DECRETO N° 235
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 539, de fecha 16 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo N° 365, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto Sobre Productos del Tabaco.
II.- Que los impuestos específico y ad-valorem que recaen sobre dichos productos, pretenden entre otros aspectos, hacer llegar recursos adicionales a las arcas del Estado, a efecto de contribuirle con la aportación de los fondos necesarios para sufragar los costos sociales producidos en la salud por el consumo del tabaco; siendo necesario para tal efecto, establecer un incremento en las tasas de los referido impuestos.
III.- Que en virtud de lo anterior, es necesario reformar la Ley a que se refiere el primer considerando, a efecto de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser destinados para la ejecución de proyectos de salud, propósito final a perseguir con la introducción de las reformas pertinentes.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 539, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 239, TOMO N° 365, DEL 22 DE ESE MISMO MES Y AÑO
Artículo 1.- Intercálase entre el artículo 2 y 3, el artículo 2-A de la siguiente manera:
Artículo 2-A.- El productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, son sujetos del impuesto ad-valorem regulado en esta Ley, cuando vendan los productos del tabaco a precios superiores al consignado en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaque que los contengan, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio. En el caso de lo establecido en el inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salió de su respectivo inventario el producto referido en el artículo 1 de esta Ley. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido en el inciso anterior. El ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones. En el caso establecido en el inciso primero, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario.
Artículo 2.- Intercálase entre el inciso primero y segundo del artículo 3, el siguiente inciso: “También constituye hecho generador del impuesto ad- valorem regulado en la presente Ley, los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco que los sujetos detallados en el artículo 2-A de esta Ley, retiren de sus inventarios concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de dicho artículo.”
Artículo 3.- Refórmanse los literales A) y B) del artículo 4, así: “A) Impuesto específico Se establece un impuesto específico de dos un cuarto centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.0225) por cada cigarro, cigarrillo, cigarrito o cualquier otro producto elaborado del tabaco. En el caso de producto de tabaco picado el impuesto específico se aplicará por cada gramo de contenido. B) Impuesto Ad-valorem El impuesto ad-valorem se calculará aplicando una tasa de treinta y nueve por ciento (39%)sobre el precio sugerido de venta al consumidor declarado, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Específico establecido en esta Ley. En el caso de los productos denominados puros o habanos, se les aplicará un impuesto ad-valorem a una tasa del cien por ciento (100%).”
Artículo 4.- Refórmanse los incisos primero y cuarto del artículo 9 y adiciónase un inciso final de la siguiente manera: “Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final vigentes a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco.” “Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o, cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al consumidor final. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público en general, especificando la fecha a partir de la cual rigieron los precios, así como la clase o marca comercial de los productos del tabaco.” “Para efectos de esta ley, se entenderá por precio sugerido de venta al consumidor final, el precio de venta al consumidor final de los productos del tabaco; no se considera precio sugerido de venta al ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 consumidor final, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende los productos del tabaco al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de productos del tabaco a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.”
Artículo 5.- Intercálase entre los artículos 17 y 18, el artículo 17-A, así:
Artículo 17-A.- Constituye incumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del artículo 9 de esta Ley: No hacer constar o no colocar por el productor o importador en las cajetillas, recipientes, envoltorios u otro tipo de empaques que contenga a los productos regulados en el artículo 1 de la presente Ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el incumplimiento. El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.
Artículo 6.- Refórmase el inciso primero del artículo 20, de la siguiente manera: No informar, informar fuera del plazo legal, informar conteniendo información incorrecta o inexistente o presentar por un medio distinto, el informe que contiene los datos prescritos en el Artículo 7 inciso quinto y el informe a que se refiere el artículo 12, ambos de esta Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 239 Tomo N° 385 Fecha: 21 de diciembre de 2009. SV/Adar. 11-1-2010