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Decreto N° 200 9 Mayo de 1983 Asamblea Legislativa

Decreto N° 200 (1983)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 200 Fecha: 9 Mayo de 1983 Año: 1983

DECRETO No. 200

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades Legislativas y a propuesta de la municipalidad de SAN FRANCISCO (Gotera), Departamento de Morazán.

DECRETA la siguiente Tarifa General de Arbitrios a favor de la expresada municipalidad:

Art. 1.- DEROGADO. (1)
Art. 2.- DEROGADO. (1)
Art. 3.- IMPUESTOS: N° 1.- ACADEMIAS, para la enseñanza, de baile, de cosmetología, corte y confección, mecanografía y/o taquigrafía y otras similares, cada una, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………..…..…..” 30.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………...” 20.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………….……...” 10.00 N° 2.- AGENCIA Y SUB – AGENCIA: a) De cerveza, cada una, al mes……………………………………………………………..” 20.00 b) De cerveza y bebidas gaseosas, cada una, al mes………………………………………………………………………….…...” 25.00 c) De bebidas gaseosas, cada una, al mes…………………………………………………..” 7.00 ch) De azúcar al por mayor, cada una al mes…………………………………………….…” 5.00 d) De máquinas de coser, industriales o de cualquier otro tipo, cada una, al mes…………………………………………………....” 5.00 e) De casas vendedoras de aparatos eléctricos o de batería en general, cada una, al mes………………………………………..…..” 15.00 f) De ventas de fertilizantes, cada una, al mes: 1- Hasta de ¢2.000.00………………………………………………………………….” 3.00 2- De más de ¢3.000.00 hasta ¢5.000.00……….……………………………..” 5.00 3- De más de ¢5.000.00 hasta ¢10.000.00………………………………..…” 10.00 4- De más de ¢10.000.00…………………………………………………………..” 10.00 Más un colón por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10.000.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 2 g) De comprar café o recibideros durante la temporada: 1- De 50 a 500 quintales oro…………………………………………………….¢ 50.00 2- De 501 a 800 quintales oro….……………………………………………..…” 100.00 3- De más de 800 quintales oro………………………………………………...” 200.00 Se exceptúan del pago de este impuesto las Agencias o Recibideros de café, propiedad de beneficios, ya gravados con el impuesto por beneficios, en la misma jurisdicción. h) De empresas fotográficas, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 15.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………...” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………..……………..” 5.00 i) De fábricas de muebles, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 25.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………...” 15.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………..…” 10.00 j) De casa distribuidoras de llantas y conexos, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 25.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 15.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………….” 10.00 k) De lavanderías o aplanchadurías de lavado en seco u otro sistema similar (dry cleaning), cada una al mes………………………………………………..” 15.00 l) De oficinas para tramitación de licencias de manejo de vehículos automotores y de otras actividades relacionadas con el Ramo de Tránsito o similares, cada una al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 35.00 2- De segunda categoría.….……….…………………………………………….…” 25.00 3- De tercera categoría……………..……………………………………………….…” 15.00 ll) De sorbetes, helados y productos similares, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 15.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 3 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 10.00 3 De tercera categoría………………………………………………………………..” 5.00 m) DEROGADO. (1) n) De distribuidores de gas propago o corrientes u otro combustible similar, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 4.00 ñ) De compañías de seguros, nacionales o extranjeras, cada una, al mes……………………………………………………………………………………………….” 100.00 o) De exportaciones e importaciones e importación de oficinas intermediarias de compañías de seguros, cada una al mes……………………..” 50.00 p) De empresas de transporte al exterior, cada una, al mes: 1- Aérea………………………………………………………………………………………” 25.00 2- Terrestres………………………………………………………………………………..” 20.00 3- Marítimas……………………………………………………………………………….” 15.00 q) De viajes al exterior, cada una al mes: 1- Por vía aérea, terrestre y marítima a la vez………………………………..” 50.00 2- Sólo por vía aérea…………………………………………………………………..” 25.00 3- Sólo por vía terrestre……………………………………………………………….” 20.00 4- Sólo por vía marítima……………………………………………………………….” 15.00 r) De oficinas sucursales de recaudaciones de capitalización, de ahorro, seguros, construcciones y similares, cada una, al mes……………………..….” 100.00 s) De sal, cada una, al mes………………………………………………………………………” 5.00 t) De alquileres de bicicletas, cada una, al mes………………………………………….” 5.00 u) De venta de hielo, cada una, al mes……………………………………………………..” 10.00 v) De empresas vendedoras de vehículos automotores, cada una, al mes………………………………………………………………………………..” 50.00 w) De fumigación, cada una, al mes………………………………………………………….” 10.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 4 x) A las agencias y sub-agencias que no aparecen gravadas expresamente en este número, se les aplicará el arbitrio establecido en el número 25 de este artículo. N° 3.- AGENTES VIAJEROS, al día o fracción……………………………………………………” 3.00 N° 4.- ALFARERÍA, cada una al mes……………………………………………………………….” 3.00 N° 5.- ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL: a) Por medio de altoparlantes: 1- Fijos, al mes……………………………………………………………………………” 15.00 2- Ambulantes, al día o fracción……………………………………………….….” 3.00 b) Pregoneros para ventas de mercaderías en sitios municipales, cada uno, al día o fracción…………………………………………………………………..” 0.50 N° 6.- ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES O PREDIOS MUNICIPALES: a) De casas urbanos, cada una, al mes..……………………………………………………” 75.00 b) De predios urbanos sin construcción, metro cuadrado, al mes………………….” 0.30 c) De predios sin construcción ubicados en zona rural, metro cuadrado, al año……………………………………………………………………….” 0.15 N° 7.- ASERRADORES: a) Con maquinaria, cada uno, al mes………………………………………………………” 30.00 b) Sin maquinaria, cada uno, al mes…………………………………………………..…….¢ 5.00 N° 8.- AUTÓDROMOS, pagarán por cada día que efectúen competencias, con fines comerciales………………………………………………………………….…….” 100.00 N° 9.- BAÑOS PARTICULARES con fines comerciales, cada uno, al mes……………..” 3.00 N° 10.- BARES, cada uno, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………..” 100.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………..” 75.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………….” 50.00 N° 11.- BÁSCULAS que funcionen automáticamente mediante el depósito de Monedas, instaladas en establecimientos comerciales, cada una al año……………………………………………………………………………………………….” 10.00 N° 12.- BENEFICIOS DE FUERZA MOTRIZ, con fines comerciales: ÍNDICE LEGISLATIVO 5 a) De henequén, cada uno, al mes……………………………………………………….” 100.00 b) De procesar arroz y otros cereales: 1- Por tría de cada quintal oro………………………………………………………” 0.05 Este impuesto se aplicará conforme las cantidades que el respectivo beneficio declare a la municipalidad, de acuerdo a su contabilidad o conforme al sistema que ésta considere conveniente establecer para un mejor control y deberá ser pagado por el dueño o representante de la empresa y no por el productor. c) De procesar café: Por la despulpa o beneficiados: 1- De 500 libras de café uva a su conversión o equivalente a 120 libras pergamino………..