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Decreto N° 253 10 Marzo de 1995 Asamblea Legislativa

Decreto N° 253 (1995)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 253 Fecha: 10 Marzo de 1995 Año: 1995

DECRETO N° 253

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley para elaborar y proponer su Ley de Impuestos Municipales a la Asamblea Legislativa;

II.- Que de acuerdo al artículo 158 Inc. 2º de la Ley General Tributaria Municipal, los Municipios de la República deben actualizar sus Tarifas Tributarias y elaborar los Proyectos respectivos para ser presentados a la Asamblea Legislativa, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la misma Ley;

III.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de El Paisnal, Departamento de San Salvador decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualice la Tarifa de Impuestos vigentes a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha Ley y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de la ciudad de El Paisnal, Departamento de San Salvador,

DECRETA la siguiente

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE EL PAISNAL,

DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.

CAPÍTULO I

CONCEPTOS GENERALES

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de El Paisnal, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio.
Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de El Paisnal, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica, que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tales como, arrendatarios, modatarios, usufructuarios, adjudicatarios, a cualquier título, poseedor o meros tenedores. También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio, con exención de la seguridad social.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPUESTOS

Art. 6.- Teniendo en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la Municipalidad de El Paisnal podrá cobrar son los siguientes: 6.01 Las EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme a la siguiente tabla. MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL a) Si el Activo es hasta ¢ 10,000.001 ¢ 30.00 b) De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00................ ¢ 50.00 c) De ¢ 25,000.01 hasta ¢ 50,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 25,000.00................ ¢ 75.00 d) De ¢ 50,000.01 hasta ¢ 100,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 50,000.00................ ¢ 100.00 e) De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 500,000.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100,000.00............... ¢ 500.00 f) De ¢ 500,000.01 hasta ¢ 2,500.000.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 500,000.00............... ¢2,500.00
Art. 7.- LAS FÁBRICAS DE LICORES Y AGUARDIENTE ubicados en esta jurisdicción pagarán así: a) Por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal............................. ¢ 0.50 Este impuesto será recaudado en la Administración de Rentas de este Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal.
Art. 8.- LAS FÁBRICAS INDUSTRIALES tales como camisas u otras prendas de vestir, de calzado con maquinaría, de ladrillos, tejas y otros artículos de cemento, de block de cemento, Ingenios de azúcar, pagarán mensual, conforme la tabla siguiente: ÍNDICE LEGISLATIVO 3 a) De ¢ 1,000.01 hasta ¢ 50,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 1,000.00................. ¢ 50.00 b) De ¢ 50,000.01 hasta ¢ 100.000.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 50,000.00................ ¢ 100.00 c) De ¢ 100.000.01 hasta ¢ 500,000.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100.000.00............... ¢ 200.00 d) De 500,000.01 hasta ¢1,000,000.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 500,000.00............... ¢ 400.00 e) DE ¢1,000,000.01 EN ADELANTE MÁS ¢0.18 POR MILLAR O FRACCION, SOBRE EL EXCENDENTE DE ¢1,000,000.00............ ¢ 600.00 (1)
