DECRETO N° 220
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 3 del Decreto N° 114, de fecha 8 de febrero de 1980, el Estado tiene opción de pagar la indemnización en dinero, en bonos pagaderos a un plazo no mayor de treinta años, o de combinar ambas formas de pago, así como a establecer las características y condiciones de los referidos bonos;
II.- Que las necesidades de financiamiento del Proceso de Reforma Agraria en que está empeñado el Gobierno, son manifiestamente considerables, para poder cumplir con el pago de la indemnización a que tienen derecho los propietarios de inmuebles afectados por la Ley Básica de Reforma Agraria;
III.- Que conforme a la Ley Básica de la Reforma Agraria decretada el 5 de marzo del corriente año se estableció que el pago de las obligaciones contraídas por el ISTA en el desarrollo de la Reforma Agraria, se hará en bonos que al efecto se emitirán; POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto No. 1 de 15 de octubre del año próximo pasado, y en base al Decreto N° 114 del 8 de febrero del año en curso y del Art. 15 de la Ley Básica de la Reforma Agraria,
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE REFORMA AGRARIA
Art. 1.- Se autoriza al Instituto S alvadoreño de Transformación Agraria, que en esta Ley se denominará "ISTA", para que emita Bonos de Reforma Agraria, pagaderos en moneda nacional, que utilizará para el pago de las tierras y demás bienes que adquiera el Estado para la ejecución de la misma, a que se refiere el Art. 25 Inciso 2º de la Ley Básica de la Reforma Agraria. Para cubrir las obligaciones generadas por el desarrollo de la primera etapa de la Reforma, establecidas en el Decreto N° 154 de 5 de marzo último, publicado en el Diario Oficial N° 46, Tomo 266, de la misma fecha, se emitirán bonos de la Reforma Agraria, por UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE COLONES (¢ 1.600.000.000.00).
Art. 2.- Los Bonos a que se refiere el Artículo anterior serán de tres clases: Serie "A", Serie "B" y Serie "C", devengarán el interés anual del 6% y serán redimidos en los siguientes plazos: 20 años, los primeros; 25 años los segundos y 30 años los terceros. Asimismo, y para los efectos del Artículo 14 numeral 3º de la Ley Básica de la Reforma Agraria, dentro de los Bonos de la Serie "A" se emitirán Bonos preferentes que tendrán un plazo especial de redención de 5 años para el pago del ganado, maquinaria e infraestructura, y devengarán el 7% de 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR interés anual.
Art. 3.-Los Bonos constituirán obligaciones directas del ISTA, y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado. Dicha garantía comprenderá el pago debido y puntual que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los Bonos.
Art. 4.- LOS BONOS EMITIDOS POR EL ISTA DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY, PODRÁN DESTINARSE PARA LOS FINES SEÑALADOS EN EL ART. 1, Y DEBERÁN SER ACEPTADOS POR SU VALOR NOMINAL. LOS BONOS S ERIE “C” HASTA POR UN MONTO DE SETENTA Y OCHO MILLONES S ETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢78,750,000.00), TAMBIÉN PODRÁN DESTINARSE PARA PAGAR EL PRECIO DE LOS INMUEBLES O PARTE DE ELLOS, A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS O COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS BENEFICIARIAS DE LA REFORMA AGRARIA, QUE CONVENCIONALMENTE DESEEN VENDERLOS AL ISTA, Y CON EL PRODUCTO DE ESTA VENTA S OLVENTARÁN CRÉDITOS QUE TIENEN CON EL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO (BFA). LOS INTERESES DE ESTOS TÍTULOS COMENZARÁN A DEVENGARSE A PARTIR DE LA FECHA DE LA RESPECTIVA CONTRATACIÓN, SIN LLEVARSE A CABO NINGÚN SORTEO SOBRE LOS MISMOS EN LOS PRIMEROS CINCO AÑOS, A PARTIR DEL SEXTO AÑO SERÁN REDIMIDOS POR SORTEO EN UN PLAZO DE DIEZ AÑOS. EL CERTIFICADO PROVISIONAL DE BONOS QUE RECIBAN LAS VENDEDORAS, DEBERÁ SER ENDOSADO EN EL ACTO Y SERÁN TRASLADADOS DE INMEDIATO POR EL ISTA AL BFA PARA CANCELAR LOS CRÉDITOS CORRESPONDIENTES. (1) No obstante el inciso anterior, el ISTA