………………………………………………………………….…” 0.05 2- De 120 libras café pergamino a su conversión o equivalente a 100 libras en oro…………………………………………………………………………….” 0.05 3- De 200 libras cereza seca a 100 libras oro………………………………….” 0.05 Si en el beneficiado se utilizaren los dos procedimientos a que se refieren los números 1 y 2 de este literal; el contribuyente únicamente pagará uno de los arbitrios establecidos. Este impuesto se aplicará conforme a las cantidades que el respectivo beneficio declare a la municipalidad de acuerdo a su contabilidad o conforme al sistema que ésta considere conveniente establecer para un mejor control, y deberá ser pagado por el dueño o representante de la empresa y no por el productor. Si se llegare a comprobar que impuesto es trasladado al productor, la municipalidad impondrá una multa de ¢500.00 a ¢2,000.00 e ingresarán al fondo común municipal. N° 13.- BUHONEROS Y VENDEDORES AMBULANTES de mercaderías, por el ejercicio de la actividad comercial, cada uno, al día……………………………. ¢ 1.00 N° 14.- CAFETINES, cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………..…” 25.00 b) De segunda categoría……………………………………………………………………...” 15.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………….” 10.00 N° 15.- CANÓDROMO, pagarán por cada día que efectúen competencias, con fines comerciales………….……………………………………………………….………..” 25.00 N° 16.- CANTERAS EN EXPLOTACIÓN, cada una al mes: a) Donde se use maquinaria para triturar la piedra………..……………………….” 50.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 6 b) Donde no se use maquinaria…………………………………………………………...” 20.00 N° 17.- CARNICERÍAS fuera de los mercados municipales, cada una, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………..” 30.00 b) De segunda categoría……………………………………………………………………….” 20.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………..” 10.00 N° 18.- CARRETONES PARA TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES, cada uno, al año: a) De tracción animal sin perjuicio del pago adicional de la respectiva placa: 1- Con llantas de hule o capa protectora……………………………………..…” 5.00 2- Con llantas corrientes o sin capa protectora……………………………...” 10.00 b) De mano, sin perjuicio del pago adicional de la respectiva placa: 1- Con llantas de hule o capa protectora………………………………………...” 3.00 2- Con llantas corrientes o sin capa protectora…..…………………………..” 5.00 N° 19.- CASAS: a) De huéspedes o pensiones, cada una, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………… ……………..” 40.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………..” 25.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………” 15.00 b) De préstamos y montepíos, cada una al mes…………………………………….” 100.00 c) Sin aceras, frente a la calle, metro lineal, al mes………………………………….” 0.05 ch) Dedicadas a la compra-venta de objetos usados con permiso de la Dirección General de Policía y Dirección de Salud, con capital invertido, así: 1- Con activo hasta de ¢500.00, al mes………………………………………..¢ 50.00 2- Con activo de más de ¢500.00, hasta de ¢1,000.00, al mes……………………………………………………………..” 100.00 3- Con activo de más de ¢1,000.00, hasta de ¢1,500.00, al mes…………………………………………………………….” 150.00 4- Con activo de más de ¢1,500.00, hasta de ¢2,000.00, al mes…………………………………………………………….” 300.00 5- Con activo de más de ¢2,000.00, hasta ÍNDICE LEGISLATIVO 7 de ¢5,000.00, al mes…………………………………………………………….” 500.00 6- Con activo de más de ¢5,000.00, hasta de ¢10,000.00, al mes…………………………………..…………………,,” 1,000.00 7- Con activo de ¢10,000.00 en adelante, pagarán……………………” 1,000.00 Más ¢100.00, por cada ¢1,000.00 o fracción adicional. d) De alquileres, cada una al mes: 1- De muebles o utensilios en general: I- De primera categoría……………………………………….” 50.00 II- De segunda categoría………………………………………” 30.00 III- De tercera categoría………………………………….......” 10.00 e) De bicicletas, para cada unidad…………………………………………………………” 1.00 f) De familia o pupilaje, cada una, al mes: 1- De primera categoría………………………………………………….” 40.00 2- De segunda categoría…………………………………………………” 25.00 3- De tercera categoría………………………………………………….” 15.00 g) Dedicadas a la compra venta de cereales, al por mayor………………………..…” 5.00 h) Casas frente a la calle sin repello o sin aceras, metro cuadrado, al mes……………………………………………………………………………………………….” 0.05 i) Comúnmente llamados mesones: 1- Con piezas sin enladrillar o repellar, o con ellos en estado ruinoso, mientras no se construyan o reparen cada uno, al mes………………………………………………………...” 5.00 2- Sin letrinas o con ellas en estado ruinoso, mientras no se construyan o repare, cada uno, al mes…………………” 10.00 N° 20.- CASINOS, CLUBES O CENTROS SOCIALES, cada uno, al mes: a) En la zona urbana……………………………………………………………………………..” 50.00 b) En la zona rural………………………………………………………………………………….” 25.00 N° 21.- CINQUERAS, SINFONÓLAS U OTROS APARATOS DE MÚSICA GRABADA, cada una al mes: a) Si funcionan en refresquerías, tiendas, almacenes, supermercados, pulperías y negocios similares……………………………………………………………...” 15.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 8 b) Si funcionan en cervecerías, bares, hoteles, moteles u otras similares……………………………………………………………………………………..……..” 25.00 N° 22.- CLUBES NOCTURNOS (Night Club) cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………..….¢ 100.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………..” 75.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………..” 50.00 N° 23.- COHETERÍAS, cada una, al mes: a) En la zona urbana…………………………………………………………………………..…..” 50.00 b) En la zona rural…………………………………………………………………………….…..” 10.00 N° 24.- COMEDORES, cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………….……” 6.00 b) De segunda categoría……………………………………………………………………………” 4.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………….….” 2.00 N° 25.- COMERCIANTES SOCIALES O INDUSTRIALES, cada uno, al mes, con activo: a) Hasta de ¢2,000.00……………………………………………………………………….…..” 3.00 b) De más de ¢3,000.00 hasta ¢5,000.00……………………………………………..….” 5.00 c) De más de ¢5,000.00 hasta ¢10,000.00……………………………………….……..” 10.00 ch) De más de ¢10,000.00……………………………………………………………….……” 10.00 Más un Colón por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10,000.00. N° 26.- COMISIONISTAS O PRESTAMISTAS, cada uno, al año………………….………” 25.00 N° 27.- CHALETS, REFRESQUERÍAS, SORBETERÍAS O SIMILARES: a) En parques y otros lugares públicos, cada uno, al mes…………………………” 10.00 b) En sitios particulares: 1- De primera categoría con local especial, cada uno, al mes…………..” 10.00 2- De segunda categoría con cualquier tipo de local, cada una, al mes……………………………………………………………….……..” 6.00 3- De tercera categoría no comprendidos en los numerales anteriores, cada uno, al mes………………………………………………………” 3.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 9 N° 28.- DRIVE INS, cada uno, al mes: a) De primera categoría…..………………………………………………………………………” 50.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………...” 30.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………...” 20.00 N° 29.- EMPRESAS DE TRANSPORTE: a) Vehículos comerciales pesados de remolque, cada uno, al mes…………….” 15.00 b) Camiones comerciales: 1- Hasta de dos toneladas, cada uno, al mes…………………………………..” 5.00 2- De más de dos toneladas, cada uno, al mes………………………………..” 8.00 c) Furgonetas comerciales en general, cada una, al mes…………………………...” 4.00 ch) En cuanto a los comerciantes sociales o individuales dedicados y autorizados para la explotación de la industria del transporte de pasajeros, será aplicable el Decreto N° 945, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 10, Tomo 274, de la misma fecha. N° 30.