Art. 9.- EMPRESAS FINANCIERAS Considéranse empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamos, empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, bolsa, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares, Pagarán conforme la tabla siguiente: MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL a) Si el Activo es hasta ¢ 50,000.00.......... ¢ 50.00 b) De ¢ 50,000.01 hasta 100,000.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre ¢ 100.00 el excedente de............................ ¢ 50,000.00 c) De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 2,500.000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100,000.00............... ¢ 500.00 d) De ¢ 2,500.000.01 hasta ¢ 5,000.000.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 2,500.000.00............. ¢ 800.00 Art.10.- EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS a) EXTRACCIÓN DE PIEDRA 1- Extracción de piedras en propiedades privadas o en públicas por concesión, cada pedrera............................... ¢ 75.00 al mes b) INSTALACIÓN DE SUCURSALES DE EMPRESAS MINERAS. ¢ 10,000.00 (1) ÍNDICE LEGISLATIVO 4 c) EXPORTACIÓN DE MATERIALES PRECIOSOS Y DE TIPO INDUSTRIAL ORO, HIERRO, PLOMO, PLATA, COBRE, ZINC, CEMENTO, ETC. CADA MES. ¢ 30,000.00" (1) Art.11.- CONSTRUCCIÓN EMPRESAS CONSTRUCTORAS a) Empresas dedicadas a la planificación o supervisión de obras de construcción 1-Nacionales ¢ 200.00 al mes 2-Extranjeras ¢ 500.00 al mes b) Empresas dedicadas a la ejecución de obras de construcción pagarán al mes según la tabla siguiente: a) De ¢ 1,000.01 hasta ¢ 50,000.00 más ¢ 0.70 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 1,000.00................. ¢ 50.00 b) De ¢ 50,000.01 hasta ¢ 100,000.00 más ¢ 0.60 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 50,000.00................ ¢ 100.00 c) De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 500,000.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100,000.00............... ¢ 250.00 Art.12.- IMPUESTOS POR OTRAS ACTIVIDADES DE ÍNDOLE ECONÓMICA Debe entenderse como tales, los tributos exigidos por la Municipalidad a las personas naturales o jurídicas, por actividades con fines de lucro que realicen en ésta y por los cuales éstos no recibirán contraprestación alguna individualizada; los que se aplicarán proporcionalmente a la capacidad económica del sujeto de impuesto, en la forma siguiente: CONCEPTOS 12.01 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA IMPUESTO MENSUAL 12.01.1 De primera categoría................... ¢ 30.00 12.01.2 De segunda categoría................... ¢ 20.00 12.01.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.02 AGENCIAS DE VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA 12.02.1 Lotería Nacional....................... ¢ 30.00 12.02.2 Lotería Extranjera..................... ¢ 50.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 5 12.03 AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS 12.03.01 De Cerveza, cada una................... ¢ 100.00 12.03.02 De Cerveza y Bebidas Gaseosas, cada una ¢ 125.00 12.03.03 De Bebidas Gaseosas, cada una.......... ¢ 50.00 12.03.04 De Azúcar al por mayor, cada una....... ¢ 50.00 12.03.05 De Máquinas de Coser, cada una......... ¢ 50.00 12.03.06 De Casas Distribuidoras de Aparatos Eléctricos o Baterías, cada una: 12.03.06.1 Con Activo hasta ¢ 10,000.00........... ¢ 25.00 12.03.06.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 50.00 12.03.06.3 Con Activo mayor de ¢ 25,000.01 más ¢ 1.oo por millar o fracción adicional. ¢ 75.00 12.03.07 De venta de Fertilizantes: 12.03.07.1 De Activo hasta ¢ 10,000.00............ ¢ 25.00 12.03.07.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 40.00 12.03.07.3 Con Activo mayor de ¢ 25,000.01 más ¢ 1.oo por millar o fracción adicional. ¢ 50.00 12.03.08 De compra de Café o Recibideros: (en Temporada) 12.03.08.1 De 50 a 500 quintales oro.............. ¢ 100.00 12.03.08.2 De 501 a 800 quintales oro............. ¢ 200.00 12.03.08.3 De más de 801 quintal oro.............. ¢ 300.00 12.03.08.4 De café seco y de pepena............... ¢ 50.00 12.03.09 De Empresas Fotográficas: 12.03.09.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.03.09.2 De segunda categoría................... ¢ 75.00 12.03.09.3 De tercera categoría................... ¢ 50.00 12.03.10 De Fábrica de Muebles: 12.03.10.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.03.10.2 De segunda categoría................... ¢ 40.00 12.03.10.3 De tercera categoría................... ¢ 30.00 12.03.11 De Casas Distribuidores de Gas Propano y similares: 12.03.11.1 De primera categoría................... ¢ 25.00 12.03.11.2 De segunda categoría................... ¢ 20.00 12.03.11.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.03.12 De Empresas Funerarías: 12.03.12.