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Decreto N° 224 10 Abril de 1992 Asamblea Legislativa

Decreto N° 224 (1992)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 224 Fecha: 10 Abril de 1992 Año: 1992

DECRETO No. 224

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que es obligación del Estado proteger la vida de los habitantes de la República;

II.- Que la circulación de vehículos automotores en las diferentes playas de la República han ocasionado en diversas oportunidades accidentes de fatales consecuencias;

III.- Que no existe regulación que prohíba la circulación de automotores en las playas, por lo que es procedente que se emitan disposiciones transitorias para tal efecto;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Guillermo Machón Coreas, Raúl Antonio Peña Flores, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Reynaldo Quintanilla Prado, Jorge Augusto Díaz Rivas, Gustavo Salinas, Roberto Edmundo Viera, Angel Gabriel Aguirre, Fidel Chávez Mena, Rolando Isabel Portal, José Orlando Murcia Pinto, Ludovico Rolando Samayoa Escrich, Jorge Arriaza Meléndez, Mario Alfredo Valladares Melgar, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán, Miriam Eleana Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Guillermo Antonio Guevara Lacayo.

DECRETA:

Art. 1.- Prohíbese la circulación de vehículos automotores en todas las playas de la República.
Art. 2.- La contravención a lo establecido en el artículo anterior se sancionará con una multa de trescientos colones.
Art. 3.- La autoridad competente para velar por el cumplimiento del presente Decreto será la Policía Nacional.
Art. 4.- Unicamente podrán circular en las playas del país los vehículos debidamente autorizados y supervisados por la Policía Nacional.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán 6 meses, contados a partir de la vigencia del mismo. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, VICEPRESIDENTE. RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO, ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES, SECRETARIO. SECRETARIO. RENE FLORES AQUINO, RAUL ANTONIO PEÑA FLORES, SECRETARIO. SECRETARIO. REYNALDO QUINTANILLA PRADO, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. PUBLÍQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANO BURKARD, Presidente de la República. Oscar Alfredo Santamaría, Ministro de la Presidencia. D. O. N° 70 Tomo N° 315 Fecha: 10 de abril de 1992. RARC/lea ÍNDICE LEGISLATIVO

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