- EMPRESAS INDUSTRIALES Y FÁBRICAS, cada una, al mes: a) De licores y aguardiente: 1- Por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal…………………..…¢ 0.15 Este impuesto será recaudado en la Administración de Rentas del Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales, y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal. b) De palillos: 1- De primera categoría………………………………………………………….……” 10.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………..” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………….……..” 3.00 c) De tiza o yeso………………………………………………………………………………….” 10.00 ch) De aguas gaseosas: 1- De primera categoría……………………………………………………….……..” 50.00 2- De segunda categoría……………………………………………………….…… ” 25.00 d) De aceites: ÍNDICE LEGISLATIVO 10 1- De primera categoría……………………………………………………………..” 100.00 2- De segunda categoría…………………………………………………………….” 50.00 e) De abonos: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 75.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 50.00 f) De botones de cualquier clase……………………………………………………………” 10.00 g) De camisas u otras prendas de vestir: 1- Con maquinaria eléctrica………………………………………………………….” 10.00 2- Sin maquinaria eléctrica…………………………………………………………….” 2.00 h) De café molido: 1- De primera clase…………………………………………………………………….” 20.00 2- De segunda clase……………………………………………………………………” 10.00 i) De capas de hule o de cualquier clase de artículos del mismo material………………………………………………………………………………..” 15.00 j) De dulces: 1- De primera clase……………………………………………………………………..” 10.00 2- De segunda clase…………………………………………………………………...” 5.00 k) De calzado, con maquinaria……………………………………………………………..” 100.00 l) Escobas, con maquinaria…………………………………………………………………..” 20.00 ll) De forrajes……………………………………………………………………………………...” 10.00 m) De galletas……………………………………………………………………………………....” 5.00 n) De hielo: 1- Con capacidad hasta de 49 quintales diarios……………………………..” 15.00 2- Con capacidad de 50 hasta 99 quintales diarios…………………………” 25.00 3- Con capacidad de 100 hasta 199 quintales diario………………………¢ 50.00 4- Con capacidad de 200 quintales diarios……………………………………” 100.00 ñ) De helados y sorbetes…………………………………………………………………….” 5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 11 o) De hilados y tejidos, que usen maquinaria eléctrica……………………………” 100.00 p) De jabón: 1- De primera categoría…………………………………………………….…………” 10.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………..” 5.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………….” 3.00 q) De ladrillos: 1- De barro, tejas u otros objetos del mismo material………………………” 2.00 2- De cemento o tubos del mismo material……………………………………..” 4.00 r) De productos lácteos, con maquinaria: 1- De primera categoría…………………………………………………….…………” 25.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………...” 15.00 s) De peines y peinetas………………………………………………………………………..” 5.00 t) De pastas alimenticias………………………………………………………………………” 2.00 u) De velas……………………………………………………………………………………….…” 30.00 v) De cualquier otra industria: 1- Con activo hasta de ¢5,000.00…………………………………………….…..” 3.00 2- Con activo de más de ¢5,000.00, hasta ¢25,000.00………………..….” 3.00 Más ¢0.30 por millar o fracción sobre el excedente de ¢5,000.00 3- Con activo de más de ¢25,000.00 hasta ¢50,000.00………………..….” 7.50 Más ¢0.29 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25,000.00 4- Con activo de más de ¢50,000.00, hasta ¢100,000.00……………..…” 14.75 Más ¢0.27 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50,000.00 5- Con activo de más de ¢100,000.00, hasta ¢250,000.00……………...” 29.25 Más ¢0.24 por millar o fracción sobre el excedente de ¢100,00.00 6- Con activo de más de ¢250,000.00, hasta ¢500,000.00…………..….” 64.25 Más ¢0.21 por millar o fracción sobre el excedente de ¢250,000.00 7- Con activo de más de ¢500,000.00, hasta ¢1,000,000.00…….…...” 116.75 Más ¢0.19 por millar o fracción sobre el excedente de ¢500,000.00 8- Con activo de más de ¢1,000,000.00, hasta ¢2,000,000.00…..…..” 211.75 Más ¢0.15 por millar o fracción sobre el excedente de ¢1,000,000.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 12 9- Con activo de más de ¢2,000,000.00, hasta ¢4,000,000.00….…...” 361.75 Más ¢0.13 por millar o fracción sobre el excedente de ¢2,000,000.00 10- Con activo de más de ¢4,000,000.00, hasta ¢8,000,000.00……....¢ 521.75 Más ¢0.11 por millar o fracción sobre el excedente de ¢4,000,000.00 11- Con activo de más de ¢8,000,000.00, hasta ¢15,000,000.00…..” 1.061.75 Más ¢0.08 por millar o fracción sobre el excedente de ¢8,000,000.00 12- Con activo de más de ¢15,000,000.00, hasta ¢20,000,000.00……………………………………………….……………………”1.621.75 Más ¢0.07 por millar o fracción sobre el excedente de ¢15,000,000.00 N° 31.- EMPRESAS O ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: a) Ingenios de azúcar, pagarán por cada quintal de producción durante la temporada……………………………………………………………….………….” 0.05 b) Establos con producción de leche o lechería, cada uno, al mes: 1- Hasta con 10 vacas en producción……………………………………………..” 5.00 2- Con más de 10 vacas en producción.………………………………………….” 5.00 Más ¢1.00 por cada vaca adicional. c) Granjas avícolas, cada una, al mes: 1- Hasta con cinco mil aves…………………………………………………….…….” 5.00 2- Con más de cinco mil hasta diez mil aves…………………………………..” 10.00 3- Con más de diez mil hasta quince mil aves………………………………..” 20.00 4- Con más de quince mil aves…………………………………………………….” 20.00 Más ¢1.00 por cada milla o fracción sobre el excedente de quince mil. N° 32.- EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN AL ARRENDAMIENTO: a) De vehículos automotores, pagarán por cada uno, al mes…………………….…“ 5.00 b) De cinqueras, sinfonolas u otros aparatos de música grabada, pagarán por cada unidad, al mes……………………………………….……” 5.00 c) De maquinaria agrícola en general, tales como tractores, arados, rastras y otros similares, cada una, al mes………………………………..” 50.00 ch De equipo de oficina en general, tales como fotocopiadoras, máquinas de contabilidad y otros similares, cada una, al mes……………..….” 75.00 N° 33.- ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS: a) En calles y sitios públicos y municipales que la Alcaldía designe, cada vehículo, por hora o fracción: ÍNDICE LEGISLATIVO 13 1- Vehículos particulares…………………………………………………………..…¢ 0.15 2- Camiones o pick-up has de dos toneladas…………………………………..” 0.20 3- Camiones de más de dos toneladas……………………………………………” 0.30 4- Vehículos pesados de remolque……………………………………………..….” 0.50 5- Furgonetas en general………………………………………………………………” 0.15 6- Carretas…………………………………………………………………………………” 0.10 b) Alrededor de los mercados, cada vehículo, por hora o fracción: 1- Camiones o pick-up hasta de dos toneladas……………………………….” 0.25 2- Camiones de más de dos toneladas……………………………………………” 0.35 3- Vehículos pesados de remolque…………………………………………………” 0.60 4- Furgonetas en general……………………………………………………………..” 0.20 5- Carretas………………………………………………………………………………….” 0.15 N° 34.- ESTACIONES para el expendio de gasolina, diesel u otros combustibles y lubricantes pagarán por bomba, al mes: a) Doble………………………………………………………………………………………………” 30.00 b) Sencilla: 1- De gasolina……………………………………………………………………………” 20.60 2- De aceite diesel……………………………………………………………………..” 10.00 3- De kerosene………………………………………………………………………….” 10.00 N° 35.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: a) Cines y teatros, cada uno, al mes………………………………………………………..” 30.00 b) De compañías extranjeras de cine, circos, teatros o conjuntos de acróbatas, cada una: De primera categoría: 1- Por función diurna…………………………………………………………………..” 10.00 2- Por función nocturna……..………………………………………………………..” 