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.03.12.2 De segunda categoría ¢ 40.00 12.03.12.3 De tercera categoría ¢ 30.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 6 12.03.13 De panaderías de otras jurisdicciones: 12.03.13.1 De primera categoría................... ¢ 25.00 12.03.13.2 De segunda categoría .................. ¢ 20.00 12.03.13.3 De tercera categoría .................. ¢ 15.00 12.03.14 De ventas de discos y cassettes ....... ¢ 25.00 12.03.15 De venta de maquinaria agrícola ....... ¢ 100.00 12.03.16 De fumigación ......................... ¢ 50.00 12.03.17 De venta de hielo ..................... ¢ 30.00 12.03.18 De venta de sal ....................... ¢ 25.00 12.04 ALFARERÍAS 12.04.01 Con Activo hasta ¢ 1,000.00............ ¢ 10.00 12.04.02 Con Activo mayor de ¢ 1,000.00 ........ ¢ 20.00 12.05 ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL (por medio de altoparlantes) 12.05.1 Anuncios Fijos, al mes................. ¢ 30.00 12.05.2 Anuncios Ambulantes, al día o fracción. ¢ 3.00 12.05.3 Pregoneros para Venta de Mercadería en sitios Municipales (al día o fracción). ¢ 5.00 12.06 ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS MUNICIPALES 12.06.1 En Zonas Urbanas (metro cuadrado al mes)................................ ¢ 0.40 12.06.2 En Zonas Rurales (metro cuadrado al mes)................................ ¢ 0.20 12.07 ASERRADEROS 12.07.1 Con maquinaria, cada uno al mes........ ¢ 30.00 12.07.2 Sin maquinaria, cada uno al mes........ ¢ 20.00 12.08 BAÑOS PARTICULARES..................... ¢ 15.00 12.09 BARES 12.09.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.09.2 De segunda categoría................... ¢ 75.00 12.09.3 De tercera categoría................... ¢ 50.00 12.10 BÁSCULAS DE MONEDAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (al mes)................... ¢ 15.00 12.11 BAZARES 12.11.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.11.2 De segunda categoría................... ¢ 30.00 12.11.3 De tercera categoría................... ¢ 25.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 7 12.12 BUHONEROS Y VENDEDORES AMBULANTES Y MERCADERÍAS (al día o fracción)........ ¢ 2.00 12.13 CAFETINES 12.13.1 De primera categoría................... ¢ 30.00 12.13.2 De segunda categoría................... ¢ 20.00 12.13.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.14 CASAS DIVERSAS 12.14.01 De Huéspedes o Pensiones: 12.14.01.1 De primera categoría .................. ¢ 100.00 12.14.01.2 De segunda categoría................... ¢ 60.00 12.14.01.3 De tercera categoría................... ¢ 40.00 12.14.02 De Préstamos........................... ¢ 75.00 12.15 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MUSICA GRABADA 12.15.1 En refresquerías, tiendas, almacenes y similares.............................. ¢ 25.00 12.15.2 En Cervecerías, bares, hoteles, moteles y similares............................ ¢ 50.00 12.15.3 En billares, terminales de buses, clubes sociales, casinos y similares.......... ¢ 50.00 12.16 CLUBES O CENTROS SOCIALES 12.16.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.16.2 De segunda categoría .................. ¢ 75.00 12.16.3 De tercera categoría .................. ¢ 50.00 12.17 CLUBES NOCTURNOS (NIGHT CLUB) 12.17.1 De primera categoría................... ¢ 200.00 12.17.2 De segunda categoría................... ¢ 150.00 12.17.3 De tercera categoría................... ¢ 100.00 12.18 COHETERÍAS 12.18.1 En la Zona Urbana ..................... ¢ 50.00 12.18.2 En la Zona Rural....................... ¢ 30.00 12.19 COLEGIOS Y ESCUELAS PRIVADAS O PARTICULARES Y UNIVERSIDADES 12.19.1 De primera categoría (con ingreso de ¢ 240,000.00 en adelante).............. ¢ 200.00 12.19.2 De segunda categoría (con ingreso de ¢ 100,000.00 en adelante)..............¢ 150.00 12.19.3 De tercera categoría (con ingreso de ¢ 75,000.00 hasta ¢ 100,000.00).......¢ 100.00 12.19.4 De cuarta categoría (hasta con ingreso de ¢ 75,000.00)........................ ¢ 75.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 8 12.20 COMEDORES 12.20.1 De primera categoría................... ¢ 30.00 12.20.2 De segunda categoría................... ¢ 20.00 12.20.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.21 COMISIONISTAS O PRESTAMISTAS........... ¢ 75.00 12.22 CHALETES, REFRESQUERÍAS, SORBETERÍAS Y SIMILARES 12.22.1 En Parques y otros lugares públicos.... ¢ 35.00 12.22.02 En sitios particulares: 12.22.02.1 De primera categoría .................. ¢ 25.00 12.22.02.2 De segunda categoría .................. ¢ 20.00 12.22.02.