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Decreto N° 199 9 Diciembre de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 199 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 199 Fecha: 9 Diciembre de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 199

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de conformidad con el Decreto Ley No.221 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 86 Tomo 267, de la misma fecha, se emitió la Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias, mediante la cual se creó el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuarias, Pesqueras y demás similares que desarrollen actividades consideradas técnicamente como agropecuarias;

II.- Que el Art. 5 de la citada Ley establece que para el registro y otorgamiento de la personería jurídica a otros grupos de trabajadores agropecuarios organizados en sistema diversos de uniones, federaciones o asociaciones de hecho que aún no tengan reconocimiento legal, bastará que presenten al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los estatutos y certificaciones de actas de asamblea general, en que han sido electos los representantes de la agrupación;

III.- Que aún existen grupos de trabajadores agropecuarios organizados en sistemas diversos de uniones, tales como asociaciones agropecuarias que no son asociaciones cooperativas, federaciones ni confederaciones, que no tienen reconocimiento legal, estando inhibido el Departamento de Asociaciones Agropecuarias para otorgarles dicho reconocimiento por no estar contempladas en lo previsto en el Art. 5 ya relacionado, debido a que su organización y funcionamiento es posterior a la fecha de vigencia de la mencionada Ley, situación que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto a la competencia administrativa del Departamento de Asociaciones Agropecuarias, en lo que respecta a sus atribuciones, actividades para cumplirlas e inspección y vigilancia de tales asociaciones agropecuarias;

IV.- Que es necesario regular la organización, funcionamiento y control de tales agrupaciones de trabajadores agropecuarios, tanto para las ya existentes como las que se organicen en el futuro, a efecto de poder conferirles su reconocimiento oficial, inscripción y otorgamiento de su personería jurídica.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y del diputado José Orlando Arévalo Pineda.

DECRETA las siguientes reformas a la Ley Especial de Asociaciones Agropecuarias, contenida en el Decreto No. 221 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo 267 de la misma fecha, así: ÍNDICE LEGISLATIVO 2

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 5 de la siguiente manera: "Art. 5. Para el registro y otorgamiento de la personería jurídica a otros grupos de trabajadores agropecuarios organizados en sistemas diversos de uniones, federaciones, confederaciones o asociaciones que de hecho existan o existieron, bastará para su reconocimiento legal que presenten al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería los estatutos y certificaciones de actas de la Asamblea General en que han sido electos los representantes de la agrupación".
Art. 2.- Adiciónase un inciso al Art. 5 que rezará así: "Las asociaciones agropecuarias, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, en cuanto a su organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personería jurídica, registro respectivo y supervisión y vigilancia, estarán sujetas al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según lo que se disponga en el Reglamento de Funcionamiento y Vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias que deberá dictarse".
Art. 3.- Adiciónase el artículo 10-A de la siguiente forma: "Art. 10-A. Mientras no se dicte el reglamento de funcionamiento y vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias a que se refiere el inciso final del Art. 5 de esta ley, dichas agrupaciones de trabajadores agropecuarios, se regirán por lo dispuesto en los Arts. 8 y 10 de esta ley respecto a su funcionamiento".
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. JOSE ERNESTO JAIMES ESCOBAR, Viceministro de Agricultura y Ganadería Encargado del Despacho. D. O. N° 229 Tomo N° 325 Fecha: 9 de diciembre de 1994. ÍNDICE LEGISLATIVO

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