15.00 De segunda categoría: ÍNDICE LEGISLATIVO 14 1- Por función diurna………………………………………….………………………..” 5.00 2- Por función nocturna….……………………………………….……………………” 10.00 c) De compañías nacionales de cine, circos, teatros o conjuntos de acróbatas, cada una: De primera categoría: 1- Por función diurna…………………………………………………………………….” 5.00 2- Por función nocturna……………………………………………………………..” 10.00 De segunda categoría: 1- Por función diurna……………………………………………………………………” 3.00 2- Por función nocturna…………………………………………………………………” 5.00 Los circos de segunda o de menor categoría, quedan exentos del respectivo impuesto establecido en este literal, de conformidad al Decreto Legislativo N° 162, de 26 de octubre 1972, publicado en el Diario oficial del 3 de noviembre del mismo año. Ch) Espectáculos públicos al aire libre, por cada función diurna o nocturna………………………………………………………………….……….......¢ 4.00 d) Por el alquiler de locales municipales para presentaciones de cine, circos, teatros y cualquier otro espectáculo público, al día o fracción………………………………………………………………………………...” 10.00 e) Alquiler de predios urbanos sin construcciones, para presentaciones de cine, circos, teatros y cualquier otro espectáculo público, metro cuadrado, al día o fracción…………………………………………………………………………………..” 0.10 Se exceptúan de los impuestos establecidos en este número, las funciones de carácter cultural patrocinadas por entidades de beneficencia o particulares con personería jurídica. N° 36- EXPLOCIÓN DE INMUEBLES mediante arrendamiento para uso comercial, Industrial y otras actividades, cada inmueble, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………..” 50.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 30.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………” 15.00 N° 37.- FOTOGRAFÍAS: a) Permanentes, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………” 25.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 15 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 15.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………..….” 10.00 b) Ambulantes, cada una, al día…………………………………………………………………” 1.00 N° 38.- FUNERARIAS, cada una, al mes: 1- De primera categoría…………………………………………………………….” 25.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 15.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 10.00 N° 39- GARAJES, para servicio público, con fines comerciales: a) Con capacidad hasta para diez vehículos, al mes……………………………………. 5.00 b) Con mayor capacidad, al mes……………………………………………………………….” 5.00 Más ¢1.00 por cada vehículo adicional. N° 40.- HIPÓDROMOS, pagarán por cada día que efectúen competencias, con fines comerciales………………………………………………………………………….” 50.00 N° 41.- HORNOS: a) De hacer jabón, cada uno, al mes: 1- En la zona urbana…………………………………………………………………¢ 25.00 2- En la zona rural…………………………………………………………………….” 2.00 b) De secar tabaco, cada uno, al año……………….………………………………………….” 5.00 c) Para fundación de hierro y otros metales, cada uno, al mes……………….…….” 50.00 N° 42.- HOSPITALES, centros médicos, clínicas y otros establecimientos similares particulares establecidos con fines comerciales, cada uno, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………….…” 75.00 b) De segunda categoría…………………………………………………………………………” 50.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………….” 25.00 N° 43.- HOTELES, cada uno, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………..” 125.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………...” 75.00 c) De tercera categoría…………………………………………………………………………..” 50.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 16 N° 44.- DEROGADO. (1) N° 45.- INTRODUCCIÓN de carne para consumo en la localidad, proveniente de otros Municipios, por kilogramo………………………………………………………” 0.03 N° 46.- JOYERÍAS Y PLATERÍAS, cada una, al mes: a) Permanentes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 15.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………....” 5.00 b) Ambulantes, al día o fracción……………………………………………………………………..” 1.00 N° 47.- JUEGOS PERMITIDOS: a) Billares: 1- Por cada mesa establecida en solones autorizados, cada una, al mes………………………………………..…………………………………………..…..” 25.00 2.- Si en los salones en que están instalados los billares se juega dominó, pagarán además, al mes……………………………………………………………………………..” 30.00 b) Loterías de cartones, de números o figuras, que se instalan en tiempo que no sea la fiesta patronal u otra que esté comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada una, al mes o fracción…………………………………” 500.00 Por piso de plaza pagarán además, por metro cuadrado……………………….…” 0.75 c) Loterías chicas, juegos de argollas, tiro al blanco, futbolitos y otros similares, que se instalen en tiempo que no sea la fiesta patronal u otra que esté comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada una, al mes o fracción…………………………………………………..” 25.00 Por piso de plaza pagarán además, por metro cuadrado………………………..¢ 0.50 ch) Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen mediante el depósito de monedas, cada una, al mes………………….………………………..” 25.00 d) Aparatos mecánicos de diversión, que se instalen en tiempo que no sea la fiesta patronal u otra que esté comprendida en la Tarifa Especial de Arbitrios, cada una, al mes o fracción: 1- Grandes, movidos a motor……………………………………………………….” 50.00 2- Pequeños o infantiles movidos a moto……………………………………….” 25.00 3- Pequeños movidos a mano………………………………………………………” 10.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 17 Por piso de plaza pagarán además, por metro cuadrado…………………………..” 0.50 El impuesto por piso de plaza establecido en los literales b), c) y d) de este número, solo será aplicable cuando los juegos a que los mismos se refieren sean instalados en plazas o sitios públicos o municipales autorizados por la Alcaldía. e) Cancha de Gallos: 1- Que se establezcan en la jurisdicción, conforme al Art. 86 de la Ley de Policía, cada una, al mes…………………………………..………………” 100.00 2- La base mínima para el remate será la que establece el Decreto Legislativo N° 1519 del 7 de octubre de 1954, Publicado en el Diario Oficial N° 184, Tomo 165 del 21 del mismo mes y año. N° 48.- LAVANDERÍAS O APLANCHADURÍAS de lavado en seco u otro Sistema similar (dry cleaning), cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………..” 15.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 10.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………” 5.00 N° 49.- LIBRERÍAS O PAPELERÍAS, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………..” 15.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 10.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………” 5.00 N° 50.- MARMOLERÍAS, cada una, al mes…………………………………………………………” 25.00 N° 51.- MERCADOS PARTICULARES, cada uno, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………..” 100.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 50.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………….” 25.00 N° 52.- MOLINOS para maíz, arroz, café tostado y otros productos similares: a) Los que tengan 1 tolva, pagarán al mes………………………………………………….” 3.00 b) Los que tengan 2 tolvas, pagarán al mes………………………………………………..” 5.00 c) Los que tengan 3 tolvas, pagarán al mes………………………………………………..” 7.50 ch) Los que tengan más de 3 tolvas pagarán al mes……………………………………..” 7.50 ÍNDICE LEGISLATIVO 18 Más de ¢1.50 por cada tolva en exceso de 3. N° 53.- MOTELES, cada uno, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………….…” 125.00 b) De segunda categoría…………………………………………………………………….….” 75.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………..” 50.00 N° 54.