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.23 EMPRESAS DE TRANSPORTE En cuanto a los comerciantes sociales o industriales dedicados y autorizados para la explotación del transporte de pasajeros, será aplicable el Decreto N° 945, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 10, Tomo N° 274, de la misma fecha, reformado por Decreto Legislativo N° 22, de fecha 13 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial N° 22, Tomo 282, del 31 de mismo mes y año. 12.23.1 Autobuses para el servicio internacional cualquiera que sea el número de asientos.................. ¢ 100.00 12.23.2 Taxis o Carros de alquiler autorizados para trabajar en el municipio, cada vehículo............................... ¢ 30.00 12.23.3 Vehículos Comerciales para el transporte de carga: 12.23.03.1 De una Tonelada, por vehículo.......... ¢ 30.00 12.23.03.2 De más de una tonelada hasta tres toneladas.............................. ¢ 45.00 12.23.03.3 De más de tres hasta ocho toneladas.... ¢ 60.00 12.23.03.4 De más de ocho toneladas............... ¢ 75.00 12.23.04 Por tránsito y uso de calles urbanas, carreteras y caminos vecinales y municipales, cada autobús, por viaje: 12.23.04.1 Hasta de 40 asientos................... ¢ 1.00 12.23.04.2 Mayor de 40 asientos................... ¢ 1.50 12.24 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES 12.24.1 Bombas dobles Gasolina y Diésel........ ¢ 100.00 12.24.2 Bombas sencillas de Gasolina .......... ¢ 75.00 12.24.3 Bombas sencillas de Diésel............. ¢ 60.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 9 12.25 EMPRESAS O ACTIVIDADES AGROPECUARIAS (1) 12.25.1 INGENIOS DE AZÚCAR (POR QQ PRODUCIDO) PRODUCCIÓN DE MELAZA POR BARRIL .................................. ¢ 1.50 (1) 12.25.2 Establos de producción de leche hasta con 10 vacas en producción.................¢ 5.00 12.25.3 Con más de 10 vacas en producción más ¢ 0.50 por vaca adicional.......... ¢ 10.00 12.31 LABORATORIOS CLÍNICOS (1) 12.54 TALLERES (1) 12.54.01. DE 4a.. CATEGORÍA AL MES ¢ 25.00 (1) 12.59 EMPRESAS DEDICADAS A PRESTACIÓN DE SERVICIOS: ENERGÍA ELÉCTRICA; COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA 12.59.1 POR CADA SERVICIO DOMICILIAR IDENTIFICADO POR LA EXISTENCIA DEL CONTADOR. AL MES ¢ 0.85 (1) 12.59.2 POR SERVICIO TELEFÓNICO A NIVEL DOMICILIAR IDENTIFICADO POR LA INSTALACIÓN DE LÍNEA Y TELÉFONO EN CADA CASA, AL MES ¢ 5.00 (1) 12.59.3 POR CABINA TELEFÓNICA EN CARÁCTER PÚBLICO. AL MES ¢ 25.00 (1) 12.26 GRANJAS AVÍCOLAS 12.26.1 Hasta con 5,000 aves................... ¢ 50.00 12.26.2 Con más de 5,000 hasta 10,000 aves..... ¢ 100.00 12.26.3 Con más de 10,000 hasta 15,000 aves.... ¢ 150.00 12.26.4 Con más de 15,000 aves más ¢ 0.05 por cada ave excedente................. ¢ 175.00 12.27 ESPECTÁCULOS PUBLICOS 12.27.1 De compañías extrajeras de cine, circo, teatro o conjunto de acróbatas: 12.27.1.1 De primera categoría: 12.27.1.1.1 Por función diurna..................... ¢ 25.00 12.27.1.1.2 Por función nocturna................... ¢ 50.00 12.27.1.2 De segunda categoría: 12.27.1.2.1 Por función diurna..................... ¢ 15.00 12.27.1.2.2 Por función nocturna................... ¢ 30.00 12.27.1.3 De tercera categoría: 12.27.1.3.1 Por función diurna..................... ¢ 10.00 12.27.1.3.2 Por función nocturna................... ¢ 20.00 12.27.2 De compañías nacionales de cine, circos, teatros o conjuntos de acróbatas: ÍNDICE LEGISLATIVO 10 12.27.2.1 De primera categoría: 12.27.2.1.1 Por función diurna..................... ¢ 15.00 12.27.2.1.2 Por función nocturna................... ¢ 25.00 12.27.2.2 De segunda categoría: 12.27.2.2.1 Por función diurna..................... ¢ 10.00 12.27.2.2.2 Por función nocturna................... ¢ 15.00 12.27.3 Espectáculos Públicos al aire libre, por función............................ ¢ 5.00 12.27.4 Por alquiler de locales municipales para presentaciones artísticas por cada función................................ ¢ 15.00 12.27.5 Presentaciones artísticas en clubes, hoteles o en cualquier local, cada función................................ ¢ 25.00 12.27.6 Espectáculos de Boxeo y Lucha: 12.27.6.1 Espectáculos de boxeo, cada función.... ¢ 10.00 12.27.6.2 Espectáculos de lucha, cada función.... ¢ 10.00 12.28 EXPLOTACION DE INMUEBLES (para uso comercial, industrial y otras actividades, cada inmueble) 12.28.