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Decreto N° 183 30 Noviembre de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 183 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 183 Fecha: 30 Noviembre de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 183

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 416 de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 9, Tomo N° 318 de fecha 14 de enero de 1993, se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, mediante la cual se crea el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado; reformado por el Decreto Legislativo N° 552 de fecha 26 de mayo de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 98, Tomo N° 319 de fecha 27 del mismo mes y año;

II.- Que durante la vigencia de la Ley, se han encontrado problemas de carácter administrativo y financiero para implementar la referida Institución, y por consiguiente, la prestación de los beneficios;

III.- Que en el país existen Instituciones especializadas en atención y rehabilitación de lisiados y discapacitados, cuya capacidad instalada, con el propósito de unificar esfuerzos, no duplicar recursos y prestar los beneficios, debe ser aprovechada para atender a los lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado;

IV.- Que con el objeto de viabilizar la atención de los beneficios de la citada Ley, se hace necesario introducir reformas a la misma;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Gerardo Antonio Suvillaga, Salvador Rosales, Juan Duch Martínez, Julio Antonio Gamero, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alfredo Arbizú Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín y David Acuña,

DECRETA las siguientes reformas a la

LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS LISIADOS Y

DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO

Art. 1.- Adiciónanse al Art. 2 los incisos siguientes: "El Fondo se relacionará con los Órganos del Estado por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Fondo será el encargado de administrar, a través de las instituciones que considere convenientes los programas de prestaciones económicas, y de coordinar y/o canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y en servicios, establecidas en la presente Ley, otorgadas por programas ejecutados a través de las instituciones del Sistema Nacional de Salud, instituciones privadas nacionales e instituciones ÍNDICE LEGISLATIVO 2 extranjeras. Asimismo, mantendrá el seguimiento de los servicios y de los programas de rehabilitación e incorporación a la vida productiva que dichas instituciones proporcionen a los beneficiarios de esta Ley; y, el control de la vigencia de las prestaciones económicas."
Art. 2.- Refórmase el literal c) del Art. 3, por el siguiente: "c) Contribuir al establecimiento de condiciones para la incorporación a la vida productiva de los beneficiarios;"
Art. 3.- Denomínase el literal ch), literal "d)", del Art. 3, conservando su contenido.
Art. 4.- Denomínase el literal ch), literal d); el literal d), literal e); el literal e), literal f); el literal f), literal g) y el literal g), literal h) del Art. 5, conservando todos su mismo contenido.
Art. 5.- Refórmase el Art. 6, por el siguiente: "Art. 6.- La Junta Directiva elegirá a su Presidente, el cual tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo."
Art. 6.- Refórmase el Art. 7, por el siguiente: "Art. 7.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente como mínimo una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada a iniciativa de tres de sus miembros propietarios. Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan, será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social."
Art. 7.- Denomínase el literal ch), literal d); literal d), literal e); literal e), literal f); literal f), literal g); literal g), literal h); literal h), literal i); literal i), literal j); literal j), literal k); literal k), literal l) y literal l), literal m) del Art. 10, conservando su mismo contenido, excepto los que se reforman, en los tres artículos siguientes.
Art. 8.- Refórmase el literal c) del Art. 10, por el siguiente: "c) Proponer al Presidente de la República, a través del Ramo correspondiente, los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley;"
Art. 9.- Refórmase el literal e) del Art. 10, por el siguiente: "e) Aprobar anualmente el plan de operaciones y el presupuesto general, a propuesta de la Gerencia General para someterlo a consideración del Ministerio correspondiente,"