podrá colocar sus Bonos en el mercado financiero o en las instituciones oficiales autónomas, hasta por el 90% de su valor nominal, con el fin de obtener los recursos financieros necesarios para cancelar la parte en efectivo de las tierras y demás bienes, según lo estipulado por la Ley Básica de la Reforma Agraria. DE LOS BONOS DE LA SERIE A, A EMITIRSE POR EL ISTA EN BASE A LA PRESENTE LEY, SE DESTINARÁ LA SUMA DE DOS CIENTOS DIEZ MILLONES DE COLONES (¢210,000,000.00), EQUIVALENTES A VEINTICUATRO MILLONES DE DÓLARES ($24,000,000.00) PARA INCREMENTAR EL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO ESPECIAL DEL SECTOR AGROPECUARIO (FIDEAGRO), A FIN DE QUE ÉSTE PROCEDA A COMPRAR CARTERA CATEGORÍA D AL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO (BFA). LOS INTERESES DE ESTOS TÍTULOS COMENZARÁN A DEVENGARSE A PARTIR DE LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA A FIDEAGRO Y EL CAPITAL DEBERÁ CANCELARS E MEDIANTE DIEZ (10) CUOTAS ANUALES EN LO POSIBLE IGUALES A PARTIR DEL 2006. EL ISTA TRANSFERIRÁ AL FIDEAGRO EN CARÁCTER DE DONACIÓN LOS BONOS ANTES INDICADOS, FACULTÁNDOSE AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE A FIN DE MANTENER UNA EQUIDAD EN LA ECUACIÓN PATRIMONIAL DEL ISTA, REALICE UNA COMPENSACIÓN DE DEUDAS EQUIVALENTE AL VALOR DE LA DONACIÓN, CON CARGO A LOS PRÉSTAMOS QUE FUERON OTORGADOS A ESA INSTITUCIÓN POR DICHO MINISTERIO, PARA ATENDER OBLIGACIONES DE LAS EMISIONES DE BONOS DE LA REFORMA AGRARIA. ASIMISMO, EL BFA QUEDA FACULTADO PARA DAR EN GARANTÍA DICHOS BONOS, PARA OBTENER PRÉSTAMOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y/O UTILIZAR LOS MECANISMOS FINANCIEROS Y DE BOLSA DE VALORES NECESARIOS PARA DARLE LIQUIDEZ A LOS BONOS, DANDO EN GARANTÍA LOS MISMOS. (2)
Art. 5.- Los Bonos emitidos de conformidad a la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios: a) El capital e intereses estarán exentos del pago de los impuestos de timbres, de ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 sucesiones y donaciones; b) Serán aceptados por el noventa por ciento de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean en favor del Estado o de los municipios; y serán asimismo admitidos por su valor nominal como garantía en cualquier caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas, se requiera la rendición de fianza; c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados por el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales; d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de Impuestos S ucesorales y de Donaciones, aun cuando no fueren de plazo vencido. Los Bonos así adquiridos se mantendrán vigentes y el Gobierno tendrá la facultad de retenerlos hasta su vencimiento y negociarlos en el Mercado Financiero cuando las necesidades lo demanden; e) El Gobierno podrá invertir fondos propios o fondos ajenos en custodia, en la adquisición de los Bonos referidos con las facultades expresadas en el último inciso del literal anterior; f) Las empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, podrán adquirir estos Bonos pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos, o venderlos cuando así lo consideraren conveniente; g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir, conservar y vender los Bonos mencionados anteriormente, ya sea por su valor nominal o al precio de mercado; h) Los Bonos de Reforma Agraria podrán aceptarse como garantía, para la obtención de financiamiento en las instituciones financieras oficiales, destinadas a actividades industriales, agroindustriales y agroquímicas y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria; i) En el caso que el tenedor de los Bonos los venda aun precio mayor que el nomina e invierta el producto de la venta en nuevas empresas productoras de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo económico, calificados por el Poder Ejecutivo, en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda, el tenedor estará exento del pago de impuestos de ganancia de capital, correspondiente al monto que destina a tales actividades; y, j) Cuando los tenedores de los Bonos desearen invertir en el establecimiento o participación de las empresas a que se refiere el literal h) de este artículo, que promueva el sector público, la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros que aseguren la liquidez de los mismos. 