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.28.2 De segunda categoría .................. ¢ 40.00 12.28.3 De tercera categoría .................. ¢ 25.00 12.29 JUEGOS PERMITIDOS 12.29.1 Billares, por cada mesa................ ¢ 30.00 12.29.2 Juegos de Dominó....................... ¢ 15.00 12.29.3 Lotería de Cartones, de números o figuras, instaladas en tiempo que no sea Fiesta Patronal, al mes o fracción más ¢ 0.40 por medro cuadrado de piso de plaza............................... ¢ 25.00 12.29.4 Lotería Chica, juegos de argolla, tiro al blanco, futbolitos y otros similares instalados en tiempo que no sea Fiesta Patronal, al mes o fracción más ¢ 0.40 por metro cuadrado de piso de plaza.... ¢ 25.00 12.29.5 Aparatos Eléctricos o electrónicos que funcionen a través de monedas, cada uno, al mes............................ ¢ 35.00 12.29.06 Aparatos mecánicos que se instalen en tiempo que no sea Fiestas Patronales: 12.29.06.1 Grandes movidos a motor................ ¢ 50.00 12.29.06.2 Pequeños movidos a motor............... ¢ 40.00 12.29.06.3 Pequeños movidos a mano más ¢ 0.40 por metro cuadrado por piso de plaza en todos los casos............ ¢ 20.00 12.29.06.4 Canchas de Gallos al mes............... ¢ 50.00 12.29.06.5 Canchas de Gallo, base mínima para el remate........................... ¢ 40.00 12.29.06.6 Toreo, por cada función................ ¢ 40.00 12.29.06.7 Toreo, base mínima para el remate...... ¢ 40.00 12.29.06.8 Sala de Boliche, por mesa.............. ¢ 25.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 11 12.30 LIBRERIAS Y PAPELERIAS 12.30.1 Si el activo es hasta ¢ 10,000.00...... ¢ 30.00 12.30.2 De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00...... ¢ 50.00 12.31 LABORATORIOS CLINICOS 12.31.1 Si el activo es hasta ¢ 10,000.00...... ¢ 30.00 12.31.2 De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre El excedente de ¢ 10,000.00............ ¢ 50.00 12.32 MERCADOS PARTICULARES 12.32.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.32.2 De segunda categoría................... ¢ 40.00 12.32.3 De tercera categoría .................. ¢ 30.00 12.33 MOLINOS 12.33.1 Con una tolva ......................... ¢ 15.00 12.33.2 Con dos tolvas ........................ ¢ 20.00 12.33.3 Con tres tolvas........................ ¢ 25.00 12.33.4 Con más de 3 tolvas.................... ¢ 30.00 más ¢ 10.00 por cada tolva adicional 12.34 MOTELES 12.34.1 De primera categoría: 12.34.2 Con activo hasta ¢ 50,000.00… ¢ 100.00 12.34.3 Con Activo mayor de ¢ 50,000.00… ¢ 150.00 12.34.4 De segunda categoría ¢ 75.00 12.34.5 De tercera categoría ¢ 50.00 12.35 MUEBLERÍAS 12.35.1 De primera categoría .................. ¢ 50.00 12.35.2 De segunda categoría .................. ¢ 40.00 12.35.3 De tercera categoría .................. ¢ 30.00 12.36 NEGOCIOS DE REPUESTOS USADOS PARA VEHICULOS 12.36.1 Si el activo es hasta ¢ 10,000.00...... ¢ 30.00 12.36.2 De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00....... ¢ 50.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 12 12.37 OFICINAS PROFESIONALES 12.37.1 Bufetes, Consultorios, Despachos ...... ¢ 100.00 12.37.2 Servicios Técnicos y Profesionales…. ¢ 75.00 12.37.3 Personas Jurídicas: 12.37.3.1 Nacionales ............................ ¢ 100.00 12.37.3.2 Extranjeras............................ ¢ 300.00 12.38 ORFEBRERÍAS............................ ¢ 30.00 12.39 PANADERÍAS 12.39.1 De primera categoría: 12.39.2 Con Activo hasta ¢ 1,000.00............ ¢ 25.00 12.39.3 Con Activo de ¢ 1,000.01 a ¢ 10,000.00. ¢ 30.00 12.39.4 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 50.00 12.40 PATENTES 12.40.1 De Buhoneros Ambulantes, al año........ ¢ 25.00 12.40.2 De Vendedores Ambulantes, al año....... ¢ 20.00 12.40.3 Por inscripción de Patentes............ ¢ 30.00 12.41 PELUQUERÍAS O BARBERÍAS 12.41.1 De primera categoría................... ¢ 25.00 12.41.2 De segunda categoría .................. ¢ 20.00 12.41.3 De tercera categoría .................. ¢ 15.00 12.42 PISTA DE MOTOCICLISMO Y MOTOCROSS 12.42.1 Por día de competencia................ ¢ 25.00 12.43 POSTE DE GANADO 12.43.1 Ganado mayor, por cabeza............... ¢ 50.00 12.43.2 Ganado menor, por cabeza............... ¢ 25.00 12.44 PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA 12.44.1 Por caja, al año....................... ¢ 5.00 12.45 PULPERÍAS Cada una al mes: 12.45.1 Estos negocios son los que tienen un capital activo hasta de ¢ 4,000.00..... ¢ 15.00 más un colón (¢1.00) por cada millar o fracción ÍNDICE LEGISLATIVO 13 12.46 PUPUSERÍAS 12.46.1 De primera categoría.................. ¢ 15.00 12.46.2 De segunda categoría .................. ¢ 10.00 12.46.3 De tercera categoría .................. ¢ 5.00 12.47 RADIO DIFUSORAS COMERCIALES 12.47.1 Si el activo es hasta ¢ 10,000.00...... ¢ 30.00 12.47.2 De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00....... ¢ 50.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00 12.47.3 De ¢ 25,000.01 hasta ¢ 50,000.00 ¢ 75.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 25,000.00 12.47.4 De ¢ 50,000.01 hasta ¢ 100,000.00..... ¢ 100.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 50,000.00 12.47.5 De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 500,000.00... ¢ 500.00 más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100,000.00 12.48 RESTAURANTES 12.48.1 Si el activo es hasta ¢ 10,000.00 ..... ¢ 50.00 12.48.2 De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00 ...... ¢ 75.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00 12.48.3 De ¢ 25,000.01 hasta ¢ 100,000.00...... ¢ 100.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 25,000.00 12.48.4 De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 500,000.00..... ¢ 400.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 100.000.00 12.49 RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes que no tengan ningún gravamen, el 10% sobre la rifa o sorteo que deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza igual al valor del objeto rifado. La utilidad proveniente de esta clase de negocios no podrá ser mayor del 40% del valor comercial del bien rifado, el que deberá determinarse por dos peritos nombrados por el Alcalde a cuenta del interesado. Quedan exentos de esta formalidad e impuestos las rifas o sorteos que se efectúen a favor de la institución pública, beneficencia u otros afines del mejoramiento local y los que organicen con fines de propaganda, los gremios de empleados públicos o municipales, cualquiera que sea su denominación, pero quedarán sujetos al control de la municipalidad o de sus delegados. ÍNDICE LEGISLATIVO 14 Cuando el bien rifado no haya sido reclamado por el beneficiario durante el término de 60 días que éste se haya efectuado, pasará a poder de la municipalidad, la que lo adjudicará a un Centro de Cultura de su jurisdicción, acto que resolverá la municipalidad en cualquiera de sus sesiones que celebre durante el mes no pudiendo pasar el plazo de 30 días, desde la fecha en que el bien rifado pasó a su poder. 12.5 RÓTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES IMPUESTO MENSUAL 12.50.1 Hasta de 50 Cm. de ancho y 1 metro de largo ...................... ¢ 25.00 12.50.2 De más de 50 Cm. hasta 2 metro de ancho, por más de 1 metro hasta 3 de largo.... ¢ 50.00 12.50.3 De más de 2 metros de ancho por más de 3 metros de largo............. ¢ 75.00 12.50.4 Circulares hasta un metro de diámetro.. ¢ 50.00 12.50.5 Circulares de más de un metro de diámetro........ ¢ 75.00 12.50.6 Rótulos pintados en la pared anunciando negocios....... ¢ 15.00 12.50.7 Rótulos adheridos en pared anunciando negocios......... ¢ 10.00 12.50.8 Rótulos en postes, con autorización del dueño del poste...... ¢ 5.00 12.51 SALONES 12.51.1 Para expendio de cerveza envasada o en vasos: 12.51.1.1 De primera categoría .................. ¢ 50.00 12.51.1.2 De segunda categoría................... ¢ 40.00 12.51.1.3 De tercera categoría................... ¢ 30.00 12.51.02 De Belleza: 12.51.02.1 De primera categoría................... ¢ 30.00 12.51.02.2 De segunda categoría................... ¢ 20.00 12.51.02.3 De tercera categoría................... ¢ 15.00 12.51.03 De Baile: 12.51.03.1 De primera categoría (Discotecas y similares).............. ¢ 50.00 12.51.03.2 De segunda categoría .................. ¢ 40.00 12.51.03.3 De tercera categoría................... ¢ 30.00 12.52 SERVICIO DE ENGRASADO 12.52.1 Fuera de taller o garage............... ¢ 50.00 12.53 SOLARES SIN EDIFICAR 12.53.01 Aceras sin construir o en estado ruinoso, por el metro lineal: 12.53.01.1 En el Centro de la ciudad.............. ¢ 0.20 12.53.01.2 En Barrios y Colonias.................. ¢ 0.10 12.53.02 Predios sin edificar, metro lineal: 12.53.02.1 En el Centro de la ciudad, dependiendo la zona.............. ¢ 0.25 12.53.02.2 En Barrios y Colonias.................. ¢ 0.20 ÍNDICE LEGISLATIVO 15 12.53.02.3 De Área obligada para zonas verdes y escuelas en urbanizaciones o lotificaciones en donde no se ha donado a la municipalidad, cada metro cuadrado ¢ 0.15 12.54 TALLERES 12.54.01 De reparación de vehículos automotores: 12.54.01.