Art. 10.- Refórmase el literal g) del Art. 10, por el siguiente: "g) Proponer la contratación de créditos internos o externos al Ministerio adscrito;" ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 11.- Refórmase el inciso segundo del Art. 11, por el siguiente: "El Gerente General actuará como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz y sin voto."
Art. 12.- Denomínase el literal ch), literal d); literal d), literal e); el literal e,) literal f) y literal f), literal g) del Art. 12, conservando su mismo contenido, excepto el literal d).
Art. 13.- Refórmase el literal a) del Art. 12, por el siguiente: "a) Acordar las medidas administrativas y determinar los recursos necesarios para ejecutar los planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva;"
Art. 14.- Refórmase el literal b) del Art. 12, por el siguiente: "b) Proponer a la Junta Directiva, el plan anual de operaciones del Fondo y el respectivo proyecto de su presupuesto;"
Art. 15.- Refórmase el literal c) del Art. 12, por el siguiente: "c) Proponer a la Junta Directiva, el plan anual de operaciones del personal de conformidad a su presupuesto;"
Art. 16.- Refórmase el literal d) del Art. 12, por el siguiente: "d) Presentar a la Junta Directiva proyectos de reglamentos internos del Fondo;"
Art. 17.- Agrégase el literal h) al Art. 12, así: "h) Comunicar las resoluciones de las solicitudes de los beneficiarios; inscribirlos en los respectivos registros del Fondo en base a los dictamenes pertinentes y extenderles el documento que los acredite como tales;"
Art. 18.- Denomínase el literal ch), literal d); literal d), literal e) del Art. 14, conservando su mismo contenido.
Art. 19.- Refórmase el Art. 19, por el siguiente: "Art. 19.- El Fondo contará con una Comisión Técnica Evaluadora, la cual estará formada por un número máximo de cinco profesionales, en las especialidades que la Junta Directiva defina como necesarias. La Junta Directiva autorizará la contratación temporal de los profesionales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior."
Art. 20.- Refórmase el inciso primero del Art. 21, por el siguiente: "Art. 21.- La función de la Comisión Técnica Evaluadora, será establecer técnicamente el grado de discapacidad inicial de los beneficiarios y determinar su situación socio-económica; proponer su inscripción, ÍNDICE LEGISLATIVO 4 así como los tipos y montos de las prestaciones a otorgarles, y presentar los dictamenes correspondientes a la Junta Directiva a través del Gerente General del Fondo."
Art. 21.- Refórmase el Art. 22, por el siguiente: "Art. 22.- Son beneficiarios de esta Ley: Las personas salvadoreñas lisiadas o discapacitadas como consecuencia directa del conflicto armado en el país, así como aquellos padres, menores e incapaces que perdieron su sostén familiar por las mismas causas, siempre y cuando no se hayan acogido a beneficios similares a los otorgados por esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto, dentro de otros Programas ejecutados por otras instituciones del Gobierno. El Estado está en la obligación de procurar que estas personas gocen de los beneficios previstos en esta Ley."
Art. 22.- Refórmase el inciso tercero del Art. 23, por el siguiente: "Con el objeto de planificar adecuadamente sus programas de atención, el Fondo prestará en forma prioritaria, sus servicios a las personas que soliciten su inscripción en el Registro antes de transcurridos seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley. Los que lo hicieren con posterioridad participarán en los programas que se inicien, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes incisos."
Art. 23.- Refórmase el inciso quinto del Art. 23, por el siguiente: "Las prestaciones económicas periódicas se comenzarán a percibir a partir de la respectiva inscripción de los beneficiarios a que se refiere el Art. 21 de esta Ley. La prestación será por el monto correspondiente a la clasificación y tablas de prestaciones pertinentes aprobadas por la Junta Directiva."
Art. 24.- Derógase el inciso último del Art. 23.
Art. 25.- Sustitúyese el literal ch) por literal d) del Art. 24, y refórmase de la manera siguiente: "d) Los salvadoreños civiles lisiados o discapacitados a consecuencia directa del conflicto armado, y los beneficiarios de esta Ley que tuvieren derecho a otra prestación similar en cualquier sistema de seguridad social recibirán del Fondo solamente la diferencia que resultare a su favor y aquellas prestaciones en servicio o especie contempladas en esta Ley y sus reglamentos, que no recibieren de la o las otras instituciones;"
