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Decreto N° 172 27 Noviembre de 2009 Asamblea Legislativa

Decreto N° 172 (2009)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 172 Fecha: 27 Noviembre de 2009 Año: 2009

DECRETO N° 172

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración de este Órgano de Estado.

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

III.- Que la Ley de Impuestos Municipales del Municipio de Nombre de Jesús, Departamento de Chalatenango, emitida por Decreto Legislativo N° 642, de fecha 6 de diciembre de 2001 publicado en Diario Oficial N° 11, Tomo 354 de fecha 17 de enero de 2002, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Nombre de Jesús, Departamento de Chalatenango, decretar una nueva Ley que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha Ley, para beneficio de sus ciudadanos contribuyendo así al desarrollo local.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del exdiputado Marco Tulio Mejía Palma y del Concejo Municipal de Nombre de Jesús del Departamento de Chalatenango.

DECRETA:

LA PRESENTE LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE NOMBRE DE JESÚS, DEL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y Art. 1 y 2 de la Ley ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 General Tributaria Municipal. Facultades del Concejo Municipal
Art. 2.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley. Impuestos Municipales
Art. 3.- Son impuestos municipales, los tributos exigidos por los municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Art. 4.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de Nombre de Jesús, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Art. 5.- Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las instituciones autónomas, que realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el municipio, con excepción de las de seguridad social. Contribuyente
Art. 6.-Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Responsable
Art. 7.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste. Período Tributario Municipal
Art. 8.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período inicia ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO II

