DECRETO N° 195
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, se crea la Policía Nacional Civil como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada, y ajena a toda actividad partidista.
II. Que para ser miembro de la Policía Nacional Civil es imprescindible que todo aspirante a la misma, ingrese previamente a la Academia Nacional de Seguridad Pública para su proceso de formación.
III. Que en base a los Considerandos anteriores es procedente dictar las disposiciones pertinentes que regulen la actividad y funciones de la Academia Nacional de Seguridad Pública.
POR TANTO:
en uso de sus facultades y a iniciativa de los Diputados Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Francisco Guerrero, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel y Ludovico Rolando Samayoa Escrich.
DECRETA: la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ACADEMIA NACIONAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
CREACIÓN, NATURALEZA Y DOMICILIO
Art. 1.- CRÉASE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, COMO UNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA DE DERECHO PÚBLICO ADSCRITA AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA, QUE SE DENOMINARÁ “ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA “COMISIONADO GENERAL MAURICIO ANTONIO ARRIAZA CHICAS””. EN EL TEXTO DE ESTA LEY TAMBIÉN SE PODRÁ REFERIR A LA MISMA COMO “ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA”, “LA ACADEMIA” O “ANSP”. (1) (2) Para el cumplimiento de sus fines, la Academia tendrá personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, actuará de acuerdo con la legislación vigente. La Academia contará con su propio presupuesto, cuyo ejercicio fiscal será anual y aprobado por el Órgano Legislativo. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 Art. 2.- La actividad de la Academia se desarrollará en todo el territorio nacional. La sede de la Academia será determinada por el Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente.
CAPÍTULO II
OBJETO
Art. 3.- La Academia tendrá las atribuciones siguientes: a) Formar profesionalmente a los miembros de la Policía Nacional Civil, según requerimientos que ella exija y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; b) Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el ingreso a la Academia y la promoción en la Policía Nacional Civil; c) Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la Seguridad Pública; ch) Evaluar sistemáticamente al personal de la Policía Nacional Civil y organizar los cursos correspondientes, para los efectos de promoción y ascensos de sus miembros en todos los niveles y categorías; d) Crear en los alumnos una conciencia cívica acorde con las funciones que han de desempeñar en la sociedad, especialmente el respeto a los derechos humanos y su responsabilidad de servidores públicos; y, e) Las demás que determine la Ley. La Academia proporcionará el apoyo correspondiente a los ciclos de formación que se organicen para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan. Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración institucional necesaria del Ministerio de Educación, de las Universidades, del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras para las finalidades docentes de la misma.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO
Art. 4.- Los organismos de dirección y administración de la Academia son el Director General que en adelante podrá denominarse "el Director" y el Consejo Académico.
Art. 5.- El Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública, gozará de igual rango que el Director General de la Policía Nacional Civil y será nombrado por el Presidente de la República. Durará en sus funciones 3 años.
Art. 6.- Para ser Director de la Academia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de treinta años, con título universitario, de moralidad y competencia notoria, estar en el goce de los derechos de ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento. Iguales requisitos se exigirán para ser miembro del Consejo Académico. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 7.- No podrán ser nombrados Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública ni miembros del Consejo Académico, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República; los Ministros y Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de elección popular.
Art. 8.- El cargo de Director de la Academia es incompatible con el desempeño de otro cargo público, excepto las actividades de carácter docente o cultural;
Art. 9.- El Director de la Academia, cesará en su cargo en los casos siguientes: 1°) Renuncia; 2°) Incapacidad física o mental debidamente comprobada; 3°) Haber sido condenado por delito; y, 4°) Por destitución debidamente justificada;
Art. 10.- Son atribuciones del Director de la Academia: a) La representación judicial y extrajudicial de la misma; b) Presidir las sesiones del Consejo Académico con voz y voto; c) Ejercer las facultades ejecutivas y administrativas de la Academia; ch) Dirigir los servicios y el personal de la Academia; d) Ordenar los gastos y pagos de la Academia; e) Expedir diplomas y certificados; f) Contratar, remover y aceptar renuncias del personal administrativo de la Academia; g) Conceder licencias y permisos al personal administrativo por causas justificadas de acuerdo a disposiciones que rigen al sector público; h) Mantener la debida coordinación con el Director General de la Policía Nacional Civil; i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto; j) Dirigir la ejecución de los planes de formación y selección; y, K) Cumplir con la presente Ley, el Reglamento Interno y las disposiciones que emita el Consejo Académico.
Art. 11.- EL CONSEJO ACADÉMICO ESTARÁ INTEGRADO POR OCHO MIEMBROS CIVILES CON DESTACADA ACTUACIÓN EN LA VIDA CIVIL, CULTURAL, JURÍDICA, TÉCNICA POLICIAL O ACADÉMICA DEL PAÍS, QUIENES SERÁN NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A PROPUESTA DEL ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA, CON BASE EN LOS CRITERIOS DE PLURALISMO POLÍTICO. DURARÁN EN SUS FUNCIONES TRES AÑOS. EL DIRECTOR DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PRESIDIRÁ EL CONSEJO ACADÉMICO. (1) El Director General de la Policía Nacional Civil o su representante, podrán participar en el Consejo Académico como observadores con derecho a voz. Los miembros del Consejo Académico cesarán en sus funciones por las mismas causales establecidas en el Art. 9 de la presente Ley.
