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Decreto N° 243 23 Diciembre de 1985 Asamblea Legislativa

Decreto N° 243 (1985)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 243 Fecha: 23 Diciembre de 1985 Año: 1985

DECRETO N° 243

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en base a estudios técnicos realizados para determinar la situación financiero-actuarial del Sistema de Pensiones administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, se ha concluido que existe factibilidad para mejorar las condiciones de retiro de los servidores de la Administración Pública reduciendo en el Régimen Administrativo a treinta y cinco años de servicio el período requerido para que se pueda gozar de una pensión equivalente al ciento por ciento del Salario Básico Regulador;

II.- Que es conveniente asimismo, flexibilizar las condiciones requeridas para el otorgamiento de pensión por Vejez en el régimen Administrativo, con el objeto de que el INPEP pueda conceder anticipadamente pensiones para quienes no obstante haber cumplido treinta y cinco años de servicio, aún no cuentan con la edad mínima de retiro voluntario;

III.- Que es necesario compatibilizar los fines que persiguen los programas de Seguridad Social a cargo del INPEP con la realidad socio-económica actual;

IV.- Que es uno de los propósitos de conformidad con el proceso de democratización que se impulsa, crear las condiciones necesarias, a fin de que gradualmente los diferentes sectores de la Sociedad Salvadoreña perciban los esfuerzos del actual gobierno de dotarles de condiciones sociales y económicas dignas de vida;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA Las siguientes reformas a la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, emitida por Decreto Legislativo N° 373, de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año:

Art. 1.- Refórmase el numeral 2 del Art. 50, de la manera siguiente: "2.- El monto de la pensión básica señalada en el numeral anterior, se incrementará por cada año adicional de servicio o de cotización, así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años; en 2.5% del Salario Básico Regulador durante los siguientes 10 años; y en 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes cinco años".
Art. 2.- Sustitúyese el numeral 1 del Art. 56, por el siguiente: "1.- Para los empleados Públicos administrativos, en base a la siguiente escala: Por los primero 5 años de servicios: 30% del salario Básico Regulador. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 El porcentaje anterior se incrementará por cada año de servicio así: en 2.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 15 años. En 2.5% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 10 años; y En 3.0% del Salario Básico Regulador, durante los siguientes 5 años".
Art. 3.- Incorpórase como Art. 57 el siguiente: "Art. 57.- No obstante lo establecido en los Arts. 54 y 56, el asegurado o ex-asegurado del Régimen Administrativo podrá solicitar pensión anticipada de vejez siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Constar con un tiempo de servicio no menor de 35 años; b) Haber cumplido por lo menos 55 años de edad los varones, y 50 años de edad las mujeres; c) Haber cotizado al INPEP por un período no menor de 10 años; d) Presentar la solicitud de pensión anticipada con los datos y documentos necesarios que requiera el INPEP para establecer su derecho. El monto de la pensión anticipada se regulará en base al Art. 44 y a la edad con que cuente el asegurado o ex-asegurado al momento de acogerse a ella. Será equivalente al 85% del Salario Básico Regulador, para quienes tengan la edad mínima a que se refiere el literal b) de este artículo. Pero, si el peticionario tuviese una edad mayor, el monto anterior será incrementado en un 3% de dicho Salario Básico, por cada año que tenga en exceso a la edad mínima requerida para tal beneficio. La pensión anticipada deberá incrementarse al 100% del Salario Básico Regulador, cuando el Pensionista cumpla los 60 años de edad, si es varón, ó 55 años de edad si es mujer. Deberá asimismo; incrementarse al 100% de dicho Salario Básico, para efecto de distribuirse entre sus derecho habientes, si el pensionista fallece durante el período en que se encontraba gozando de dicha pensión".
Art. 4.- Refórmase el Art. 58, por el siguiente: "Art. 58.- El goce de la pensión por vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo público remunerada. Si el pensionado por vejez reinicia su actividad como trabajador, el INPEP suspenderá automáticamente la pensión. Al cesar en el nuevo empleo, recupera el derecho al pago de su pensión, la cual se reajustará si en el nuevo empleo ha cotizado al régimen de pensiones correspondientes durante un término no menor de dos años, tomando para ello en cuenta el Salario Básico Regulador que resulte de conformidad a lo establecido en el Art. 44. En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente".
Art. 5.- Sustitúyese inciso tercero del Art. 77 por el siguiente: "Unicamente los funcionarios que desempeñen cargos de elección popular, como Presidente y Vicepresidente de la República,, Diputados a la Asamblea Legislativa y Miembros de los Concejos ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 Municipales no estarán sujetos a retiro forzoso".
Art. 6.- Adiciónase al Art. 78, el inciso siguiente: Los funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa, así como aquellos cuyo nombramiento sea del Presidente de la República o de la Corte Suprema de Justicia, estarán sujetos a retiro forzoso y únicamente podrán suspenderlo por acuerdo de quien los eligió o nombró".
Art. 7.- (Transitorio) - Los empleados o funcionarios que al fecha vigencia del presente Decreto, tenga que cesar automáticamente en el cargo por razones de la edad, se retirarán de los mismos sin ningún otro trámite, salvo las excepciones establecida al respecto".
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Presidente. Alfonso Aristides Alvarenga, Hugo Roberto Carrillo Corleto, Vicepresidente. Vicepresidente. Macla Judith Romero de Torres, Carlos Alberto Funes, Secretario. Secretario. Pedro Alberto Hernández Portillo, José Humberto Posada Sánchez, Secretario. Secretario. Rafael Morán Castaneda, Rubén Orellana Mendoza, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún dias del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. RICARDO J. LÓPEZ, Ministro de Hacienda. D. O. N° 244-Bis Tomo N° 289 Fecha: 23 de diciembre de 1985. MRA/ert. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

ADAR 03/01/23

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