DECRETO N° 223
LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 553 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo N° 353 del 22 de octubre de 2001, se emitió la Ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Rural y Urbana.
II.- Que el artículo 113 de la Constitución de la República fomenta y protege a las Asociaciones de índole económica que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios de dichas actividades.
III.- Que el artículo 115 de la Constitución de la República declara el comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño como patrimonio de los Salvadoreños por nacimiento y de los Centroamericanos naturales.
IV.- Que es reconocida la importancia del rol que desempeñan las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en función de su aporte productivo y en la generación de empleos directos e indirectos e ingresos, a un amplio segmento de la población salvadoreña.
V.- Que el aparato productivo nacional y las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en particular han presentado como uno de sus principales desafíos estructurales, el acceso al financiamiento a sus actividades.
VI.- Que el adecuado funcionamiento del sistema de garantías recíprocas requiere de la existencia de reafianzamiento, función que hasta la fecha ha venido prestando el Fideicomiso Para el Desarrollo del Sistema de Garantías Recíprocas y que es necesario prorrogar la posibilidad que siga brindando reafianzamientos a la sociedad de garantía recíprocas existente, propiciando de esta manera el acceso al crédito de la micro, pequeña y mediana empresa.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, RURAL Y URBANA.
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Art. 1.- Refórmese el artículo 58 literal j) y adiciónese el literal k) de la manera siguiente: j) Recibir donaciones para fomentar el acceso al crédito a destinos específicos. Dichos recursos, según la voluntad del donante, podrán destinarse para cubrir los pagos realizados por la Sociedad de Garantía por cuenta de los Socios Partícipes en virtud de las garantías otorgadas para dichos destinos, y k) Otras operaciones que apruebe la Superintendencia.
Art. 2.- Refórmese el artículo 62 de la manera siguiente:
Art. 62.- Las Sociedades de Garantía deberáninvertir como mínimo el 80% de sus recursos líquidos en los siguientes tipos de valores: a) Certificados de Depósitos de Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia, hasta por el 15%; b) Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, hasta el 40%; c) Valores emitidos por el BCR, hasta el 40%; d) Valores emitidos por el BMI, hasta el 40%; e) Valores emitidos por Instituciones autónomas u oficiales de crédito, exceptuando el Fondo Social para la Vivienda, hasta 20%; f) Valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, hasta por el 15%; g) Valores emitidos por Bancos, hasta el 30%; h) Acciones y valores convertibles de sociedades nacionales, hasta el 10%; e i) Otros instrumentos de oferta pública, hasta el 20%.
Art. 3.-Refórmese el artículo 70 literal d) de la manera siguiente: d) Aportes del Banco Multisectorial de Inversiones.
Art. 4.-Refórmese el artículo 116 de la manera siguiente:
Art. 116.- El Fideicomiso podrá invertir en Sociedades de Garantía y en una Reafianzadora. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 5.-Refórmese el artículo 118 de la manera siguiente:
Art. 118.- En la Sociedad de Garantía a constituir según el artículo anterior, el Fideicomiso como socio protector podrá vender a partir del quinto año de su constitución, sus participaciones a cada socio partícipe, según la reglamentación respectiva, que deberá ser emitida por el fideicomitente y el fiduciario de común acuerdo, pudiendo vender el resto de sus participaciones a otros Socios Protectores. No obstante lo anterior, una vez constituida dicha Sociedad de Garantía, podrán participar con aportes adicionales otros Socios Protectores. Además podrá reafianzar por el plazo de hasta diez años las obligaciones de las Sociedades de Garantía mientras no existan Sociedades de Reafianzamiento operando dentro del Sistema de Garantías Recíprocas.
Art. 6.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los once días del mes de Diciembre del dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 239 Tomo N° 385 Fecha: 21 de diciembre de 2009. SV/Adar. 11-1-2010