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.54.01.2 De segunda categoría .................. ¢ 75.00 12.54.01.3 De tercera categoría .................. ¢ 50.00 12.54.02 De Carpintería: 12.54.02.1 De primera categoría................... ¢ 75.00 12.54.02.2 De segunda categoría .................. ¢ 50.00 12.54.02.3 De tercera categoría .................. ¢ 25.00 12.54.03 De reparación de Radios, Televisores, Máquinas de Coser, de Escribir y otros similares: 12.54.03.1 De primera categoría .................. ¢ 50.00 12.54.03.2 De segunda categoría .................. ¢ 30.00 12.54.03.3 De tercera categoría .................. ¢ 20.00 12.54.03.4 De Relojes ............................ ¢ 15.00 12.54.03.5 De reparación de llantas .............. ¢ 10.00 12.54.03.6 De Herrería y similares................ ¢ 15.00 12.54.04 De Zapatería: 12.54.04.1 De primera categoría .................. ¢ 50.00 12.54.04.2 De segunda categoría .................. ¢ 30.00 12.54.04.3 De tercera categoría .................. ¢ 20.00 12.54.05 De Hojalatería ........................ ¢ 25.00 12.54.06 De Tapicería: 12.54.06.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.54.06.2 De segunda categoría................... ¢ 40.00 12.54.06.3 De tercera categoría................... ¢ 30.00 12.54.07 De Talabarterías: 12.54.07.1 De primera categoría................... ¢ 45.00 12.54.07.2 De segunda categoría................... ¢ 30.00 12.54.07.3 De tercera categoría................... ¢ 20.00 12.54.08 Sastrerías, Costurerías y similares: 12.54.08.1 De primera categoría................... ¢ 30.00 12.54.08.2 De segunda categoría .................. ¢ 20.00 12.54.08.3 De tercera categoría .................. ¢ 15.00 12.55 TENERÍA 12.55.1 De primera categoría .................. ¢ 30.00 12.55.2 De segunda categoría .................. ¢ 20.00 12.55.3 De tercera categoría .................. ¢ 15.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 16 12.56 TERMINALES DE BUSES (PARTICULARES)..... ¢ 50.00 12.57 TIENDAS 12.57.1 Con un Capital Activo hasta ¢ 10,000.00 ¢ 30.00 12.57.2 Con Activo mayor de ¢ 10,000.00........ ¢ 40.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción adicional 12.58 VENTAS DIVERSAS 12.58.1 De aguardiente envasado................ ¢ 50.00 12.58.2 De discos ............................. ¢ 40.00 12.58.3 De Joyas de Oro y Fantasía ............ ¢ 40.00 12.58.4 De Cal ................................ ¢ 15.00 12.58.5 De Minutas ............................ ¢ 10.00 12.58.6 De Chatarra o Huesera ................. ¢ 50.00 12.58.7 De materiales de construcción: 12.58.07.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.58.07.2 De segunda categoría .................. ¢ 75.00 12.58.07.3 De tercera categoría................... ¢ 50.00 12.58.08 De Gallinas, Pollos y Huevos .......... ¢ 15.00 12.58.09 De Piñatas, Flores, Coronas y similares: 12.58.09.1 De primera categoría................... ¢ 50.00 12.58.09.2 De segunda categoría................... ¢ 30.00 12.58.09.3 De tercera categoría .................. ¢ 15.00 12.58.10 De Madera: 12.58.10.1 De primera categoría................... ¢ 100.00 12.58.10.2 De segunda categoría................... ¢ 50.00 12.58.10.3 De tercera categoría................... ¢ 30.00 12.58.11 De carne fuera del mercado............. ¢ 15.00 12.58.12 De Comestibles y Verduras en general... ¢ 10.00 12.58.13 De Ladrillos y Tubos de cemento hecho en otras jurisdicciones............... ¢ 25.00 12.58.14 Otros gravámenes. El Contribuyente pagará el 4% y 10% del total proveniente de los Impuestos Municipales, con destino al Fondo Municipal, el Primer porcentaje para la celebración de Ferias, Fiestas Patronales, Cívicas y Nacionales; el segundo para el Ornato y Pavimentación de la ciudad. 12.58.15 Por Vehículo Distribuidor de Cigarros y Cigarrillos, al día.................... ¢ 50.00 12.58.16 Por Vehículo Distribuidor de Cervezas al día ¢ 100.00 12.58.17 Por Vehículo Distribuidor de Gaseosas ¢ 8.00

