SALVADOR ─── AMÉRICA CENTRAL