DECRETO N° 235.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con la Constitución de la República, la conservación de los recursos naturales y del medio serán objeto de leyes especiales;
II. Que nuestros recursos y el medio están sometidos constantemente a un deterioro acelerado, afectando de manera directa la calidad de vida de las personas y el hábitat de las especies silvestre;
III. Que el Código Penal emitido mediante Decreto Legislativo No. 1030, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del diez de junio del mismo año, sanciona los delitos cometidos contra el medio ambiente y a la vez impone multas por la violación a las mismas, las cuales no son congruentes con las establecidas en la Ley del Medio Ambiente, lo que hace necesario reformar tales disposiciones a fin de compatibilizar ambas normativas;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Sílfide Marixa Pleytez de Ramírez, Norman Noel Quijano González, Miguel Ángel Sáenz Varela, Elvia Violeta Menjivar, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Mauricio González Ayala, Mauricio Díaz Barrera, Ernesto Santiago Antonio Varela, Alvaro Gerardo Martín Escalón Gómez, José Ricardo Vega Hernández, David Ángel Cruz, Roman Ernesto Guerra, Horacio Humberto Ríos Orellana, Mario Juárez, Zoila Beatríz Quijada, Ramón Díaz Bach, Ernesto Angulo, María Elizabeth Zelaya Flores, Manuel Alberto Ramírez Handal y Mario Vinicio Peñate Cruz,
DECRETA: las siguientes reformas al Código Penal, emitido mediante Decreto Legislativo N° 1030, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo 335, del diez de junio del mismo año de la manera siguiente:
Art. 1.- Sustitúyese el artículo 255, por el siguiente: CONTAMINACION AMBIENTAL “Art. 255.- El que provocare o realizare directa o indirectamente emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 256, por el siguiente: CONTAMINACION AMBIENTAL AGRAVADA ÍNDICE LEGISLATIVO 2 “Art. 256.- En los casos del artículo anterior, la pena será de 6 a 10 años de prisión si el hecho se atribuyese a persona jurídica, pública o privada, que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones; hubiere aportado información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiera impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente.”
Art. 3.- Sustitúyese el Art. 257, por el siguiente: CONTAMINACION AMBIENTAL CULPOSA “Art. 257.-En los casos a que se refieren los artículos anteriores si el agente actuare con culpa, será sancionado con prisión de uno a tres años.”
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 258, por el siguiente: DEPREDACION DE BOSQUES “Art.258.-El que destruyere, quemare, talare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será sancionado con prisión de tres a seis años.” Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales.
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 259, por el siguiente: DEPREDACION DE FLORA PROTEGIDA “Art. 259.- El que cortare, talare, quemare, arrancare, recolectare, comerciare o efectuare tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora protegida o destruyere o alterare gravemente su medio natural, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en espacio natural protegido dañare gravemente alguno de los elementos que hubieren servido para calificarlo como tal.”
Art. 6.- Sustitúyese el Art. 260, por el siguiente: DEPREDACION DE FAUNA “Art. 260.-El que empleare para la caza o la pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva semejante, será sancionado con prisión de uno a tres años.”
Art. 7.- Sustitúyese el Art. 261, por el siguiente: ÍNDICE LEGISLATIVO 3 DEPREDACION DE FAUNA PROTEGIDA “Art. 261.- El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La sanción se aumentará en un tercio del máximo de lo señalado en el inciso anterior, si se tratare de especies catalogadas en peligro de extinción.”
Art. 8.- Sustitúyese el Art. 262, por el siguiente: RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS “Art. 262.- Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados en el ejercicio de sus funciones, a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna, omitiendo hacerlo o informaren ocultando los mismos, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo. La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones conceda permisos, autorizaciones, licencias o concesiones, para la ejecución de obras o proyectos que no hayan obtenido de conformidad a la Ley del Medio Ambiente el correspondiente permiso ambiental.”
Art. 9.- Adiciónase un artículo que será el Art. 262"A”, de la manera siguiente: QUEMA DE RASTROJOS “Art. 262 "A”.- El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa, al salario mínimo diario, según la capacidad económica del infractor.” Se exceptúan de cualquier pena los agricultores, que realicen labores agrícolas estrictamente culturales.”
Art. 10.- Adiciónase un artículo que será el 262"B”, de la manera siguiente: COMERCIO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS “Art. 262"B”.- El que comercializare, transportare o introdujere al país sustancias o materiales calificados como peligrosos en los tratados internacionales o la Ley del Medio Ambiente, con infracción de las reglas de seguridad establecidas, incurrirá en pena de prisión de seis a diez años.”
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes marzo de mil novecientos noventa y ocho. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. Rubén Antonio Mejía Peña, Ministro de Justicia. D. O. N° 131 Tomo N° 340 Fecha: 15 de julio de 1998 Adar ÍNDICE LEGISLATIVO