DECRETO No. 19
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año, se emitió la "Ley de Creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos", como una entidad oficial autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos;
II.- Que es principio básico del sistema de pensiones, el velar porque se garantice un nivel aceptable de vida para sus beneficiarios, el cual debe ser establecido en función de las condiciones socioeconómicas prevalecientes en el país, y asimismo velar porque en base al principio de solidaridad se dé una efectiva protección a los menos privilegiados;
III.- Que como efecto de haberse fijado para el corriente año, el salario del personal del Servicio Diplomático y Consular en dólares, y en virtud del tipo de cambio actual con relación a dicha moneda, su remuneración se ha incrementado significativamente y en consecuencia el valor de la pensión a que tienen derecho, que oscilaran entre 4 20.000 y 4 40.000 mensuales, lo cual generará graves distorsiones en los principios que sustentan el régimen de pensiones administrado por el INPEP;
IV.- Que a fin de evitar el otorgamiento de pensiones desproporcionadas a un pequeño grupo de servidores del Estado, es necesario fijar un límite máximo para efecto de cotización equivalente al mayor salario pagado en colones dentro del territorio nacional por la Administración Pública mediante Ley de Salarios, excluyendo cuotas compensatorias y gastos de representación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Adiciónase en la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, CAPÍTULO III RECAUDACIÓN DE COTIZACIONES Y APORTACIONES, a partir del mes de enero del corriente año, el artículo siguiente: "Art. 36-A.- Para los efectos de cotizaciones, aportaciones y prestaciones, se aplicará como límite máximo el equivalente a la mayor remuneración pagada en colones por la Administración Pública, dentro ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 del territorio nacional, de conformidad con la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, excluyendo las cuotas compensatorias y gastos de representación".
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Luis Roberto Angulo Aamayoa, Presidente. Ciro Cruz Zepeda Peña, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Vicepresidente. Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Vicepresidente. José Francisco Guerrero Munguía, Ernesto Taufik Kury Asprides, Secretario. Secretario. René Flores Aquino, Raúl Antonio Peña Flores, Secretario. Secretario. Reynaldo Quintanilla Prado, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Rafael Eduardo Alvarado Cano, Ministro de Hacienda. D. O. N° 119 Tomo N° 311 Fecha: 28 de junio 1991. MHSC/pch DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No. 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No. 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022. ADAR 03/01/23