Art. 12.- Son atribuciones del Consejo Académico; a) Las funciones normativas y de controlaría de la Academia en su campo; b) Aprobar los planes de estudio de la Academia; c) Nombrar, remover y aceptar renuncias del cuerpo docente garantizando una composición pluralista del mismo, sin predominio de una tendencia política; ch) Aprobar el sistema de admisión de la Academia, el cual será amplio y no discriminatorio; d) Emitir dictámenes y recomendaciones sobre la actividad docente de la Academia; e) Resolver las consultas que el Director someta a su consideración; f) Elaborar el Reglamento Interno de la Academia Nacional de Seguridad Pública; g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto de la Academia Nacional de Seguridad Pública; y, h) ELABORAR ANUALMENTE UN INFORME SOBRE LA ACTIVIDAD DE LA ACADEMIA QUE SERÁ ENTREGADO AL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA. (1)
Art. 13.- El patrimonio de la Academia se constituirá con los siguientes recursos: a) Las aportaciones del Gobierno; b) Las aportaciones de los Organismos Internacionales; c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas; ch) Las contraprestaciones derivadas de convenios; y, d) Los demás ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades lícitas.
Art. 14.- La Academia en su equipamiento, sus operaciones, actos y contratos estará exenta del pago de impuestos, aranceles y gravámenes de cualquier clase.
Art. 15.- En el Reglamento de ejecución de la presente Ley se establecerá la estructura organizativa y demás aspectos que viabilicen el funcionamiento de la Academia. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 16.- Para la designación del primer Director y el primer Consejo Académico de la Academia se aplicarán, las siguientes reglas: a) El Director será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ). b) Los miembros del Consejo Académico serán propuestos en ternas por la misma COPAZ con base en criterios de pluralismo político, a fin de que sean nombrados por el Presidente de la República.
Art. 17.- Durante el período de Transición de la Policía Nacional Civil, entendido éste como el tiempo necesario para que la nueva Policía sustituya las funciones de la actual Policía Nacional en todo el territorio nacional, la Academia Nacional de Seguridad Pública no quedará adscrita a ningún Ministerio. Su Director estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República.
Art. 18.- Durante el primer año de funcionamiento la gestión financiera y administrativa de la Academia no estará sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto y sus disposiciones generales, la Ley de Tesorería, la Ley de Suministros y su Reglamento así como el manejo general de los bienes del Estado y a la contratación de personal.
Art. 19.- La Academia estará sujeta a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, a la cual deberá rendir el informe correspondiente, presentando los respectivos comprobantes.
Art. 20.- Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación el Consejo Académico presentará el proyecto del Reglamento Interno de la Academia al Presidente de la República para su correspondiente aprobación.
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, VICEPRESIDENTE. RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO, ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES, SECRETARIO. SECRETARIO. RENÉ FLORES AQUINO, RAÚL ANTONIO PEÑA FLORES, SECRETARIO. SECRETARIO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 REYNALDO QUINTANILLA PRADO, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Jorge Martínez Menéndez, Ministro del Interior, Encargado del Despacho Ministerial. D. O. N° 42 Tomo N° 314 Fecha: 3 de marzo de 1992 REFORMAS: (1) D. L. No. 372, 15 DE JUNIO DE 1995; D. O. No. 127, T. 328, 11 DE JULIO DE 1995. (2) D. L. No. 408, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025; D. O. No. 175, T.448, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025. DECRETOS VETADOS: • D. L. No. 843, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011. • D. L. No. 374, 4 DE JULIO DE 2019. • D. L. No. 385, 18 DE JULIO DE 2019. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL PRIMER PROCESO DE ASCENSOS EN LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 581, 15 DE ABRIL DE 1999; D. O. No. 84, T. 343, 7 DE MAYO DE 1999. DISPOSICIONES PARA OPTAR AL ASCENSO A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, QUE HAYAN ESTUDIADO EN EL EXTRANJERO. D. L. No. 100, 23 DE AGOSTO DE 2000; D. O. No. 178, T. 348, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000. REFORMA AL D. L. No. 100/00: D. L. No. 442, 7 DE JUNIO DE 2001; D. O. No. 126, T. 352, 5 DE JULIO DE 2001. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 DISPOSICIONES PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, CON ESTUDIOS DE NIVEL BÁSICO Y QUE HAYAN OBTENIDO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, PUEDAN PARTICIPAR EN LOS CURSOS PARA SUB-INSPECTOR, ASÍ TAMBIÉN EL PERSONAL ADMINISTRATIVO. D. L. No. 535, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2001; D. O. No. 174, T. 352, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001. REFORMAS AL D. L. No. 535/01: D. L. No. 601, 8 DE NOVIEMBRE DE 2001; D. O. No. 216, T. 353, 15 DE NOVIEMBRE DE 2001. D. L. No. 863, 30 DE MAYO DE 2002; D. O. No. 126, T. 356, 9 DE JULIO DE 2002. DISPOSICIONES PARA FACILITAR ASCENSOS DE LA PNC, GRADUADOS DE LA ANSP. D. L. No. 91, 30 DE JULIO DE 2003; D. O. No. 160, T. 360, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2003. DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EL SENTIDO DE REGULAR EL REINGRESO DE PERSONAL DE LA PNC, QUE HAYA RENUNCIADO A LA CARRERA MISMA. D. L. No. 942, 27 DE ENERO DE 2006; D. O. No. 37, T. 370, 22 DE FEBRERO DE 2006. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA QUE LOS MIEMBROS DE LA PNC MAYORES DE 35 AÑOS, PUEDAN PARTICIPAR EN LOS CURSOS DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE SUBINSPECTOR DE LAS CONVOCATORIAS 12 Y 13, LITERAL B) DEL Art. 21, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL. D. L. No. 477, 15 DE NOVIEMBRE DE 2007; D. O. No. 232, T. 377, 12 DE DICIEMBRE DE 2007. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO A INSPECTORES JEFES EN LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 539, 24 DE ENERO DE 2008; D. O. No. 38, T. 378, 25 DE FEBRERO DE 2008. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL INGRESO AL TERCER CURSO DE ASCENSO PARA OPTAR A LA CATEGORÍA DE COMISIONADO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 819, 11 DE FEBRERO DE 2009; D. O. No. 40, T. 382, 27 DE FEBRERO DE 2009. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE INSPECTOR EN LA PNC. D. L. No. 5, 13 DE MAYO DE 2009; D. O. No. 92, T. 383, 21 DE MAYO DE 2009. REFORMA AL D. L. No. 5/09: D. L. No. 327, 15 DE ABRIL DE 2010; D. O. No. 80, T. 387, 3 DE MAYO DE 2010. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE ASCENSO DE LA CATEGORÍA DE SUBINSPECTOR A LA DE INSPECTOR EN LA PNC. D. L. No. 535, 2 DE DICIEMBRE DE 2010; D. O. No. 239, T. 389, 21 DE DICIEMBRE DE 2010. REFORMA AL D. L. No. 535/10: D. L. No. 741, 26 DE MAYO DE 2011, D. O. No. 106, T. 391, 8 DE JUNIO DE 2011. DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL ASCENSO Y PROMOCIÓN INTERNA DEL PERSONAL QUE INGRESÓ A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, HASTA LA PROMOCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y SIETE DEL NIVEL BÁSICO Y CONSOLIDACIÓN DE LA CATEGORÍA DE CABOS Y SARGENTOS. D. L. No. 560, 16 DE DICIEMBRE DE 2010; D. O. No. 240, T. 389, 22 DE DICIEMBRE DE 2010. REFORMA AL D. L. N° 560/10: D. L. No. 707, 5 DE MAYO DE 2011, D. O. No. 100, T. 391, 31 DE MAYO DE 2011. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL CURSO DE ASCENSO A SUBCOMISIONADO DE LAS PRIMERAS TRES PROMOCIONES DE NIVEL EJECUTIVO DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, QUE OSTENTAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES JEFES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 223, 21 DE DICIEMBRE DE 2018, D. O. No. 22, T. 422, 1 DE FEBRERO DE 2019. DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO A LA CATEGORÍA DE COMISIONADOS DE LOS OFICIALES DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PROMOCIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO, QUE OSTENTAN LA CATEGORÍA DE SUBCOMISIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, ASÍ COMO TODOS AQUELLOS OFICIALES GRADUADOS EN EL NIVEL SUPERIOR, QUE NO ASCENDIERON A COMISIONADOS. D. L. No. 253, 21 DE FEBRERO DE 2019, D. O. No. 42, T. 422, 1 DE MARZO DE 2019. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL CURSO DE ASCENSO A SUBCOMISIONADO DE LOS INSPECTORES JEFES PERTENECIENTES A LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y TODOS AQUELLOS GRADUADOS EN EL EXTERIOR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37-A DE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. D. L. No. 261, 28 DE FEBRERO DE 2019, D. O. No. 44, T. 422, 5 DE MARZO DE 2019. DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO A COMISIONADO GENERAL EN LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. D. L. No. 318, 8 DE MAYO DE 2019, D. O. No. 95, T. 423, 27 DE MAYO DE 2019. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 DISPOSICIONES RELACIONADAS: DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA FACILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO DE LAS Y LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y ALUMNAS Y ALUMNOS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 2014. D. L. No. 614, 23 DE ENERO DE 2014; D. O. No. 18, T. 402, 29 DE ENERO DE 2014. LEY ORGÁNICA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. D. L. No. 815, 2 DE OCTUBRE DE 2014, D. O. No. 202, T. 405, 30 DE OCTUBRE DE 2014. CGC/ngcl 06/03/08 ROM 08/06/11 GM 06/05/19 CGC 26/03/09 ROM 28/06/11 SV 13/05/19 ROM 20/05/10 FN 28/02/14 SV 04/07/19 ROM 19/01/11 JQ 21/11/14 SCF 29/09/25 SV 20/01/11 GM 10/04/19