DECRETO N° 234
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 de octubre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, uno de cuyos objetivos fundamentales fue el de proporcionar a los servidores públicos los medios de vida decorosos al final de su carrera, procurándoles la debida protección, cuando como consecuencia de su invalidez, vejez o muerte, cesa la percepción de sus salarios y se produce el consiguiente perjuicio económico para sus familias;
II. Que con tal propósito es conveniente y necesario fijar legalmente el monto de una pensión mínima para los asegurados o derecho-habientes, que les permita cubrir suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural;
III. Que también es procedente establecer para las mujeres aseguradas en el INPEP, el derecho a retirarse voluntariamente del servicio público al alcanzar la edad de 55 años;
IV. Que, con el objeto de absorber el incremento en los costos del Sistema, que indudablemente producirá la adopción de las disposiciones a que se refieren los considerandos II y III de este Decreto, es necesario que la inversión de la Reserva Técnica para el fondo de los empleados administrativos tengan una rentabilidad no inferior a la tasa de interés anual del 7%; que se modifiquen los porcentajes de inversión de las Reservas Técnicas; y que se autorice su inversión en préstamos personales a los asegurados y pensionistas del INPEP, a fin de obtener mejores rendimientos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA: las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados
Públicos:
Art. 1.- Sustitúyese el Artículo 38 por el siguiente: "Art. 38.- La inversión de las reservas técnicas debe tener una rentabilidad no inferior a la tasa de interés anual del 7% tanto en el Régimen de los Empleados Públicos Administrativos como en el Régimen de los Empleados Públicos Docentes. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 La inversión de las reservas técnicas se debe efectuar en los bienes y proporciones que se indican a continuación: 1. Valores mobiliarios emitidos por el Estado o Instituciones Oficiales encargadas de la construcción de viviendas o el fomento agrícola o industrial, con garantía hipotecaria o del Estado: el 10% de la Reserva; 2. En bienes inmobiliarios, con garantía hipotecaria, para la ampliación, mejoras, construcción y adquisición de viviendas; para los asegurados o pensionistas del Sistema; y para la concesión de préstamos personales a dichos asegurados y pensionistas: el 80% de la Reserva; y 3. En depósitos a plazos en los Bancos o en las instituciones financieras oficiales; y en inmuebles para los fines propios del INPEP o de bienestar para los asegurados: el 10% de la Reserva. Los excedentes anuales que según el Art. 37 de esta Ley constituyen la Reserva Técnica, se invertirán al año siguiente de producidos, de conformidad a este artículo y al programa respectivo aprobado por la Junta Directiva. Se podrán hacer inversiones de los fondos constitutivos de las reservas técnicas en el transcurso del Ejercicio Fiscal en que se produzcan, en los destinos anteriormente mencionados, debiendo sin embargo ajustarse los montos al final del ejercicio a las regulaciones de este artículo. El rendimiento neto que produzca la inversión de fondos en fideicomiso, cuyo manejo le sea confiado por el Gobierno Central, por Municipalidades, por Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas o por personas particulares naturales o jurídicas, se destinará a la creación de los fondos que permitan mantener el o los programas señalados contractualmente".
Art. 2.- Adiciónase al Articulo 50, el siguiente numeral: " 3. En ningún caso el monto de las pensiones de invalidez será inferior a la cantidad de ciento cincuenta colones (4 150.00) mensuales".
Art. 3.- Sustitúyese el numeral 1 del artículo 54 por el siguiente: " 1. Haber cumplido 60 años de edad los asegurados que sean varones y 55 años de edad las mujeres, siempre que se trate de empleados administrativos; y 55 años de edad los empleados docentes, salvo que estos últimos tengan 30 o más años de servicio, en cuyo caso no se les exigirá edad mínima".
Art. 4.- Adiciónase al artículo 56, el inciso final siguiente: " El monto de las pensiones de vejez, en ningún caso será inferior a la cantidad de ciento cincuenta colones (4 150.00) mensuales".
Artículo Transitorio.- Todas las pensiones de invalidez y de vejez otorgadas por el INPEP antes de la fecha de vigencia de este Decreto, cuyo monto sea inferior a la cantidad de ciento cincuenta colones (4 150.00) mensuales, se elevarán automáticamente hasta dicha cantidad, a partir de la mencionada ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 fecha de vigencia. Tratándose de pensiones de sobrevivientes y para el cálculo de las mismas, también se elevará a la cantidad de ciento cincuenta colones (4150.00) mensuales, el monto de la pensión que percibía el causante o de la que hubiera tenido derecho a percibir. Todo, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto. El otorgamiento de los préstamos personales a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se regirá por lo dispuesto en el "Reglamento de Préstamos Personales a los Asegurados y Pensionistas del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos-INPEP-", emitido por Decreto N° 29 del Poder Ejecutivo, de fecha 8 de diciembre de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 230, Tomo 257, con fecha 12 del mismo mes y año.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y nueve. JOSÉ LEANDRO ECHEVERRÍA, Presidente. ROMEO AURORA, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, Vicepresidente. Vicepresidente. JOSÉ ERNESTO JERÉZ, Primer Secretario. ABEL SALAZAR RODEZNO, MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, Primer Secretario. Primer Secretario. ROBERTO MONGE RUIZ, ROBERTO SALVADOR MENÉNDEZ, Segundo Secretario. Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. PUBLÍQUESE, CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República. RENÉ LÓPEZ BERTRAND, Ministro de Hacienda. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 162 Tomo N° 264 Fecha: 3 de septiembre de 1979 ROM/mldeb DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23