- MUEBLERÍAS, cada una, al mes: a) De primera categoría……………………………………………………………………….….” 25.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………….” 15.00 c) De tercera categoría………………………………………………………………………….” 10.00 N° 55.- OFICINAS profesionales, incluyendo bufetes, consultorios médicos y dentales, de contabilidad o auditoría, de tramitaciones aduanales, de licencias de manejo de vehículos automotores y de otras actividades de tránsito y de consultoría en general, cada una al mes……………….……………………………………………………” 25.00 N° 56.- ORFEBRERÍAS, cada una al mes……………..……………………………………………” 10.00 N° 57.- PANADERÍAS, cada una al mes: a) Con activo hasta de más de ¢100.00…………………………………………………….” 1.50 b) Con activo de más de ¢100.00 hasta ¢500.00……………………………………………………………………………...” 3.00 c) Con activo de más de ¢500.00 hasta ¢1,000.00…………………………………………………………………………………………..” 5.00 ch) Con activo de más de ¢1,000.00……………………………………………………………” 5.00 Más ¢3.00 por cada ¢1,000.00 o fracción adicional. N° 58.- PATENTES que expidan el Ministerio del Interior, la Gobernación Política respectiva o la municipalidad, cada una: a) De Secretarios Municipales a vecinos de la jurisdicción……………………………” 15.00 b) De buhoneros ambulantes al año………………………………………………………….” 10.00 c) De vendedores ambulantes de mercaderías, conforme al Art. 32 de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la defraudación de la Renta de Aduanas, al año…………………………………………….……………………………………” 10.00 ch) Por la inscripción de patente de buhoneros o vendedores ambulantes de mercaderías a vecinos de otra localidad, al año……………………………………....” 5.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 19 d) Para recaudar limosnas con imagen religiosas, al año……………………………¢ 25.00 N° 59.- PELUQUERÍAS O BARBERÍAS, al mes: a) Las que tengan 1 sillón, pagarán…………………………………………………………...” 3.00 b) Las que tengan 2 sillones, pagarán………………………………………………………..” 5.00 c) Las que tengan 3 sillones, pagarán………………………………………………….…..” 7.50 ch) Las que tengan más de 3 sillones, pagarán………………………………………..…” 7.50 Más ¢1.50 por cada sillón en exceso de 3. N° 60.- POSTE DE GANADO, por cabeza, sin incluir los Impuestos que por este concepto establecen la Ley Agraria y el Reglamento de Fierros o Marcas de Herrar Ganado y Traslado de Semovientes: a) Ganado mayor……………………………………………………………………………………..” 5.00 b) Ganado menor……………………………………………………………………………………..” 3.00 N° 61.- PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA, por caja, al año…………………………....” 1.00 N° 62.- PULPERÍAS, cada una, al mes. Estos negocios son los que tienen un capital activo hasta de ¢4,000.00 y pagarán un colón (¢1.00) por cada millar o fracción. N° 63.- PUPUSERÍAS Y OTROS NEGOCIOS SIMILARES: a) En locales particulares, al mes: 1- De primera categoría………………………………………………………….....” 15.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 10.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………….” 5.00 b) En sitios públicos, al día o fracción………………………………………………………..” 0.50 N° 64.- RADIO DIFUSORAS COMERCIALES, cada una, al mes…………………………….” 25.00 N° 65.- LABORATORIOS CLÍNICOS, cada uno, al mes………………………………………..” 10.00 N° 66.- RESTAURANTES, cada uno, al mes: a) De primera categoría………………………………………………………………………….” 25.00 b) De segunda categoría………………………………………………………………………..” 15.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………” 10.00 N° 67.- RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes que no tengan ningún gravamen, el 10% sobre la rifa o sorteo que deberá ser pagado anticipadamente sin derecho ÍNDICE LEGISLATIVO 20 a devolución, debiendo el interesado rendir fianza igual al valor del objeto rifado. La utilidad proveniente de esta clase de negocios no podrá ser mayor del 40% del valor comercial del bien rifado, el que deberá determinarse por dos peritos nombrados por el Alcalde a cuenta del interesado. Quedan exentos de esta formalidad e impuestos las rifas o sorteos que se efectúen a favor de la instrucción pública, de beneficencia u otros afines de mejoramiento local y los que organicen con fines de propaganda, los gremios de empleados públicos o municipales, cualquiera que sea su denominación, pero quedarán sujetos al control de la municipalidad o de sus delegados. Cuando el bien rifado no haya sido reclamado por el beneficiario durante el término de 60 días que éste se haya efectuado, pasará a poder de la municipalidad, la que lo adjudicará a un Centro de Beneficencia Pública, o en su defecto a un Centro de Cultura de su jurisdicción, acto que resolverá la municipalidad en cualquiera de sus sesiones que celebren durante el mes, no pudiendo pasar el plazo de 30 días, desde la fecha en que el bien rifado pasó a su poder. N° 68.- ROTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES: a) Hasta de 50 centímetros de ancho y un máximo de 1 metro de largo, cada uno, al año o fracción……………………………………………………..¢ 5.00 b) De más de 50 centímetros hasta 2 metros de ancho, por más de 1 metro hasta 3 metros de largo, cada uno, al año o fracción………………………..……” 15.00 c) De más de 2 metros de ancho por más de 3 metros de largo cada uno, al año o fracción……………………………………………………………………………….” 25.00 ch) Circulares, hasta de 1 metro de diámetro, cada una, al año o fracción………………………………………………………………………………….” 5.00 d) Circulares, de más de metro hasta 3 metros de diámetro, cada uno, al año o fracción………………………………………………………………………….” 15.00 e) Circulares, de más de 3 metros de diámetro, cada uno, al año o fracción………………………………………………………………………………………….” 25.00 No se permitirán rótulos de más de seis metros de largo por tres metros de ancho, ni que éstos salgan de la acera hacia la calle, ni tampoco la colocación de rótulos ortográficamente incorrectos o los que contraríen el Decreto Legislativo de fecha 31 de mayo de 1926, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo 100, de fecha 22 de junio del mismo año, debiendo observarse en la colocación de los mismos lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 274, de fecha 13 de febrero de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 49, Tomo 222 de fecha 12 de marzo del mismo año, así como las demás disposiciones que fueren aplicables. N° 69.- SALONES, cada uno, al mes: a) Para expendio de cerveza envasada o en vasos: 1- De primera categoría……………………………………………………………….¢ 30.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 21 2- De segunda categoría……………………………………………………………...” 20.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 10.00 b) De belleza: 1- De primera categoría……………………………………………………………...” 10.00 2- De segunda categoría…………………………………………………………...” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 3.00 c) De baile: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 50.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 40.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………” 25.00 N° 70.- SITIOS PARTICULARES O TIANGUES: a) Para almacenar temporalmente mercaderías, fruta, legumbres y otros productos, al día………………………………………………………………………….” 3.00 b) Locales para embodegar cualquier clase de mercaderías, metro cuadrado, al mes………………………………………………………………………………….” 2.00 c) Para guardar ganado mayor o menor, dentro de la zona urbana, con fines comerciales, cada uno, al mes…………………………………………………” 6.00 ch) Para el mantenimiento de vehículos automotores fuera de circulación en la zona urbana, con fines comerciales, cada uno, al mes……………………..” 3.00 d) Para aparcamiento de vehículos, cada uno, al mes…………………………………” 15.00 N° 71.- SOLARES SIN EDIFICAR FRENTE A LA CALLE, metro lineal, al mes: a) En el centro de la Ciudad………………………………………………………………………” 0.10 b) En barrios y colonias……………………………………………………………………………..” 