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 9.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente: ACTIVIDAD SECTOR AGROPECUARIO - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: Es toda producción agrícola, bobina, porcina, apiaria, y aviar, que derive en productos brutos, productos semiprocesados y procesados. AGRICULTURA: S Cultivo de Granos Básicos. S Cultivo de Verduras y Legumbres. S Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no incluye el cultivo del café. S Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales. GANADERÍA: S Cría de ganado bobino y producción de leche y sus derivados. S Porquerizas. S Cría de ganado caballar, caprino, y ovino. OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: S Avicultura. S Apicultura. S Explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas, incluye servicios conexos. SECTOR INDUSTRIAL- ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Actividades que se dedique a la extracción ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y METÁLICOS: S Extracción de piedra, arena, y arcilla. S Extracción de Oro y Plata. S Servicios directos del sector minero. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS: S Elaboración y conservación de carnes, incluye mataderos. S Elaboración y conservación de pescado y crustáceos. S Elaboración y conservación de frutas, verduras, y legumbres. S Elaboración de Productos lácteos y similares. S Elaboración de productos de panadería. S Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería. S Elaboración de alimentos preparados para animales. BEBIDAS Y TABACOS: S Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. S Elaboración de vinos. S Elaboración de bebidas mateadas y de malta (cerveza). S Elaboración de bebidas no alcohólicas. S Elaboración de productos de tabaco. TEXTILES PRENDAS DE VESTIR Y CUERO: S Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel. S Curtido, Adobo o preparación del cuero. S Fabricación de calzado y sus partes. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 S Fabricación de productos textiles. INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL: S Producción de madera. S Fabricación de productos de madera, corcho excepto muebles. S Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. S Actividades de impresión. S Reproducción de grabaciones. FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS: S Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. S Fabricación de productos de plástico y caucho. S Fabricación de productos pirotécnicos. S Fabricación de jabones y detergentes preparados para limpiar y pulir. S Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS: S Fabricación de vidrio y productos de vidrio. S Fabricación de productos de cerámica para uso no estructural. S Fabricación de cemento, cal y yeso. S Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES METÁLICOS: S Fabricación de productos metálicos para uso estructural. S Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas manuales y artículos de ferretería. FABRICACIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS: S Fabricación de hornos, hogares y quemadores. S Fabricación de aparatos de uso doméstico. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 S Fabricación de acumuladores de pilas y baterías primarias. FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TRANSPORTE: S Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y semirremolques. S Construcción y reparación de embarcaciones. OTRAS MANUFACTURAS S Fabricación de muebles de todo tipo y material. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA, LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA: S Generación y distribución de energía eléctrica. CONSTRUCCIÓN: S Preparación de terrenos. S Construcción de obras de ingeniería civil. S Alquiler de equipo de construcción y demolición. SECTOR COMERCIAL - ACTIVIDADES COMERCIALES: Las que se dediquen a la compra y venta de mercaderías, y todo tipo de bienes muebles e inmuebles. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR: S Venta de granos básicos y azúcar. S Venta de frutas, verduras y legumbres. S Venta de flores y plantas ornamentales. S Venta de productos agrícolas. S Venta de Ganado. S Venta de Carnes y productos cárnicos. S Venta de productos lácteos. S Venta de huevos. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 S Venta de productos farináceos y de panadería. S Venta de bebidas no alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento. S Venta de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento. S Venta de calzado. S Venta de productos textiles y prendas de vestir. S Venta de productos de peletería, marroquinería y talabartería y guarnicionería. S Venta de papel, cartón, libros, revistas y útiles escolares y de escritorio. S Venta de madera y sus productos. S Venta de productos para uso agropecuario. S Venta de combustibles y lubricantes. S Venta de productos farmacéuticos y medicinales. S Venta de productos de uso personal, perfumería, cosméticos, artículos de tocador, adornos y productos para la limpieza. S Venta de productos pirotécnicos. S Venta de artículos de ferretería y materiales de construcción incluye pinturas y productos conexos. S Venta de enceres domésticos como cubiertos, vajillas, cristalería objetos de porcelana y cerámica incluye artículos de iluminación. S Venta al por mayor de instrumentos de óptica. S Venta de equipo fotográfico y productos fotoquímicos. S Venta de relojería, relojes y joyería. S Venta de juegos, juguetes, artículos deportivos y productos de entretenimiento y esparcimiento. S Venta a cuenta de terceros. S Venta de desperdicios y desechos. S Venta de artículos usados. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 S Venta de instrumentos musicales y equipos y aparatos conexos. S Venta de muebles, electrodomésticos y enceres eléctricos y de comunicación. S Venta de bicicletas y sus accesorios. S Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores y bicicletas. S Venta de maquinaria y equipo de oficina, computadoras y sus componentes; incluye software. S Venta en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos, bebidas y tabaco, incluye tiendas y supermercados. HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES: S Hoteles. S Moteles y hospedajes. S Centros vacacionales. RESTAURANTES Y SIMILARES: S Restaurantes. S Comedores. S Cafeterías y fruterías. S Merenderos ambulantes. S Suministro de bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento. TRANSPORTE Y SERVICIOS CONEXOS: S Transporte colectivo de pasajeros a través de autobuses. S Transporte colectivo de pasajeros a través de microbuses. S Transporte colectivo de pasajeros a través de pick ups. S Transporte de carga. S Transporte por vía acuática. S Terminal de transporte. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 S Actividades de agencias de viajes. S Estacionamiento de automóviles. ALMACENAJE: S Almacenamiento y depósito, excluye almacenes generales de depósito. COMUNICACIONES: S Servicios de correo, envíos y otros similares. S Servicios de telefonía y telegrafía. S Servicios de televisión incluye televisión por cable y satelital. S Servicios de radiodifusión. S Servicios de Transmisión de Datos. BIENES RAÍCES: S Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. S Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrato. SECTOR FINANCIERO – ACTIVIDADES FINANCIERAS: Son las actividades de las instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, las personas naturales o jurídicas, que se dediquen al ahorro y crédito, al cambio de moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casas de empeño. S Bancos. S Instituciones de ahorro y crédito. S Cooperativas de Ahorro y crédito. S Entidades financieras dedicadas a la transferencia de fondos y al servicio de tarjetas de crédito y débito. S Compra de cartera e inversión financiera. S Casas de cambio. S Bolsas, comisionistas de bolsas y corredores de valores. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 S Sociedades de capitalización. S Almacenes generales de depósitos. S Fiduciarias. SEGUROS: S Seguros en general. S Agentes corredores de seguros. S Administradores de fondos de pensiones. SECTOR DE SERVICIOS – ACTIVIDADES DE SERVICIO: Son todas las actividades y operaciones onerosas que prestan servicios profesionales, técnicos y logísticos que no consistan en la producción o transacción de bienes y mercaderías. SERVICIOS ENFOCADOS PRINCIPALMENTE HACIA LAS EMPRESAS: S Actividades jurídicas y notariales. S Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos. S Actividades de alquiler de maquinaria y equipo sin operador. S Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. S Publicidad. S Actividades de investigación y seguridad. S Actividades de limpieza de edificaciones, incluye la desinfección. S Actividades de fotografía. S Actividades de embase y empaque. S Actividades de fotocopias y de servicios secretariales. OTROS SERVICIOS: S Servicios médicos. S Servicios odontológicos. S Laboratorios clínicos, radiología y asimilado. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 S Servicios veterinarios. S Actividades de radio y televisión. S Juegos electrónicos. S Gimnasios. S Lavado de automóviles. S Mantenimiento y reparación automotriz. S Reparación de llantas para vehículos. S Enderezado y pintura de vehículos y servicios conexos. S Reparación eléctrica de vehículos. S Peluquería y otros tratamientos de belleza. S Pompas fúnebres y actividades conexas. SECTOR PÚBLICO - ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES E INSTITUCIONES FORÁNEAS S Administración pública. S Organismos no gubernamentales. S Instituciones foráneas. En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias en otros; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas. Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. De la Base Imponible
Art. 10.- Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo y las retenciones legales a empleados que al momento de presentar el balance respectivo no se hayan liquidado. Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagaran por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Impuestos Variable e Impuestos Fijos

Art.11.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.

TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO.

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

$500.00 Estarán exentos

$500.01 $0.05 más el factor de 1 por millar

$1,000.01 $0.05 más el factor de 1 por millar

$2,000.01 $0.05 más el factor de 1 por millar

$3,000.00 $0.05 más el factor de 1 por millar

$3,000.01 $0.25 más el factor de 1 por millar

$6,000.01 $0.25 más el factor de 1 por millar

$18,000.01 $0.25 más el factor de 1 por millar

$60,000.01 $0.25 más el factor de 1 por millar

$100,000.00 $0.25 más el factor de 1 por millar

De $100,000.01 a $200,000.00 $281.00 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00

De $200,000.01 a $300,000.00 $285.00 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00

De $300,000.01 a $400,000.00 $290.00 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13

De $400,000.01 a $500,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $400,000.00

De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00

De $1,000,000.01 en adelante $490.00 más $0.18 por millar o fracción, excedente a $1,000,000.00

Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a la tabla anterior, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.

Fábricas de Licores

Art. 12.- Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.

TÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE
FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO I

FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Facultades de Control

Art. 13.- La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Sanción
Art. 14.- Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS

Exigibilidad de Solvencia

Art. 15.- Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de tributos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio constancia de solvencia de tributos municipales de la sociedad.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES

Deber de Información

Art. 16.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente. Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido. Deber de Aviso
Art. 17.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal. Declaración Jurada
Art. 18.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa equivalente al 1% del activo, estimado de oficio por la Administración Tributaria Municipal.

CAPÍTULO IV

SOLVENCIA MUNICIPAL

Solvencia Municipal

Art. 19.- Todo contribuyente tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Código Municipal. Podrá extenderse solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.

TÍTULO IV

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA

CAPÍTULO I

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA

Art. 20.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son: a) El pago; b) La compensación; y, c) La prescripción extintiva.

CAPÍTULO II

DEL PAGO

Definición de Pago

Art. 21.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables. Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal. De los que Pueden Efectuar el Pago de los Impuestos
Art. 22.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor. Plazo para Hacer el Pago
Art. 23.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal. Formas del Pago y otras Actividades Relacionadas
Art. 24.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO III

DE LA COMPENSACIÓN

Operación de la Compensación

Art 25.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Prescripción que Extingue Acciones o Derechos

Art. 26.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Prescripción del Derecho de los Municipios para Exigir el Pago de Impuesto
Art. 27.- El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos. Cómputo del Plazo para Interrumpir Prescripción y sus Efectos
Art. 28.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.

CAPÍTULO V

DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES

Efecto de la Mora

Art. 29.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Del pago Indebido o en Exceso ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17
Art. 30.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone esta a deudas tributarias futuras.

TÍTULO V

CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

Clases de Sanciones

Art. 31.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa; b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

Contravenciones a la Obligación de Declarar y Sanciones Correspondientes

Art. 32.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal: 1º Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. 2º Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. 3º Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que se presentó, no pudiendo ser menor de ¢25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢10.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 18 Contravenciones a la Obligación de Pagar y Sanciones Correspondientes
Art. 33.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Contravenciones a la Obligación de Permitir el Control por la Administración Tributaria Municipal y Sanciones Correspondientes
Art. 34.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1º Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a ¢50.00 ni superior a ¢10.000.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. 2º Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar. Contravenciones a la Obligación de Informar y Sanciones Correspondientes
Art. 35.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1º Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior. Contravenciones a otras Obligaciones Tributarias y Sanciones Aplicables
Art. 36.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢50.00 a ¢500.00, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 19

CAPÍTULO III

DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Art. 37.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal respecto a los Delitos Tributarios
Art. 38.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal. Dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos. Ejercicio de la Acción penal
Art. 39.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos. Funcionario Competente
Art. 40.- El Alcalde municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley. Recurso de Apelación y Procedimiento
Art. 41. -De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I
Disposiciones Finales

Art. 42.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Nombre de Jesús se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.
Art. 43.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 20
Art. 44.- Deróganse todas aquellas Leyes o Disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve. PUBLIQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. HUMBERTO CENTENO NAJARRO, Ministro de Gobernación. D. O. N° 223 Tomo N° 385 Fecha: 27 de noviembre de 2009. geg/clm 21/01/2010

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