4 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Art. 6.- Para los Bonos de la presente emisión, se establecerán las siguientes condiciones: a) Podrán ser nominativos sin cupones de interés adheridos, o al portador con cupones de intereses agregados y podrán emitirse en denominaciones de cien colones (¢ 100.00) o múltiplos de cien; b) El pago de intereses se efectuará anualmente, así como también la amortización de la deuda y su redención se hará por medio de sorteos o por compras que haga el ISTA, en el mercado, a un precio no mayor de su valor nominal; y, c) Las amortizaciones de Bonos y la redención anticipada de los mismos, deberán notificarse al público por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, con no menos de 30 ni más de 45 días de anticipación, a la fecha fijada para la amortización o redención.
Art. 7.- El ISTA designará al Banco Central de Reserva de El Salvador como su Agente Fiscal, el cual se encargará del grabado o impresión de los Bonos que se emitan de acuerdo con la presente Ley; el pago de intereses o amortizaciones; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; del canje de unos Bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado. Del convenio que al efecto se celebre entre el ISTA y el Banco Central de Reserva de El Salvador se mantendrá una copia que los tenedores de Bonos podrán examinar en las oficinas del propio Banco Central de Reserva de El Salvador. El Banco Central de Reserva de El Salvador a solicitud de los tenedores de Bonos podrá sustituir Bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Si el ISTA y el Banco Central de Reserva de El Salvador así lo decidieren, el interesado deberá pagar por esos canjes una tasa no mayor de Diez Colones por cada Bono entregado en caja.
Art. 8.- Los Bonos a que se refiere la presente Ley, serán grabados, litografiados o impresos, o usando combinación de esos sistemas, pero podrán emitirse títulos provisionales impresos, canjeables por los títulos definitivos nominativos o al portador, cuando se disponga de ellos. Los Bonos llevarán el facsímile de la firma del representante del ISTA, del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Fiscal del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica, con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 9.- El ISTA, como ejecutor del Proceso de Reforma Agraria, hará los pagos directamente a los interesados y solicitará al Banco Central de Reserva de El Salvador los Bonos correspondientes en la medida en que vaya necesitándolos.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, tomará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y reglamentará su aplicación.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 CNEL. DEM ADOLFO ARNOLDO MAJANO RAMOS. CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ. DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH. DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE. ING. JOSE NAPOLEON DUARTE. ING. Y AGR. OCTAVIO ORELLANA SOLIS, Ministro de Agricultura y Ganadería. LIC. RENE GUILLERMO MATA MEJIA, Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho. D. O. N° 86 Tomo N° 267 Fecha: 9 de mayo de 1980 ngcl REFORMAS: (1) D. L. N° 690, 19 DE DICIEMBRE DE 2001; D. O. N° 241, T. 353, 20 DE DICIEMBRE DE 2001. (2) D. L. N° 682, 5 DE MAYO DE 2005; D. O. N° 101, T 367, 2 DE JUNIO DE 2005. DISPOSICIÓN RELACIONADA: DISPOSICIONES ESPECIALES PA RA FACILITAR LA UTILIZACIÓN DE LOS REMANENTES DE LA EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA AUTORIZADOS POR LA LEY ESPECIAL DE EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA. D. L. No. 52, 5 DE JULIO DE 2018, D. O. No. 128, T. 420, 11 DE JULIO DE 2018. SV 30/07/18