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Decreto N° 165 23 Enero de 1998 Asamblea Legislativa

Decreto N° 165 (1997)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 165 Fecha: 23 Enero de 1998 Año: 1997

DECRETO N° 165.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución establece que es función de la Policía Nacional Civil garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos;

II.- Que en el cumplimiento de esa función los miembros del personal policial se ven involucrados en situaciones de peligro con riesgo de su vida e integridad física;

III.- Que es imperativo moral y legal del Estado reconocer a aquellos miembros policiales que se destaquen por el cumplimiento ejemplar del deber y por acciones heroicas, más allá del mismo;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública,

DECRETA la siguiente:

LEY DE LA ORDEN DEL MERITO POLICIAL DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

Art. 1.- Créase la Orden del Mérito Policial de la República de El Salvador.
Art. 2.- La Orden del Mérito Policial tendrá las siguientes categorías y conde-coraciones: Primera Categoría, Cruz de Oro; Segunda Categoría, Cruz de Plata; y,Tercera Categoría, Cruz de Bronce.
Art. 3.- Las condecoraciones en Primera Categoría a saber, la Cruz de Oro, será concedida por el Presidente de la República; las demás lo serán por el Ministro de Seguridad Pública.
Art. 4.- Las condecoraciones se otorgarán a los miembros de la Policía Nacional Civil por cualquiera de las siguientes causas: a) Por muerte del miembro policial en acto de servicio, b) Por mutilación o heridas graves en acto de servicio, de las que quedare deformidad o discapacidad permanente. c) Por relevantes servicios prestados a la comunidad. También se podrán otorgar dichas condecoraciones a particulares, en circunstancias excepcionales. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 5.- Habrá un Consejo Calificador de la Orden del Mérito Policial, integrado por el Director General, Subdirector General de Operaciones y el Inspector General de la Policía Nacional Civil -PNC-; quienes tomarán sus resoluciones por unanimidad.
Art. 6.- Los requisitos, formalidades para el otorgamiento y el uso de las condecoraciones a que se refiere esta Ley será regulado en el Reglamento de la misma.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA JUAN DUCH MARTINEZ TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. HUGO BARRERA, Ministro de Seguridad Pública. D. O. N/ 15 Tomo N/ 338 Fecha: 23 de enero de 1998. adar

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