DECRETO No. 227
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que dentro de las actividades ordinarias del aparato estatal, se dan una serie de actuaciones, las cuales, con el fin de volverlas eficaces, requieren de su correspondiente transcripción a diferentes dependencias del Gobierno Central y entidades descentralizadas; ello, a efecto de darles la correspondiente publicidad y que sean del conocimiento de la generalidad y especialmente de aquellos que resulten involucrados con dichas actuaciones;
II.- Que luego de examinar la innumerable cantidad de actuaciones emitidas por todas las entidades e Instituciones del Estado, se ha podido establecer que las mismas por tradición fundada en el respeto que merecen todos los funcionarios de la Administración Pública, se deben autorizar con la firma original del funcionario que las expide; la cual debe ir autografiada, tanto en el documento original contentivo del acto como en las respectivas transcripciones;
III.- Que dicha práctica va en detrimento de la oficiocidad y celeridad que deben caracterizar los actos de la Administración Pública, a efecto de volverlos expeditos y eficaces; en vista de lo cual, se vuelve necesario emitir las reglas correspondientes que sustenten un proceder adecuado a las exigencias que le competen al Estado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Viceministro de Hacienda, encargado del Despacho,
DECRETA:
Art. 1.- Todas aquellas actuaciones oficiales tales como Acuerdos, Contratos y Resoluciones que sean emitidas en el pleno ejercicio de sus atribuciones por funcionarios de la Administración Pública, Instituciones Oficiales Autónomas y Entidades Descentralizadas, solamente deberán llevar impresa en original una firma por parte del funcionario que por ley esté facultado para emitirla. Las transcripciones que se emitan como resultado del acto que se autoriza, deberán ser legitimadas por medio del facsímil de la firma de dicho funcionario. Lo prescrito en la presente disposición prevalecerá sobre lo estatuido en otros ordenamientos legales que contengan regulaciones que lo contraríen.
Art. 2.- Para la aplicación del presente decreto se autoriza al Ministerio de Hacienda para establecer las instrucciones y procedimientos del caso. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. JUAN PABLO CORDOVA HINDS, Viceministro de Hacienda. Encargado del Despacho. D. O. N° 239 Tomo N° 325 Fecha: 23 de diciembre de 1994 ÍNDICE LEGISLATIVO