0.05 Se exceptúan de los impuestos anteriores, los solares que estén cultivados de jardines, árboles ornamentales o frutales de buena calidad o tengan tapias. c) Sin aceras: 1- En el centro de la Ciudad……………………………………………………………” 0.10 2- En barrios y colonias………………………………………………………………….” 0.05 N° 72.- TALLERES, cada uno, al mes: ÍNDICE LEGISLATIVO 22 a) De reparación de vehículos automotores en general, de mecánica y de electricidad, así como los de soldadura eléctrica y autógena y otros similares, cada uno, al mes: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 25.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 15.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………….” 10.00 b) De carpintería: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………..” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 3.00 c) De reparación de radios, televisores, máquinas de coser, de escribir y otros similares: 1- De primera categoría……………………………………………………………….¢ 15.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 10.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………” 5.00 ch) De tintorería……………………………………………………………………………………..…” 3.00 d) De reparación de relojes………………………………………………………………….....” 3.00 e) De herrería…………………………………………………………………………………………” 3.00 f) De zapaterías: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 3.00 g) De hojalatería…………………………………………………………………………………….” 3.00 h) De tapicería: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 15.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………..” 10.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………….” 5.00 i) De talabartería: ÍNDICE LEGISLATIVO 23 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría………………………………………………………………..” 6.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………” 3.00 j) De sastrería, costurerías y similares: 1- De primera categoría……………………………………………………………...” 10.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………....” 6.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 3.00 N° 73.- TENERIAS, cada una, al mes: a) De primera categoría…………………………………………………………………………..” 25.00 b) De segunda categoría……………………………………………………………………….…” 15.00 c) De tercera categoría……………………………………………………………………………” 10.00 N° 74.- TIENDAS, cada una, al mes: a) Estos negocios son los que tienen un capital activo de más de ¢4,000.00 y pagarán, así: 1- Hasta de ¢10,000.00……………………………………………………………….…….” 10.00 2- De más de ¢10,000.00…………………………………………………………………..” 10.00 Más un Colón (¢1.00) por millar o fracción sobre el excedente de ¢10,000.00. N° 75.-TRACTORES u otros vehículos tirando góndolas o cualquier otro remolque pesado que transite por calles o avenidas de la zona urbana, cargados o vacíos, pagarán, por cada vez…………………………………………………………..….” 1.00 N° 76.- VENTAS, cada una, al mes: a) De aguardiente envasado…………………………………………………………………...” 75.00 b) De discos……………………………………………………………………………………….…” 10.00 c) De joyas de oro o de fantasía……………………………………………………………...” 3.00 ch) De minutas, sorbetes y fruta helada: 1- Fijos………………………………………………………………………………………...¢ 3.00 2- Ambulantes, al día o fracción……………………………………………………..” 0.25 d) De hielo……………………………………………………………………………………………….” 2.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 24 e) De cal, al por mayor……………………………………………………………………………..” 5.00 f) De chatarra o huesera…………………………………………………………………………..” 5.00 g) De materiales de construcción 1- De primera categoría……………………………………………………………….…..” 25.00 2- De segunda categoría…………………………………………………………………..” 15.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………………...” 10.00 h) De gallinas, pollos y huevos………………………………………………………………….” 3.00 i) De flores, piñatas, coronas y artículos similares: 1- De primera categoría…………………………………………………………………….” 10.00 2- De segunda categoría……….…………………………………………………………….” 6.00 3- De tercera categoría…………………………………………………………………….” 3.00 j) De madera: 1- De primera categoría……………………………………………………………….” 15.00 2- De segunda categoría………………………………………………………….....” 10.00 3- De tercera categoría……………………………………………………………….” 5.00 k) Ambulantes de mercaderías, al contado o al crédito, con o sin almacén establecido en la localidad, al día o fracción………………………...” 5.00 l) De ataúdes………………………………………………………………………………………….” 5.00 ll) De suelas u otros materiales………………………………………………………………….” 5.00 m) De cerveza: 1- En establecimientos comerciales fuera de los salones autorizados o cervecerías, pagarán por cada mesa que tengan para el servicio………………………………………………………………” 1.00 2- En puestos fijos, fuera de los salones autorizados o cervecerías…………………………………………………………………………..” 10.00 n) De llantas…………………………………………………………………………………………….” 5.00 ñ) De jarcia fuera del mercado municipal…………………………………………………….” 5.00 o) De fertilizantes, abonos, insecticidas, fungicidas y otros similares: ÍNDICE LEGISLATIVO 25 1- Hasta de ¢2,000.00…………………………………………………………………..” 3.00 2- De más de ¢3,000.00 hasta ¢5,000.00………………………………………..” 5.00 3- De más de ¢5,000.00 hasta ¢10,000.00…………………………………….” 10.00 4- De más de ¢10,000.00…………………………………………………………….” 10.00 Más ¢1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10,000.00. p) De gasolina, diesel o kerosene, si no se usan bombas…………………………….” 10.00 q) De gas especial para cocinas…………………………………………………………….…” 5.00 r) De repuestos de vehículos automotores………………………………………………..” 10.00 s) De queso, mantequilla, leche u otros productos similares………………………” 3.00 t) De carros y repuestos usados: 1- De primera categoría……………………………………………………………..” 100.00 2- De segunda categoría……………………………………………………………..¢ 75.00 3- De tercera categoría………………………………………………………………..” 50.00 u) De pescado y otros mariscos……………………………………………………………… ” 3.00 v) A las ventas que no aparecen gravadas expresamente en este número se les aplicará el Arbitrio establecido en el N° 25 de este artículo.
Art. 4.- OTROS GRAVAMENES: N° 1.- 5% sobre todo ingreso con destino al Fondo Municipal, proveniente de tasas o derechos por servicios de oficina, impuestos y demás contribuciones municipales, a que se refiere esta Tarifa y sus reformas que pagará el contribuyente para la celebración de ferias o fiestas patronales cívicas o nacionales, exceptuándose de este gravamen los que se cobren por medio de tiquetes autorizados por la Corte de Cuentas de la República, así: De ¢0.01 a ¢0.49………………………………………………………………………………….” 0.02 De ¢0.50 a ¢0.99………………………………………………………………………………….” 0.04 Queda prohibido colectar fondos para fiestas patronales fuera de la jurisdicción.
Art. 5.- Se entenderá que un inmueble recibe efectivamente el servicio de aseo, para los efectos de los literales a), b) y c) del número 2 del Art. 1 de esta Tarifa, cuando el vehículo recolector de basuras pase por las calles, avenidas o pasajes de una zona determinada, para recoger la basura de los inmuebles ubicados en la misma, cuando éstos tengan uno de sus linderos adyacentes a cualquiera de las calles, avenidas o pasajes de esa zona, o tuvieren acceso a éstos. ÍNDICE LEGISLATIVO 26 Art. 6.- Los inmuebles potencialmente urbanos, pagarán el impuesto de aseo, a razón de ¢0.01 por cada metro cuadrado, al mes, calculándose las superficies objeto de dicha tasa, hasta diez metros de fondo, contados a partir de la línea de propiedad frente a la calle. Cuando en tales inmuebles hubiere construcciones interiores a partir del área básica que se menciona, el contribuyente pagará además, las tasas que corresponda por el área construida, incluyendo sus anexos, como patios, piscinas, graneros, establos, bodegas u otros similares.
Art. 7.- La tasa por servicio de aseo se aplicará en los casos a que se refiere el literal c), número 2 del Art. 1 de la presente Tarifa, el área de todas las plantas de los inmuebles, incluyendo las subterráneas y altas, debiendo entenderse, que la aplicación del cincuenta por ciento por cada planta adicional establecido en dicho literal, procederá únicamente en el caso de inmuebles unifamiliares.
Art. 8.- Para la determinación de la tasa por servicio de aseo, la municipalidad podrá solicitar al propietario, poseedor o representante legal de un inmueble, la escritura o título de propiedad así como cualquier otro documento, inclusive planos, en los que estén establecidas las medidas correspondientes del inmueble de que se trate, quedando éstos obligados a facilitarlos.
Art. 9.- Para determinar la cantidad de metros cuadrados a pagar por el servicio de barrido de calles, avenidas, pasajes y aceras a que se refiérela letra ch), número 2 del Art. 1 de esta Tarifa, se tomará como base para calcular el área respectiva, el frente del inmueble, desde donde comienza la acera o línea de propiedad, hasta la mitad de la sección de calle, avenida o pasaje que éste le correspondiere.
Art. 10.- Queda terminantemente prohibido botar o depositar toda clase de basuras con desperdicios en aceras, calles, avenidas, pasajes, arriates, parques, plazas y predios baldíos públicos o privados, excepto en recipientes colocados exclusivamente para esa finalidad o cuando se haga al momento de que pasan los vehículos recolectores de basura. La infracción a los dispuestos en el inciso anterior, hará incurrir al infractor en una multa que oscilará entre cinco y cien Colones, según la gravedad o reincidencia de éste y será impuesto por la municipalidad gubernativamente.
Art. 11.- Las instituciones dedicadas a la enseñanza, propietarios de Centros de Instrucción que tengan instalaciones deportivas o zonas verdes para recreo de sus alumnos aunque no forme un solo cuerpo con el área construida, estarán exentos del pago de tasas para dichas instalaciones o zonas verdes, por los servicios de aseo y alumbrado público que reciban. Los templos religiosos y sus dependencias mixtas dedicadas permanentemente y exclusivamente al servicio de los mismos gozarán de la misma exención del pago de tasas por los servicios de aseo y alumbrado público que reciban. De igual exención gozarán las empresas financieras, comerciales o industriales, por las instalaciones deportivas o zonas verdes con instalaciones deportivas para recreo de sus trabajadores, o público en general pero únicamente por el área de las zonas destinadas a tal objeto y siempre que no se utilicen para otros fines o actividades propias del giro ordinario de la empresa.
Art. 12.- Se entenderá comprendido dentro del rubro Mercado, Plaza y Sitios Públicos, toda edificación o lugar, con construcción o sin ella, incluyendo calles, avenidas, pasajes y aceras, destinados por la municipalidad para que se ejerza comercio o actividades licitas de cualquier naturaleza, y en consecuencia, toda persona que ocupe locales o puestos en los mismos, para el objeto indicado, deberá pagar el Arbitrio correspondiente del mencionado rubro. ÍNDICE LEGISLATIVO 27
Art. 13.- Las piezas o locales exteriores o interiores y los puestos fijos sencillos o de cualquier naturaleza de los mercados, que quedaren vacantes, los adjudicará la municipalidad de manera preferente a comerciantes salvadoreños, quedando totalmente prohibido el traspaso de los mismos sin autorización de la municipalidad.
Art. 14.- El impuesto de pavimentación asfáltica de concreto o adoquín a que se refiere el número 8 del Art. 1 de la presente Tarifa, será aplicable a todo inmueble ubicado en la zona urbana o potencialmente urbana, sólo por las calles, avenidas o pasajes pavimentados adyacentes o frente a cualquiera de sus linderos y para establecer la cantidad de metros cuadrados a pagar, se tomará como base para calcular el área respectiva, el frente del inmueble y la mitad de calle, avenida o pasaje que le corresponde medida de eje hasta la cuneta o cordón, inclusive, pero no deberá tomarse en cuenta la parte no pavimentada que hubiere, por ejemplo, las zonas verdes, arriates, etc.
Art. 15.- Los inmuebles propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador y de las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, estarán gravados con las tasas respectivas por los servicios municipales que reciban.
Art. 16.- Con el objeto de facilitar el pago del impuesto establecido en el literal e) número 3 del Art. 2 de esta Tarifa, lo mismo que para evitar los posibles contratiempos que pudiera originarse a las personas que conduzcan café, la municipalidad podrá nombrar delegados debidamente acreditados para que hagan efectivo el cobro en lugares estratégicos determinados, de acuerdo al sistema y a las normas que para ese efecto adopte la misma municipalidad.
Art. 17.- Los interesados en obtener licencia a que se refiere el literal i), número 5 del Art. 2 de la presente Tarifa, deberán presentar solicitud escrita con la debida anticipación. A la solicitud deberá acompañarse la lista de mercaderías por vender, realizar o liquidar, según el caso, con sus correspondientes precios de venta. Estos precios no podrán ser alterados ni modificados y con ellos deberán marcar cada uno de los artículos por vender, realizar o liquidar. Cualquier infracción a las presentes disposiciones dará derecho a la Alcaldía a suspender inmediatamente la venta, realización o baratillo y a imponer al dueño del negocio la multa de quinientos Colones que se exigirá gubernativamente.
Art. 18.- Para que puedan funcionar los autódromos, canódromos, hipódromos y pistas de motociclismo a que se refieren los literales u), v), w) y x), número 5 del Art. 2 de esta Tarifa deberán hacerse efectivos dentro de los tres primeros meses de cada año, los Arbitrios establecidos en dichos literales que en cada caso les correspondiere pagar por concepto de licencia.
Art. 19.- Para extender matrícula de perros la municipalidad deberá exigir constancia o prueba de que cada uno de éstos está vacunado con la rabia. Para facilitar la vacunación de perros, la municipalidad podrá establecer ese servicio, quedando facultada para aprobar la Tarifa que será aplicable. La municipalidad, en colaboración con las correspondientes autoridades de salud, está obligada a velar porque no haya perros sin vacunar, a cuyo efecto deberá dictar los Reglamentos u Ordenanzas correspondientes.
Art. 20.- Para que puedan funcionarlos aparatos parlantes y los juegos permitidos a que se refieren los literales g) e i), número 6 del Art. 2 de la presente Tarifa, deberán pagar dentro de los tres primeros meses del año. La matrícula anual correspondiente, sin perjuicio de la obligación ÍNDICE LEGISLATIVO 28 de pagar los demás impuestos que por su funcionamiento se hayan establecidos en esta misma Tarifa. Los juegos permitidos a que se refieren los numerales 3 y 5 del literal i) mencionado en el inciso anterior, deberán matricularse en la Alcaldía Municipal del domicilio de la persona natural o jurídica que los explote: en este caso, por tratarse de juegos ambulantes, la matrícula tendrá validez en todo el territorio de la República.