CAPÍTULO III

DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS RECUPERACIONES
PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS

Art. 13.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que señala esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación del doce por ciento anual. ÍNDICE LEGISLATIVO 17 Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto hasta, el día de la extinción total de la obligación tributaria excepto lo dispuesto en el inciso último del artículo cuarenta y seis de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 14.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que esta fuere, tendrá derecho, a que la Municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone a ésta a deudas tributarias futuras.
Art. 15.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los códigos 12.03.01, 12.03.02, 12.03.03, 12.03.10 y 12.03.15 del Art. 12.03 de la presente Ley. Se consideran Agencias o Sub-Agencias las que distribuyeren al por mayor, los productos a que la misma se refiere.
Art. 16.- Para efectos de aplicación del código 12.03 del Art. 12 de la presente Ley, se consideran Agencias o Sub-Agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad.
Art. 17.- Las casas de huéspedes o pensiones a que se refiere el código 12.14.01 del Art. 12 de la presente Ley son aquellas cuya actividad es el de alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación por mes, quincena, semana, día o fracción.
Art. 18.- Las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el literal a) del Art. 7 de esta Ley no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado número, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por realización, liquidación o baratillos, cuando se dedicaren a esa actividad, así como por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 19.- Es facultad del Concejo Municipal determinar las categorías establecidas en el Art. 12 de esta Ley para efectos del pago del respectivo impuesto que de acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o actividades contenidas en el mismo, para lo cual deberá tomar en cuenta, en cada caso, la ubicación del local, el activo, el mobiliario el número de empleados y todo aquello que sea necesario para la determinación de categorías.
Art. 20.- El Concejo Municipal distribuirá en la forma que estime conveniente, los fondos que se perciban por concepto del Art. 13 de la presente Ley. Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén éstos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el notario autorizante. El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior. ÍNDICE LEGISLATIVO 18 Art. 21.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro la suma de ¢ 25.00, excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados específicamente por la venta de licores, las cuales únicamente pagarán el arbitrio que les señale expresamente el rubro correspondiente.
Art. 22.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1,000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 23.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de impuestos y tasas municipales sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 24.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 25.- Todos los impuestos municipales menores de un colón (¢1.00) podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 26.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio, a más tardar dos meses después de terminado éste. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 27.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta Ley sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad, les serán deducibles además las partidas siguientes: a) Depreciación de activo fijo o excepción de los inmuebles. b) Reservas de Cuentas Incobrables. c) Títulos Valores garantizados por el Estado. ÍNDICE LEGISLATIVO 19
Art. 28.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Art. 29.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 30.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 31.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 32.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permiso o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Ley deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito no podrán darle curso a las mismas.
Art. 33.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 34.- Por las contribuciones tributarias, establécense las sanciones siguientes: 1º Multas. 2º Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción. 3º Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 35.- Para efectos de esta Ley, se considerarán CONTRAVENCIONES o infracciones, a la obligación de pagar los impuestos por los servicios municipales respectivos; también al hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados. ÍNDICE LEGISLATIVO 20 La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES y la máxima de UN MIL COLONES.
Art. 36.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A UN MIL QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Art. 37.- El ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de CINCUENTA A UN MIL COLONES, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor. Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán otras sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 38.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Concejo Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 39.- Cuando se tratare de la contravención o infracción a que se refiere el Artículo 36 y siguientes de esta Ley, el procedimiento a seguir para aplicar SANCIONES es el que estatuyen los Artículos 112 incisos 2º y 3º; 113 y 111 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 40.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 41.- La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que en esta Ley se prescribe. SE RECAUDARÁN IMPUESTOS DE CARÁCTER ESPECIAL Y SERÁN AQUELLOS QUE A RAÍZ DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL O DE SERVICIOS, OFREZCA DETERIORO AL MEDIO AMBIENTE, SE USARÁN PARA REALIZAR PROYECTOS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL Y SU APLICACIÓN SERÁ LA SIGUIENTE: EMPRESAS O PERSONAS NATURALES a) ACTIVOS DE ¢100,000.00 A ¢500,000.00 PAGARÁ AL MES ¢ 10,000.00 b) ACTIVOS DE ¢500,000.01 A ¢1,000,000.00 ¢ 20,000.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 21 c) ACTIVOS DE ¢1,000,000.01 A ¢1,500,000.00 ¢ 35,000.00 d) ACTIVOS DE ¢1,500,000.01 A ¢2,000,000.00 ¢ 45,000.00 e) ACTIVOS DE ¢2,000,000.01 A ¢3,000,000.00 ¢ 100,000.00 f) ACTIVOS DE MÁS DE ¢3,000,000.01 HASTA ¢4,000,000.00 MAS¢0.50 POR MILLAR O FRACCIÓN SOBRE EL EXCEDENTE DE ¢3,000,000.01 ¢ 150,000.00 g) ACTIVOS DE ¢4,000,000.01 EN ADELANTE, MÁS ¢0.25 POR MILLAR O FRACCIÓN SOBRE EL EXCEDENTE DE ¢4,000,000.01 ¢ 250,000.00 CUANDO TODA EMPRESA INICIE OPERACIONES EN EL MUNICIPIO, DE CARÁCTER COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS Y QUE POR LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD SEA NECESARIO HACER ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, DEBERÁ CUMPLIR TALES CONDICIONES A EXIGENCIA DE LA MUNICIPALIDAD; EN CASO DE QUE LAS ACTIVIDADES FUERAN INICIADAS SIN HABER CUMPLIDO CON LAS CONDICIONES ANTES EXPRESADAS, DEBERÁ PAGAR MULTA DEL 50% SOBRE SUS UTILIDADES. (1)
Art. 42.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en el título cuarto de la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 43.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo N° 562 del cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, publicado en el Diario Oficial N° 8, Tomo 226 de fecha catorce de enero de mil novecientos setenta y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 44.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. ÍNDICE LEGISLATIVO 22 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, Ministro del Interior y de Seguridad Pública. D. O. N° 49 Tomo N° 326 Fecha: 10 de marzo de 1995 REFORMA: (1) D. L. N° 641, 6 DE DICIEMBRE DE 2001; D. O. N° 11, T. 354, 17 DE ENERO DE 2002. REFORMA AL D. L. No. 641/01: D. L. N° 112, 21 DE AGOSTO DE 2003; D. O. N° 171 T 360, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003. NGCL ÍNDICE LEGISLATIVO

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