Art. 26.- Refórmase el literal a) del Art. 26, por el siguiente: "a) Compensación económica por una sola vez. Esta consistirá en la entrega única al beneficiario de una suma de dinero, actuarialmente establecida, que corresponda a la pensión otorgable o su equivalente en bienes muebles o inmuebles. El reglamento de prestaciones regulará esta forma de prestación;"
Art. 27.- Refórmase el Art. 28, por el siguiente: ÍNDICE LEGISLATIVO 5 "Art. 28.- Son prestaciones en servicios: toda medida de carácter asistencial, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, de laboratorio clínico y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud y capacidad del beneficiario de la presente ley, en todo aquello que fuere a consecuencia directa de la lesión o de la incapacidad sufrida."
Art. 28.- Refórmase el inciso último del Art. 29, por el siguiente: "La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mensual mínimo vigente en la ciudad; y la pensión mínima otorgable en el caso de discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente de la ciudad."
Art. 29.- Refórmase el Art. 30, por el siguiente: "Art. 30.- En caso de discapacidad parcial, el derecho a una prestación económica en dinero conforme a lo previsto en el Art. 26, consistirá en un monto, principio de pago y duración que se determinará en los reglamentos, habida cuenta de la disminución sufrida en la capacidad de trabajo y del proceso de rehabilitación."
Art. 30.- Refórmase el Art. 31, por el siguiente: "Art. 31.- Las prestaciones por razones de discapacidad se considerarán de carácter temporal, salvo que el incapacitado no sea susceptible de rehabilitación."
Art. 31.- Refórmase el Art. 32, por el siguiente: "Art. 32.- El Fondo orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación de las personas lisiadas y discapacitadas; y, una vez logrado individualmente ese objetivo, los reglamentos dispondrán sobre si ha lugar a la suspensión o extinción de la prestación concedida."
Art. 32.- Refórmase el Art. 35, por el siguiente: "Art. 35.- La persona que goce de una pensión temporal está obligada a someterse a los tratamientos de rehabilitación o a los programas de incorporación a la vida productiva, que señale la Junta Directiva, por recomendación de la Comisión Técnica Evaluadora, así como también a los exámenes o tratamientos médicos e investigaciones económicas y sociales que el Fondo determine. El beneficiario que no cumpla con las obligaciones que emanan de la disposición anterior, sin causa justificada, será sancionado hasta con la suspensión temporal o permanente de su pensión, según lo establezcan los reglamentos."
Art. 33.- Refórmase el Art. 38, por el siguiente: "Art. 38.- El derecho a solicitar el otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley, no se le podrá negar a nadie. Tal derecho prescribirá veinte meses después de entrar en vigencia la presente Ley."
Art. 34.- Agrégase un inciso tercero al Art. 39, así: ÍNDICE LEGISLATIVO 6 "Las prestaciones se comenzarán a otorgar de conformidad a la segmentación de beneficiarios y beneficios determinados por el estudio actuarial, para lo cual deberán hacerse las provisiones financieras correspondientes."
Art. 35.- Refórmase el Art. 40, por el siguiente: "Art. 40.- La persona inválida o beneficiaria que, en sus relaciones con el Fondo, incurra en fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeta a las sanciones reglamentarias correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere."
Art. 36.- Refórmase el Art. 41, por el siguiente: "Art. 41.- Toda persona que reciba una asignación del Fondo, sea en dinero o en especie deberá utilizarla exclusivamente al fin para el cual fue asignada. Los reglamentos indicarán las medidas necesarias para evitar y sancionar la contravención a lo dispuesto en el inciso anterior."
Art. 37.- Refórmanse los literales a) y b) del Art. 42, por los siguientes: "a) Las prótesis que se requieran para su rehabilitación; b) Las ortesis de uso individual que les ayuden a su rehabilitación total o parcial;"
