Leyes
Decreto N° 222 23 Diciembre de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 222 (1994)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 222 Fecha: 23 Diciembre de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 222

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, mediante la cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que en adelante se denominará "El Fondo", fue aprobada mediante Decreto Legislativo N° 627, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 276, Tomo 309 del 6 de diciembre de 1990;

II.- Que es necesario introducir reformas que permitan anotar en forma breve y sencilla, en los registros correspondientes, las cesiones de créditos y derechos litigiosos transferidos al Fondo;

III.- Que en cumplimiento de la ley de la materia, fueron liquidados los Bancos de Crédito Popular, S.A., Capitalizador, S.A. y Mercantil, S.A.; quedando en consecuencia extinguida la personalidad jurídica de dichos Bancos, lo que imposibilita a los usuarios de créditos cancelados, el levantamiento de los gravámenes que recaen sobre los bienes que otorgaron en garantía de dichos créditos; por lo que es necesario crear el mecanismo que permita solventar tal situación;

IV.- Que la mayor parte de la cartera de préstamos de los Bancos Liquidados fue transferida al Fondo, existiendo en algunos casos, incorrección en los saldos y deficiencias en la información incorporada en los documentos de transferencia, por lo que es necesario establecer la forma de subsanar tales deficiencias;

V.- Que mediante Decretos Legislativos números 771, de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 97, Tomo 311, del 29 de mayo de 1991, y 453, de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial número 30, Tomo 318, del 12 de febrero de 1993, se aprobó, en su orden, el Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Otras Disposiciones Especiales; y las reformas, sustituciones y adiciones necesarias para concluir el saneamiento y fortalecimiento del citado Banco;

VI.- Que antes de proceder a la privatización del Banco Hipotecario de El Salvador, es necesario finalizar el proceso de saneamiento y fortalecimiento del mismo, facultando al Fondo para que realice las operaciones necesarias para ello;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

ÍNDICE LEGISLATIVO 2

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

Art. 1.- Refórmanse los Incisos primero y segundo del Art. 8, así: "Art. 8.- La tradición a cualquier título, de bienes y otros activos, de créditos y garantías reales y personales que se hagan al Fondo podrá formalizarse mediante escritura pública en la que se especificará en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del deudor, monto original del crédito y lugar, hora, fecha y nombre del notario autorizante. No será necesario la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anterior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que conste la cesión."
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente: "Art. 10.- La cesión de créditos a que se refiere esta Ley, podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común, o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del crédito o derecho litigioso cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que se refiere el artículo 8."
Art. 3.- Adiciónase como inciso último al Art. 11, el siguiente: "Los activos extraordinarios inmuebles producto de la recuperación de créditos del Fondo, podrán venderse por la institución administradora del activo sin necesidad de que se le otorgue poder especial, o general con cláusula especial y demás requisitos a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil."
Art. 4.- Adiciónase después del Artículo 24, los siguientes artículos: "Art. 24-A.- Autorízase al Fondo para que adquiera, a cualquier título, los bonos que fueron emitidos en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 453 de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo N° 318 del 12 de febrero del mismo año; los cuales podrán ser negociados en el mercado por el Fondo." "Art. 24-B.- Facúltase al Presidente del Comité Administrador del Fondo para que comparezca a firmar los documentos que fueren necesarios para cancelar las garantías otorgadas a favor de los Bancos de Crédito Popular, S.A., Mercantil, S.A. y Capitalizador, S.A., ya liquidados, cuyos créditos se comprobare, a satisfacción del Fondo, fueron cancelados con anterioridad a la fecha en que se extinguió su personalidad jurídica; así como las escrituras que requieren corregir la información de las transferencias de activos de los citados Bancos al Fondo." ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RAMON ERNESTO GONZALEZ GINER, Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económica y Social D. O. N° 239 Tomo N° 325 Fecha: 23 de diciembre de 1994 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes