DECRETO No. 171
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 422, de fecha 17 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 317, de fecha 22 de diciembre del mismo año; se derogó la Ley de Impuesto sobre Exportaciones del Café y sus Reformas; sujetándose en consecuencia, todos aquellos productos o utilidades provenientes de la producción, cultivo, transformación y comercialización del café, al Régimen General que al efecto prescribe la Ley de Impuesto sobre la Renta; II.- Que en el Artículo 4 del referido Decreto Legislativo se estableció la facultad a la Dirección General de Impuestos Internos de requerir el pago del impuesto mediante el método de retención para toda clase de sujetos pasivos; III.- Que la Ley de Impuesto sobre la Renta, atendiendo la condición particular de los contribuyentes, concibe un tratamiento diferente en lo relativo a los porcentajes de retención, los cuales pueden ser revisados, de modo que guarden consonancia con el impuesto a pagar; IV.- Que de acuerdo a los niveles de precios internacionales, las utilidades que se generan con el sector café, experimentan oscilaciones y consecuentemente el Impuesto sobre la Renta que los grava debe adecuarse a dichas tendencias, por lo que se considera conveniente revisar los porcentajes de retención, sobre todo, cuando dichas utilidades constituyen ingresos extraordinarios;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 4 del Decreto Legislativo N° 422, de fecha 17 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 317, de fecha 22 de diciembre de ese mismo año, por el siguiente: "Art. 4.- La Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo a la facultad establecida en los Arts. 57 y 58 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, deberá requerir a todas las clases de sujetos pasivos el pago del impuesto mediante el método de retención, con base en la tabla siguiente: PRECIO INTERNO PORCENTAJE DE (COLONES POR QQ.) RETENCION HASTA 800.00 1.5 DE 800.01 a 1,100.00 5.0 DE 1,100.01 a 1,300.00 9.0 DE 1,300.01 a 1,500.00 11.0 DE 1,500.01 a 1,800.00 13.0 DE 1,800.01 y MAS 15.0 ÍNDICE LEGISLATIVO 2 2.- La retención deberá hacerse siempre que se pague o acredite rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o cualquier otra entrega de dinero que el comprador dé al vendedor, derivadas de la comercialización del café. El porcentaje de retención se aplicará de acuerdo al precio interno del café oro-uva del día del contrato de compra-venta. En caso de que no exista contrato de compra-venta, se tomará el precio del día de pago o de la acreditación. Al término del ejercicio fiscal, deberá existir una correspondencia entre las cantidades de dinero entregadas por el adquirente del café al productor, ya sea como precio o cualquiera de los conceptos expresados en el inciso anterior y las cantidades retenidas en concepto de Impuesto sobre la Renta, por lo que deberán hacerse los ajustes necesarios al finalizar el ejercicio fiscal. Si hubiere cantidades retenidas inferiores a las resultantes conforme la liquidación prescrita por esta disposición, el agente de retención será responsable por las diferencias que resulten. 3.- El Ministerio de Hacienda podrá solicitar al Consejo Salvadoreño del Café información sobre los precios de referencia como información básica que sirva de indicio para sus investigaciones tributarias. 4.- El Ministerio de Hacienda podrá devolver directamente a los productores de café ó a través de los agentes de retención los excedentes de retención que resulten en el momento de la liquidación del impuesto. Cuando la devolución se haga a través de los agentes de retención, éstos deberán presentar copia de los formularios de declaración de los productores para determinar el monto a devolver y el Ministerio de Hacienda previa comprobación de que dichas retenciones han sido efectivamente enteradas, autorizará tales devoluciones. El agente de retención que no entregue a los productores las devoluciones que les correspondan, será sancionado de acuerdo a lo estipulado por el Código Penal y demás leyes aplicables. 5.- Para el caso de las Personas Jurídicas, el porcentaje correspondiente al Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta, se aplicará los Ingresos Brutos Obtenidos, exceptuando los provenientes de la comercialización del café, los cuales están sujetos a la retención establecida en este decreto.
Art. 2.- (TRANSITORIO). Lo dispuesto en este decreto será aplicado a los ingresos obtenidos a partir de la cosecha 94/95.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RICARDO F. J. MONTENEGRO P., Ministro de Hacienda. D. O. N° 200 Tomo N° 325 Fecha: 28 de octubre de 1994. ldr. ÍNDICE LEGISLATIVO