Art. 38.- Refórmase el Art. 43, por el siguiente: "Art. 43.- Los beneficiarios de la presente Ley, en los términos previstos en el Art. 28 de la misma tendrán derecho a las siguientes prestaciones en servicios: a) Consulta externa; b) Hospitalización médico quirúrgica; c) Rehabilitación. Las prestaciones en servicio y en especie indicadas en los Arts. 27, 28 y en el inciso primero y literales del presente artículo de esta Ley, se proporcionarán a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social u otras instituciones del Estado o instituciones privadas, nacionales o extranjeras, para lo cual se celebrarán los Convenios o Contratos que correspondan y se dictará la reglamentación que fuere necesaria. Mientras no se formalicen dichos Convenios o Contratos, los servicios individuales urgentes y calificados como prioritarios por la Junta Directiva, serán atendidos a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la red de establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de programas complementarios ejecutados por instituciones públicas o privadas; los que se otorgarán en base a esta Ley." ÍNDICE LEGISLATIVO 7
Art. 39.- Refórmase el Art. 44, por el siguiente: "Art. 44.- Para efectos de cuantificar todas las prestaciones, el Fondo tomará en cuenta los dictamenes de la Comisión Técnica Evaluadora sobre los beneficiarios de la presente Ley. En cuanto a los lisiados y discapacitados se tomará en cuenta las posibilidades de progreso que se produzcan, atendiendo especialmente a la disminución de su discapacidad, su rehabilitación, la creación de nuevas habilidades para el trabajo, su formación educativa o su progresión en el oficio o profesión que desempeñe o que pudiera llegar a desempeñar."
Art. 40.- Denomínase el literal ch), literal d); literal d), literal e); literal e), literal f); literal f), literal g), del Art. 45, manteniendo su contenido.
Art. 41.- Refórmase el literal a) del Art. 45, por el siguiente: "a) Un aporte inicial del Estado;"
Art. 42.- Denomínase el literal ch), literal d) del Art. 47, manteniendo su contenido.
Art. 43.- Refórmase el inciso primero del Art. 51, por el siguiente: "Art. 51.- La Gerencia General al elaborar el Plan Anual de Operaciones a que se refiere el literal b) del Art. 12, deberá tomar en consideración el monto de las cuotas o contribuciones para cubrir el costo de los programas del Fondo de acuerdo a las estimaciones actuariales, así como la manera y el momento de percibir aquéllas."
Art. 44.- Refórmase el Art. 52, por el siguiente: "Art. 52.- El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Fondo, por trimestres anticipados la cuota asignada para ese período, reduciendo o adicionando el saldo desfavorable o favorable del trimestre anterior."
Art. 45.- Refórmase el Art. 53, por el siguiente: "Art. 53.- La Corte de Cuentas de la República deberá fiscalizar los actos y decisiones económicas del Fondo, conforme a las atribuciones que al respecto le otorga la Constitución."
Art. 46.- Refórmase el Art. 56, por el siguiente: "Art. 56.- En tanto no se consigne la partida presupuestaria correspondiente, el Estado facilitará al Fondo los recursos necesarios para sufragar los gastos de su fundación y organización a través de las fuentes de financiamiento que estime pertinentes." DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 47.- El salario mínimo que servirá de base para el cálculo de la pensión mínima a otorgar será el que esté vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley y éste será ajustable, cada cuatro años. ÍNDICE LEGISLATIVO 8
Art. 48.- El Fondo formalizará los Convenios o Contratos, las prestaciones en servicio y en especie indicados en el Art. 43, a más tardar sesenta días después de aprobado el presupuesto respectivo.
Art. 49.- Las pensiones a que se refiere el Art. 39 de la Ley, se comenzarán a devengar, en el caso de los discapacitados totales, a partir del 1º de noviembre de 1994. El período transcurrido a partir de la vigencia de esta Ley, hasta el último de octubre del corriente año, será cubierto como un beneficio cuyo pago estará sujeto a la obtención de donaciones y préstamos no reembolsables destinados a esta finalidad específica, teniendo en todo caso, prelación los discapacitados totales.
Art. 50.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE, Ministro de la Presidencia. ÍNDICE LEGISLATIVO 9 D. O. N° 222 Tomo N° 325 Fecha: 30 de noviembre de 1994. ldr. DEROGADO POR: D. L. N° 631, 22 DE DICIEMBRE DE 2022; D.O. N° 243, T. 437, 23 DE DICIEMBRE DE 2022. NGC 16/01/23 ÍNDICE LEGISLATIVO

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