Art. 21.- Los Arbitrios por tomas de agua del literal 1), número 6 del Art. 2 de esta Tarifa, los cobrará la municipalidad hasta que el Ministerio de agricultura y Ganadería asuma plenamente las funciones que en materia de riego le competen de acuerdo con la Ley de Riego y Avenamiento. La excepción a que se refiere el mismo literal sólo será aplicable cuando las tomas de aguas lluvias captadas como lo indica el inciso tercero del Art. 3 de la Ley de Riego y Avenamiento, sirvieren únicamente para la propiedad en que se ha construido el embalse artificial, y aun cuando algún porcentaje de estas aguas se utilizare en otras propiedades, siempre que se hiciere sin ningún cobro.
Art. 22.- Los Arbitrios por la celebración de matrimonios fuera de oficina, deberán ingresar al Fondo Municipal previamente a la celebración del acto.
Art. 23.- Los gastos en que incurriere la municipalidad por las inspecciones u otros servicios que prestare de conformidad al literal c), número 8 del Art. 2 de la presente Tarifa, serán cubiertos por el interesado.
Art. 24.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los literales a), b) y ll), del número 2 del Art. 3 de la presente Tarifa se consideran agencias, las que distribuyen al por mayor los productos a que las mismas se refieren.
Art. 25.- Para efectos de aplicación del literal i), número 2 del Art. 3 de la presente Tarifa, se consideran agencias o sub agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad.
Art. 26.- Los arrendamientos de predios municipales que no sean de uso público a que refiere el número 6 del Art. 3 de esta Tarifa, deberán ser formalizados por contrato escrito, previo acuerdo de la municipalidad.
Art. 27.- Las casas de huéspedes o pensiones a que se refiere el literal a) número 19 del Art. 3 de la presente Tarifa, son aquellas cuya actividad principal es el alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación, por mes, quincena, semana, día o fracción.
Art. 28.- Las casas de familia o pupilaje a que se refiere el literal f) número 19 del Art. 3 de esta Tarifa son aquellas cuya actividad principal es la de dar alojamiento con alimentación o sin ella, mediante el pago de una cuota mensual, quincenal, semanal o cualquier otra forma de pago libremente pactada.
Art. 29.- El número 25- COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES- del Art. 3 de esta Tarifa, será aplicable a los negocios, empresas o actividades conocidas como almacenes, abarroterías ferreterías supermercados, compañías o empresas eléctricas y otras similares, así como a todos aquellos negocios o actividades en general, que no aparecen gravados expresamente en esta misma Tarifa.
Art. 30.- Las empresas industriales y fábricas a que se refiere el número 30 del Art. 3 de esta Tarifa no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al ÍNDICE LEGISLATIVO 29 mencionado número, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por realización, liquidación o baratillos cuando se dedicaren a esa actividad, así como por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 31.- Es facultad de la municipalidad determinar las categorías establecidas en el Art. 3 de esta Tarifa, para efectos del pago del respectivo impuesto que de acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o actividades contenidos en el mismo, para lo cual deberá tomar en cuenta, en cada caso; la ubicación del local, el activo, el mobiliario, el número de empleados y todo aquello que sea necesario para la determinación de categorías. En el caso del número 32 del citado artículo 3, la municipalidad tomará en cuenta, además de los criterios señalados en el inciso anterior que considere aplicables, el número de locales, la extensión de los mismos y las tarifas de arrendamiento.
Art. 32.- La municipalidad distribuirá en la forma que estime conveniente, los fondos que se perciban por concepto del número 1 del Art. 4 de la presente Tarifa.
Art. 33.- Facúltase al Concejo Municipal para que demarque la zona urbana, con el fin de aplicar los respectivos arbitrios en base a esa demarcación, pudiendo ampliarla cuando su desarrollo comercial o su crecimiento así lo exija.
Art. 34.- Los propietarios, usufructuarios y fideicomisarios de impuestos, estarán obligados al pago de los impuestos y tasas por servicios que deban cubrirse de conformidad a esta Tarifa. Cuando se tratare de inmuebles de propiedad estatal o municipal que por cualquier circunstancia fueren ocupados por personas particulares, los impuestos y tasas por los servicios que recibieren serán pagados por dichas personas. Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos y tasas municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el Notario autorizante. La municipalidad estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario o poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior.
Art. 35.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro la suma de ¢10.00, excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados específicamente por la venta de licores, los cuales únicamente pagarán el Arbitrio que les señale expresamente el rubro correspondiente.
Art. 36.- Toda persona que fuere sujeto de impuestos por negocio o cualquiera de las actividades gravadas en el Art. 3 de la presente Tarifa, estará obligada a pagar a la municipalidad el Arbitrio que le correspondiere.
Art. 37.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Tarifa, esté sujeta al pago de cualquier Arbitrio, está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados e inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les ÍNDICE LEGISLATIVO 30 solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢10.00 a ¢500.00 por cada infracción, según la capacidad económica del infractor y la gravedad, reiteración y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por la municipalidad y exigidas gubernativamente.
Art. 38.- El Registro de Comercio, para extender matrícula de establecimientos comerciales e industriales, ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 39.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, de por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por la municipalidad sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 40.- Todos los impuestos municipales menores de un Colón, podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República, conforme el Art. 95 de la Ley del Ramo Municipal.
Art. 41.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio a más tardar dos meses después de terminado éste. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances a que se refiere el inciso, anterior hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a cien Colones sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por la municipalidad o en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 42.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta Tarifa sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta o agencias.
Art. 43.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los Arbitrios y multas en que hubiere incurrido, excepto en el caso del inciso tercero del Art. 99 de la Ley del Reglamento Municipal.
Art. 44.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos y tasas municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto o tasa dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trate. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto o tasa, del pago de los mismos, salvo que haya sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio, cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Tarifa. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine la municipalidad. ÍNDICE LEGISLATIVO 31
Art. 45.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Tarifa, pagarán por cada una, de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 46.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 47.- La renovación de licencias, matrículas, permisos o patentes, si fueren anuales, deberá hacerse en los primeros tres meses del año. Su expedición fuera de la época señalada, se hará conforme lo establece el Art. 146 de la Ley del Ramo Municipal.
Art. 48.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permisos o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Tarifa, deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes, solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito no podrán darle curso a las mismas.
Art. 49.- Para el mejor cumplimiento de la presente Tarifa, deberán observarse, en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultada la municipalidad, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma tarifa.
Art. 50.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo N° 417, de fecha 24 de junio de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 126, Tomo 224, de fecha 11 de julio del mismo año, y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 51.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de junio del corriente año. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LESGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. Hugo Roberto Carrillo Corleto, Vice-Presidente. María Julia CastilloRodas, Vice-Presidente. Hugo César Barrera Guerrero, Primer Secretario. René Barrios Amaya, Primer Secretario. Héctor Tulio Flores, Segundo Secretario. Antonio Genaro Pastore Mendoza, Segundo Secretario. Mercedes Gloria Salguero Gross, Segundo Secretario. ÍNDICE LEGISLATIVO 32 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres. PUBLÍQUESE, ALVARO MAGAÑA, Presidente de la República. Manuel Isidro López Sermeño, Ministro del Interior. D. O. No. 85 Tomo No. 279 Fecha: 9 de mayo de 1983 VD/gm 23-08-2019 NOTA: El presente texto es conforme a su publicación en el Diario Oficial. REFORMA: (1) D. L. No. 357, 20 DE JUNIO DE 2019; D. O. No. 135, T. 424, 19 DE JULIO DE 2019. VD 23/08/19 ÍNDICE LEGISLATIVO

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